🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19126(11-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19126(11-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Repúh1io2 de Colombia Casación /nadmiWN° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Co7te Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta No 032. Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas en defensa de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ, quienes fueron condenados por el delito de homicidio tentado. HECHOS Entre los hermanos Josué Daniel y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ se venían presentando discrepancias por el uso de una servidumbre de tránsito en sus fincas ubicadas en la vereda Varguitas de Paipa. El 30 de noviembre de 1997, el primero de los nombrados colocó un trailer para impedir el uso de la servidumbre, ante esa eventualidad LUIS ERNESTO avisado por lino de sus hijos llegó al sitio y procedió a trozar tanto las cercas de Ri'públirn d' Cr!ombia 2 (cid:9) Casación 1r,adm7te-N° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Ñ4prTna de Jukia alambre como las eléctricas, por ese hecho, Josué Daniel y sus hijos se acercaron a hacer el reclamo, presentándose algunos roces que fueron apaciguados. Pero intempestivamente LUÍS

ERNESTO desenfundó el revólver que portaba, sin permiso de la autoridad competente, disparándolo en dos oportunidades contra su hermano Josué Danie', quien resultó lesionado no solamente con los proyectiles, sino también con arma cortopunzante que utilizó JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, empleado de LUIS ERNESTO. El herido fue atendido en centro hospitalario logrando salvar su vida. ANTECEDENTES PROCESALES Vinculados legalmente, la Fiscalía Décima Seccional de Duitama con fechas 7 de mayo de 1998 y 26 de enero de 1999 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra LUIS ERNESTO MEDRADO SÁNCHEZ y JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, en calidad de presuntos autores del delito de homicidio tentado. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 10 de diciembre de 1999, profirió resolución de acusación contra los dos sindicados como presuntos autores responsables, el primero de los delitos de homicidio agravado por el parentesco, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el segundo, por la conducta punible de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, también tentado, pronunciamiento que el 25 de julio de Repúblfrxz de Colombia 3 (cid:9) Casación N° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Jwtica 2000 fue confirmado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, al resolver

el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, excluyendo la circunstancia de agravación del homicidio que le había sido imputada a ALARCÓN MESA. Celebrada la audiencia pública, el 11 de mayo de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenando a LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de $12.000 como autor responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales dolosas agravadas. A JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, a las penas principales de 27 meses de prisión y multa de $6.000 como autor responsable por la conducta punible de lesiones personales. A ambos les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por "un período igual al de la pena principal respectivamente", la obligación de pagar indemnización de perjuicios materiales y morales, le negó la condena de ejecución condicional a MEDRANO SÁNCHEZ y le otorgó tal subrogado a ALARCÓN MESA. Este fallo fue recurrido por el defensor de MEDRANO SÁNCHEZ y por el Procurador 166 Judicial Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de julio de 2001, atendiendo favorablemente laspretensiones del Ministerio Público lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones: 4República de Colombia 4(cid:9) Cesec'ión fnmite N° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Condenó a LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ a la pena principal de 20 años 8 meses de prisión como autor responsable de homicidio en la modalidad de tentativa agravado por el parentesco en concurso con porte ¡legal de armas de defensa personal. Condenó a JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA a la pena principal de 12 años 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple tentado. Condenó a los dos procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años. Impuso a los acusados la obligación de pagar la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales y Revocó la condena de ejecución condicional que habla sido dispuesta en primera instancia a favor de JAVIER ALFONSO

ALARCÓN MESA.

La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA. Rej)ública de. Colombia 5 (cid:9) Caaciór7 /nadmite N 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia La demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, por la causal primera, cuerpo segundo, acusando que la "violación proviene del error de hecho en que incurrió el Tribunal al desconocer el testimonio del señor HÉCTOR ALFONSO MEDRANO SOLANO y las condiciones y motivaciones del sindicado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA con lo cual se

violó el artículo 27 dei Código Penal." En que lo que denomina "DESARROLLO DE LA CAUSAL Y DEL CARGO", manifiesta que la prueba única creible dentro del proceso es la declaración del hijo de la victíma, Héctor Alfonso Medrano Solano, prueba que el Tribunal desconoció. Expresa que en esta "insólita" investigación se "recepcionaron pruebas testimoniales de ambos bandos por decirlo así, por un lado la indagatoria de LUIS ERNESTO MEDRADO y los testimonios de sus trabajadores, quienes deponen casi similarmente como cuando LUIS ERNESTO está siendo agredido por JOSUÉ DANIEL y sus hijos; fue cuando este disparo. No indican nada sobre como se produjo la herida corto-punzante." Luego de referirse al sistema de la sana critica en la apreciación de la prueba, expresa que "tanto las pruebas que favorecían a LUIS ERNESTO, como las que favorecían a JOSUÉ DANIEL, eran sospechosas. No solo por provenir de personas que tenían interés en el proceso; si no por que por un lado fueron tan inconsistentes, contradictorias que les restaban toda validez, sin embargo los diferentes funcionarios que adelantaron la investigación siempre le dieron plena credibilidad a los testimonios Repúblicu de Colombia Casación Inadmite N° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCON MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia de JOSUÉ DANIEL y sus hijos, quienes tuvieron varias salidas procesales." Dice que la declaración de Héctor Alfonso Medrado Solano demostrarla que la intención de JAVIER ALFONSO ALARCÓN

MESA, era la de defender al agresor de su patrón, jamás la de matar. Y agrega: "Aunado todo lo anterior igualmente el Tribunal ERRÓ, al no tener en cuenta que las condiciones y motivaciones de mi defendido son totalmente distintas a las de LUIS ERNESTO MEDRANO." Manifiesta que su representado no tenla sentimientos de amistad ni de enemistad con Josué Daniel Medrano Sánchez, polos cuales quisiera matarlo. Actuó cuando la riña se encontraba iniciada, en defensa de LUÍS ERNESTO. Si su intención hubiera sido la de matar, fácil le quedaba asestar más de una puñalada a Josué Daniel Medrano Sánchez, que ya estaba herido con arma de fuego. Afirma que sin estos yerros la sentencia hubiera sido otra, pero no por tentativa de homicidio, producto de un error de hecho, que desconoce una prueba procesalmente válida. Agrega que «E! Tribunal viola la norma sustancial del Código Panal consagrada en el artículo 27 que habla sobre la tentativa, puesto que en el actuar de mi procesado no se inició la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos inequívocamente dirigidos a su consumación, la cual no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad. Su intención nunca fue la de matar sino la de defender.' República de Colombia uo!ki 7 (cid:9) Caseción Iñ (cid:9)N° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte SLq,rema de Justicia Por lo anterior, solicita que la Sala admita la demanda por reunir los requisitos previstos por la ley y que case la sentencia

impugnada, y en su lugar proceda a reconocer la no responsabilidad penal de su defendido de acuerdo con lo previsto en el numeral 60 M artículo 32 del Código Penal. Demanda a nombre de LUIS ERNESTO MEDRANO

SÁNCHEZ.

Dos cargos formula el demandante, el primero, al amparo de la causal tercera de casación y el segundo, con sustento en la primera. Primer cargo,- Lo enuncia diciendo que la sentencia proferida por el Tribunal se dictó en un proceso viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Tales irregularidades las expresa así: a). Del concepto de medicina legal se desprende que de las heridas producidos en el cuerpo de Josué Daniel Medrano Sánchez, la lesión que ocasionó mayores destrozos orgánicos y mayor cantidad de sangrado fue la que le produjo con arma cortopunzante el procesado JAVIER ALONSO ALARCÓN MESA. De ahí que la Fiscalía Décima Seccional de Duitama variara la calificación inicial y optara por el tipo penal de las lesiones 'Repúblictz de Colombia In'f 8 (cid:9) Casación 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCON MESA Y OTRO.

Coste &prvma de Juica personales. Comenta que la modificación posterior de la calificación obedeció a la intervención de otros funcionarios al interior de la misma Fiscalía, bien en segunda instancia, ora al calificar el mérito M proceso y en la audiencia pública. Destaca que ese concepto científico obligaba a la Fiscalía a moverse dentro del tipo penal de lesiones personales, ya que no existían otros medios de convicción que permitieran ubicar con

certeza un dolo homicida en la conducta desplegada por LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ el día de los hechos. b). Toda la prueba recaudada dentro del proceso concurre a demostrar que su defendido actuó dentro de un dolo de ímpetu, como quiera que fueron Josué Daniel Medrano Sánchez, sus hijos y sus trabajadores, quienes provocaron el lance sangriento al desconocer, contra todo derecho, la existencia de una callejuela de uso público. Al impedir sistemáticamente el acceso de LUIS ERNESTO a sus propiedades, al colocarle un trailer el día de los hechos, en clara provocación y desafio, y a atacarlo masivamente cuando pretendió cruzar por predios de su hermano Josué Daniel. Estos sucesos provocaron necesariamente la reacción defensiva de LUIS ERNESTO quien, dentro de ese estado de obnubilación mental, no estaba en condiciones de calcular ni prever las consecuencias de su reacción. Y si actuó con dolo de ímpetu, los hechos deben calificarse por el resultado, de manera que si el agredido no fallece, se estaría frente a un caso de lesiones personales y no de homicidio tentado como se calificó. 'Repúblici de Colombia 9 (cid:9) Caución InimitóN° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Juicia c). Dice que aunque no puede hablarse de "irregularidad", resulta extraño que un Procurador Judicial, que no actúa dentro de la etapa instructiva, ni interviene en la audiencia pública, "aparezca de la noche a la maílana, demostrando su 'interés' en este

proceso, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama desestima el presunto homicidio y condena por lesiones personales." Agrega que la resolución de acusación violó el debido proceso, en la medida que no tuvo en cuenta la ira que llevaba a desintegrar el tipo penal del homicidio para dejarlo en simples lesiones personales, si se desechaba la eximente de responsabilidad de la defensa justa. Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de la instrucción y se envíe el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Paipa. Segundo cargo.- Lo anuncia diciendo que la censura tiene como fundamento el hecho de haberse incurrido en violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad, al otorgar a la prueba testimonial un valor que no corresponde conforme a las reglas de la sana crítica. Manifiesta que tanto el Juzgado como el Tribunal otorgaron plena credibilidad a los testimonios rendidos por el lesionado y sus República de Colombia lo(cid:9) Casación lnadmil'e N° 19126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte SLq.,rema de Justicia hijos, a la vez que desestimaron el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los trabajadores del procesado, Silvio Enrique Bravo, Luis Ernesto Camargo Díaz y Leonardo Emiro Granados López, y los de personas ajenas a las partes, como son Nelly Vásquez Fonseca y John Vásquez, éste último extrabajador de Josué Daniel Medrano Sánchez. La sentencia impugnada, señala, desconoció las reglas de la sana crítica, en tanto la experiencia enseña que las personas ligadas por lazos de sangre siempre atestiguan a favor de sus consanguíneos. Igual juicio, aunque en menor grado, puede predicarse respecto de los trabajadores o dependientes hacia su patrón o benefactor. Se pregunta, entonces, cómo puede el Tribunal conceder valor probatorio a los dichos de los señores Medrano Solano, cuando a todas luces aparece evidente el interés que les asiste en falsear y tergiversar los hechos, no solo por los nexos familiares que los unen a su padre Josué Daniel Medrano Sánchez, sino porque fueron ellos, junto con su padre, los provocadores y protagonistas del sangriento lance que tuviera lugar el 30 de noviembre de 1997. Plantea que el Tribunal al otorgar a los testimonios provenientes de la familia del ofendido un alcance probatorio que no tienen, incurrió en un falso juicio de identidad, que viabiliza la prosperidad M libelo. 'Repúblirxz de Colombia 11(cid:9) Casación Fn imJtN° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia Pone de presente que su asistido relató la agresión múltiple de que fue objeto por parte de su hermano Josué Daniel y de sus hijos, lo cual no sólo fue grave e injusto sino que, además, ponía en peligro su vida. Esta aseveración debe presumirse verídica y aceptarse como una verdadera confesión. Y si así obró su asistido, concurre un caso de legítima defensa de su vida.

Por tanto, solicita que se admita la demanda, se case la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se absuelva a su defendido del cargo de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Ministerio Público: En relación con la demanda a nombre de JAViER

ALFONSO ALARCÓN MESA.

El Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo, con funciones de Procurador 166 Judicial Penal II, manifiesta que, en principio, la demandante carecería de legitimidad para recurrir en casación, debido a que no interpuso apelación contra el fallo de primera instancia. No obstante, como puede suceder que la Corte estime que existe interés en la impugnante, por cuanto la sentencia de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por otro sujeto procesal, agravó la situación de su defendido, Repúblico, de Colombia Y145ly~ ~ 12(cid:9) Casación Ir,adí1t N° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Jus&a condenándolo por un delito de mayor gravedad, se ocupa de fondo del contenido de la demanda. El libelo, según aprecia, ofrece ostensibles fallas, pues la demandante no precisa si se trata de violación directa o indirecta de ley sustancial, aunque de la argumentación se infiere que la vía escogida es la de la violación indirecta. Si se habla de desconocimiento de una prueba, se tendría que mencionar el error de hecho por falso juicio de existencia. Este cargo no tiene probabilidad de éxito, porque ciertamente el Tribunal

no ignoró la prueba aludida, sino que, conforme a las pautas legales, realizó la valoración de las pruebas tomándolas en su conjunto, manifestando las razones que lo condujeron a dar por demostradas la existencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados. De otra parte, el argumento de la casacionista, en cuanto alude a la declaración de Héctor Alfonso Medrano Solano para desvirtular el propósito homicida en el comportamiento del procesado ALARCÓN MESA, lejos de apoyar el aserto lo que hace es confirmar el dolo de matar, aunque se diera el denominado error accidental o "aberratio ictus" que en nada afecta el compromiso de responsabilidad penal. Por lo anterior, solicita a la Sala desechar el cargo propuesto en la demanda y abstenerse de casar la sentencia. 'Rpúblicri de Colombia M 011.11~ 13(cid:9) Casación InadWt8 N° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia En relación con la demanda a nombre de LUIS ERNESTO

MEDRANO SÁNCHEZ.

Primer cargo.- Sostiene el Procurador Judicial que en rigor técnico-jurídico no se puede hablar de nulidad por el hecho de que inicialmente la calificación jurídica se refiriera al delito de homicidio tentado y luego al de lesiones personales, pues cuando la Fiscalía de segunda instancia conoció del proceso en apelación, nuevamente acomodó los hechos al homicidio en grado de tentativa. Segundo cargo.- En modo alguno puede afirmarse que los juzgadores de instancia le hayan puesto a decir al testigo lo que

este no dijo, o le hayan recortado el contenido de su dicho, como para aceptar que se dio el falso juicio de identidad a que se refiere el demandante. Lo que puede apreciarse en la sustentación de este cargo es que el impugnante quiere anteponer sus propias apreciaciones de las pruebas a las de los falladores de primero y segundo grado, lo cual es discusión propia de las instancias, pero escapa a los precisos fines y propósitos de la casación. Por lo anterior, considera que los cargos de esta segunda demanda tampoco pueden tener éxito, razón por la cual pide que la Sala no case la sentencia atacada. República de Colombia 14 (cid:9) Cesación fnamite N° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Juia Parte Civil: En relación con la demanda a nombre de LUIS ERNESTO

MEDRANO SÁNCHEZ.

En conjunto expresa que ninguno de los dos cargos aparecen formulados en debida forma, ni tampoco soportados con el análisis, rigor y precisión exigidos por la ley. Se omite flagrantemente precisar si se acusa la sentencia por violación directa o indirecta. El demandante no precisa ni puntualiza los temas que sólo a él le corresponde indicar. No se enuncian las normas violadas, y se entremezclan sin razón válida criticas al material probatorio. Existe orfandad absoluta en la definición y trascendencia de los errores de hecho o de derecho, de que se duele el libelista. En relación con la demanda a nombre de JAVIER

ALFONSO ALARCÓN MESA.

Expone que en esencia esta demanda al igual que la

presentada por el defensor del procesado LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ incurre en idénticos e insaneables yerros de técnica y sustentación, "es decir, no define la censura la proposición, ni la alegación, ni el petitum lo que conduce indefectiblemente a su anticipado rechazo de plano.' Repúblicrx de Colombia 15(cid:9) Casación !nadrii1tN° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Stpre,na de Justicia En conclusión de lo brevemente expuesto, solicita que la Sala rechace las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Quien acude al recurso extraordinario de casación debe hacerlo de conformidad con las causales establecidas en la ley, respetando el principio de autonomía, en virtud del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales diferentes, pues cada una tiene configuración y reglas técnicas de demostración distintas y tiene

previstas particulares consecuencias jurídicas. Con estas precisiones, entra la Sala a examinar la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y LUIS Repúblira de Colombia 16 (cid:9) Cesación !nadmiteN° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Coste Suprema de Justeza ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ, pues en ese orden fueron presentadas y en esa misma medida se definirán los planteamientos propuestos por los no impugnantes. Demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA. Es presupuesto del derecho de impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un agravio causado con la decisión judicial, en tanto que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable al recurso extraordinario de casación. La no interposición y sustentación del recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, ha sostenido la Sala de modo general, es señal demostrativa de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otras palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión República de Colombia 17 (cid:9) Casación InadrnéN0 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCtN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. La Sala ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: - Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. - Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. - Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legitimo, y en circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso. La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente1 . ' Sobre estos temas, auto de 11 de febrero de 1999. red. 9998. M. P. Fernando E. Arboleda RIpol; casación de 24 de febrero de 2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Anibal Gómez Galego; casaciones de 13 de febrero de 2001 y 17 de enero de 2002, rads. 14.370 y 12.106, M.P.

Nilson E. Pinila Pinia (cid:9) República de Colombia 18 (cid:9) Casación fnadmilN° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte &.qnma de Justicia Como en el asunto que concita la atención de la Sala, al resolver la apelación interpuesta, entre otros sujetos procesales por el Ministerio Público que abogó por la modificación del fallo de primera instancia, el Tribunal se ocupó de la situación jurídica del procesado JAViER ALFONSO ALARCÓN MESA y como consecuencia de ello la agravó, es claro que ante la desmejora introducida en segunda instancia, a la demandante le asiste interés jurídico en sede de casación, así no se hubiera alzado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Despejado este presupuesto procesal, la libelista postula un único cargo contra la sentencia impugnada, acusando que el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer la declaración rendida por Héctor Alfonso Medrano Solano y «las condiciones y motivaciones del sindicado" ALARCÓN MESA. A pesar de que deja entrever una violación indirecta, omite señalar las normas medio y las sustanciales que resultarían finalmente infringidas y el senado de tal quebranto, si por aplicación indebida o falta de aplicación. Cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como parece hacerlo la recurrente en este caso, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba,

puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, Repúbliczz de Colombia 19(cid:9) Cesación lnad71V° 19.126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio. Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno de demostración. La demandante tampoco precisa que trascendencia habrían tenido en el fallo recurrido la declaración que cita y las motivaciones que en los hechos hubiera tenido su representado, pasando por alto la valoración probatoria que en conjunto realizó el Tribunal en orden a concluir en la certera demostración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA. En este asunto, pronto abandona el error de hecho por falso juicio de existencia que se advierte de su anunciado, para en su lugar expresar que tanto las pruebas que favorecían al coprocesado LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ y a la víctima Josué Daniel Medrano Sánchez eran sospechosas, no solo por provenir de personas que tenían interés en el proceso, sino debido a que fueron "tan inconsistentes, contradictorias que les restaban toda validez", entremezclando así un supuesto error ya no en la contemplación de la prueba, sino en su valoración, desconociendo que frente a unas mismas pruebas no se puede alegar, al interior del mismo cargo,

que se omitieron y que se valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues ello desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación. Igual situación de falta de claridad y precisión se advierte en las alegaciones de la demandante sobre una causal de no República de Colombia 20(cid:9) Cesación InadmiS N° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia responsabilidad basada en una supuesta legítima defensa de un tercero o ¡a ausencia de intención homicida de su representado, aspectos que incluye de manera desordenada, sin ningún desarrollo y demostración. La impugnante olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. Tales yerros de técnica toman inepta la demanda para franquear el paso al trámite casacional. Demanda a nombre de LUIS ERNESTO MEDRANO

SÁNCHEZ.

Primer cargo.- Plantea el demandante que la sentencia del Tribunal se dictó en un proceso viciado de nulidad, por irregularidades que afectaron el debido proceso, en tanto que la prueba recaudada obligaba a la Fiscalía, como asilo había hecho inicialmente a imputar el delito de lesiones personales y no el de homicidio tentado que finalmente atribuyó, olvidando que no existían medios de convicción que permitieran establecer con certeza el dolo

homicida con que habría obrado su representado. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta la ira que llevaría a desintegrar el tipo penal del homicidio para dejarlo en simples lesiones personales. Á~/ 7epúblictz de Colombia 21(cid:9) Cesación lffad7tN° 19. 126

JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.

Corte Suprema de Justicia La Sala ha venido sosteniendo que si bien cuando se ataca un fallo por la vía de la causal tercera, se presenta cierta amplitud en su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen nulidades, en modo alguno, equipararse a un escrito de libre formulación, sino que debe sujetarse como cuando se trata de las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda afectada por el vicio. La censura por errónea calificación de la conducta, ha insistido la jurisprudencia de la Corte, se debe formular al amparo de la causal tercera de casación, proponiéndose como error in

procedendo para lograr la invalidación de la calificación y de esa manera obtener el proferimiento de una sentencia congruente con los cargos formulados acorde a los hechos demostrados, no obstante, como se trata de un error de juicio, su demostración debe hacerse acorde a la técnica propia de la causal primera de casación, bien por la vía de la violación directa, por indebida aplicación o selección de la ley sustancial, o de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...