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CSJ - SP19136(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19136(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Re 9.136 Luis Fran arajas pú6fica de Cofoin6ia e Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MA GIS TRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Luis Francisco Barajas Ortiz, condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2001. R o19.136 Luis Fra o Barajas HECHOS El 15 de enero de 1996, a las 12:45 del día, a la casa de Luis Alfredo Jiménez Monguí llegaron varios hombres armados. Bajo amenazas, lo obligaron a salir, lo introdujeron en un vehículo, le cubrieron el rostro y lo retuvieron, dando vueltas por la ciudad, por varias horas. Durante el trayecto, le advirtieron que venían enviados por Luis Francisco Barajas, quien les había encomendado la misión de hacerle entregar dos obras de arte, avaluadas en aproximadamente veinticuatro millones de pesos ($24.000.000). Alcanzado su propósito, lo dejaron libre. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y resuelta su situación jurídica, el 3 de abril de 1998, fue proferida resolución acusatoria contra Luis

Francisco Barajas Ortiz. En ella, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta (Norte de Santander) le imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado. El 24 de julio de 1998, un Juzgado Regional de Cúcuta asumió el conocimiento, abrió el juicio a pruebas y citó para sentencia. Posteriormente, por efecto del advenimiento de la Ley 504 de junio 25 de 1999, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Este despacho, el 5 de marzo de 2000, profirió la sentencia. Mediante esta providencia, fue condenado Luis Francisco Barajas Ortiz, en calidad de autor intelectual, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, a la pena principal de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago solidario, por concepto de perjuicios materiales, de cinco millones Recaz, 19.136 Luis Frandcç Barajas de pesos ($5.000.000), y por perjuicios morales, doscientos (200) gramos oro. LA DEMANDA Dos cargos formuló el demandante contra la sentencia: Primer cargo. El recurrente invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 2000). En su criterio, el sentenciador, cuando emitió su

juicio de tipicidad respecto de la conducta relativa al secuestro extorsivo, incurrió en error de derecho en la selección de la norma (artículo 169 del Código Penal de 2000), puesto que lo adecuado era encuadrar la conducta como constreñimiento ilegal (artículo 276 del CódV(cid:9) ral de 1980) y secuestro simple (artículo 269 de¡ mismo estatuto).

Así lo sustenta: El Tribunal no examinó correctamente el proceso de estructuración del delito imputado a Luis Francisco Barajas Ortiz. En el primer tramo de su consumación, los autores del hecho, cuando se presentaron a la casa del denunciante, se limitaron a constreñirlo para que entregara las obras de arte. Luego, por voluntad de la víctima, lo trasladaron hasta donde se encontraba el jefe de la pandilla. En este primer segmento, no puede hablarse de secuestro, dado que fue el propio Jiménez Monguí quien pidió ser llevado desde su casa hasta otro lugar.

R. ha.o 19.136

Luis Fra \ú. sc. Barajas La segunda secuencia, se presenta cuando el ofendido entrega los cuadros. Esta vez se lo retiene, pero con otra finalidad. No para exigirle ninguna prestación a cambio de su libertad. Ahora lo que pretenden sus captores, al mantenerlo cautivo, es que no denuncie el hecho ante las autoridades. En este momento, la relación de causalidad entre la retención y el atentado contra el bien jurídico tutelado por la norma que define el secuestro extorsivo, se desdibuja. El juzgador, entonces, al encuadrar la conducta en el tipo

penal, se equivocó al seleccionar la norma aplicable (artículo 169 del Código Penal de 2000) y por eso incurrió en error de derecho por falta de aplicación de los artículos 276 y 269 del Código Penal de 1980. Segundo cargo. Lo formula también al amparo de la causal primera de casación (aruIo 207, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 2000). En su concepto, el Tribunal, al apreciar las pruebas, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Así lo fundamenta: El episodio criminoso de que da cuenta este proceso, consta de dos secuencias. En la primera, el ofendido fue constreñido, por orden del sentenciado, a entregar las dos obras de arte. En la segunda, los victimarios, por su propia iniciativa, y excediéndose en el alcance de las directrices impartidas por el autor intelectual, mantuvieron retenido al agraviado para que no denunciara el hecho.

4 Re4, .(cid:9) 19.136 Luis Fran 4ijFo Barajas El Tribunal supuso que Luis Francisco Barajas había tenido el control sobre la segunda parte del ¡ter criminis. Pero del texto de la denuncia, esta última circunstancia no se desprende. El sentenciado, cuando se comunicó con el denunciante, simplemente se limitó a constreñirlo para que entregara los cuadros. En este sentido, el Tribunal incurrió en error por falso juicio de identidad. En lugar de condenar a Barajas Ortiz por constreñimiento ilegal, lo sentenció por secuestro extorsivo, al dar por hecho que él había tenido el completo dominio de la retención

de que fue víctima Luis Alfredo Jiménez Monguí. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto. El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, exige que el demandante, además de identifi(cid:9) sujetos procesales y la sentencia demandada y efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, enuncie en una forma clara y precisa la causal y la formulación del cargo, indicando sus fundamentos y las normas que considere infringidas. La forma como el censor formula y desarrolla su acusación, como enseguida se explicará, no consulta las reglas propias de la técnica de casación:

I. Acerca de los requisitos generales de la demanda.

El censor no identificó, con toda nitidez y por separado, los sujetos procesales y la sentencia impugnada, como lo exige el numeral lO del artículo 212 de la norma procedimental citada.

II. Acerca del primer cargo.

(cid:9)(cid:9) Re (cid:9) 19.136 Luis Fran (cid:9) .rajas Lo formuló de conformidad con la causal primera de casación. Consideró que el juzgador, por haber incurrido en un error de selección, había aplicado indebidamente la norma adecuada a la conducta materia de juzgamiento, esto es, violación directa.

1. Aparte de que se ha debido acudir a la causal tercera, pues se alega error en el "nomen iuris", que incidiría en la estructura del proceso, el reproche no fue correctamente fundamentado. En primer lugar, el censor, contra lo que se tiene establecido en materia de casación, y específicamente cuando se

demanda con base en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, no acepta en su libelo los hechos y las pruebas contenidos en la sentencia impugnada. De un lado, no está de acuerdo con que los hechos hayan ocurrido como los plasmó el Tribunal en su sentencia. Mientras el sentenciador los asume como una unidad, -tal como se desprende de la pçir &ernanda-, el casacionista los fragmenta para conferirle a cada etapa de la conducta una significación típica diferente. De otro, se muestra en desacuerdo con la forma como el Tribunal declaró probados esos hechos. Controvierte el contenido de la denuncia formulada por el ofendido. Sostiene que de ella no puede inferirse el control absoluto del sentenciado sobre el desarrollo del acontecimiento delictivo. Estima que en la primera parte, y dado que el ofendido solicitó ser llevado ante el jefe del grupo asaltantes, no resulta aceptable la configuración del delito de secuestro extorsivo por parte de Luis Francisco Barajas. Lo adecuado, dice, era haber calificado este comportamiento como constreñimiento ilegal. De la denominación jurídica que se le impartió a la segunda secuencia, y de la forma como la encontró probada el juzgador, también se aparta el impugnante. Dice que la comunicación que se Rec(cid:9) 136 Luis Franci co". arajas dio entre Barajas Ortiz y el ofendido, mientras lo estaban constriñendo a entregar los cuadros, no prueba por sí misma que su retención posterior, realizada con el fin de que Jiménez Monguí no denunciara el hecho ante las autoridades, fue obra del sentenciado,

como lo consideró el Tribunal. Lo que ello demuestra, sostiene, es que el grupo enviado por Barajas a la casa de Jiménez, por su propia iniciativa, y sin la anuencia del autor intelectual, decidió prolongar la retención arbitraria.

2. El error de selección acusado por el recurrente, no tiene fundamento. El casacionista tenía el deber de probar, si consideraba que el Tribunal había violado de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de la norma pertinente a la conducta objeto de juzgamiento, que entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, no había concordancia.

Esta, por falta de elementos de juicio objetivos para hacerlo, no fue-t- :'tación que el censor le dio a su libelo. Centró sus esfuerzos en controvertir los hechos y la forma como fueron probados. Pero no en evidenciar, como se exige en sede de casación cuando se demanda por violación directa en cualquiera de sus modalidades, que el Tribunal, pese a que la motivación de su fallo estaba dirigido a emitir un juicio de responsabilidad por constreñimiento ilegal, inopinada y contradictoriamente condenó a Luis Francisco Barajas por secuestro extorsivo.

3. Se equivoca también el impugnante cuando señala, al formular el cargo, que el juzgador, por aplicar indebidamente la norma correspondiente a la conducta atribuida al procesado, incurrió en un error de derecho. El error de derecho es la segunda de las formas de violación indirecta de la ley sustancial por fallas en la apreciación de las pruebas. El casacionista, por falta de rigor en la enunciación de la censura, mezcló un motivo de violación directa

de la ley sustancial con otro constitutivo de violación indirecta. Rec(cid:9) 9.136 Luis Franci o Barajas

III. Acerca del segundo cargo.

El casacionista acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta. Alega que el Tribunal, al apreciar las pruebas, cometió un error de hecho por falso juicio de identidad.

1. La censura está incorrectamente formulada. El demandante, aunque enuncia el cargo como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente en un falso juicio de identidad, no señala la prueba sobre la que recayó la tergiversación ni determina la especie del error.

Simplemente afirma que el juzgador consideró probado que el procesado, luego de constreñir a la víctima para que entregara las obras de arte, también dio la orden de que se le mantuviera retenido para que no diera aviso del atropello a las autoridades. El Tribunal supuso -suposición que no genera falso juicio de identidad sino de existencia-, dice, que Luis Francisco Barajas, desde el lugar en que se hallaba oculto, tenía el dominio completo de las acciones del grupo a su mando, entre ellas la de privar arbitrariamente a Luis Alfredo Jiménez de su libertad.

2. El impugnante no fundamenta la censura. Se le escapa precisar si ese yerro se produjo porque el Tribunal agregó, suprimió o fragmentó una parte al hecho que revela una prueba específica.

Hizo una apreciación genérica y particular de las pruebas, lo que no es de recibo en sede de casación, y la opuso, sin ningún rigor técnico, a la que elaboró el Tribual en la sentencia.

3. Pero aparte de que no probó la forma del falso juicio de identidad, tampoco explicó el sentido de la violación consecuencia

Rec 9.136 Luis Franc Barajas del error, es decir, si condujo a indebida aplicación o a falta de aplicación de la ley sustancial. Lo anterior significa que el casacionista, aunque discute la apreciación probatoria, lo que es propio de un reproche formulado por violación indirecta de la ley sustancial, no se ciñe, para ese efecto, a la técnica de este recurso extraordinario. Lo que hace es confrontar su propio sopesamiento de las pruebas con el del sentenciador. Como el Tribunal no arribó, al apreciar las pruebas, a sus mismas conclusiones, el censor estima, pero sin fundamentar debidamente el cargo, que incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Este modo de discutir las pruebas no es de recibo en sede de casación. Los estudios libres, al estilo del que ha presentado el casacionista, son propios de las instancias ordinarias. Quien acude a este recurso extraordinario, debe partir de la base de que las sentencias de los jueces se producen por persuasión racional y están presididas por la doble presunción de acierto y legalidad. Para desvirtuar estas presunciones, es preciso observar, cuando se demanda por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, las reglas formales mínimas que en esta materia han sido establecidas. El recurrente no las ha tenido en cuenta en su demanda. Por tanto, la proposición de esta censura debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor de Luis Francisco Barajas

9 Re o99.136 Luis Fran Barajas Ortiz.

2. Contra este auto, no procede ningún recurso. uníquese .y cúmplase

ÁLVARO ORLANPdÉREZ PINZÓN

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