CSJ - SP19139(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19139(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Casación 19.139
MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 034 . Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005). - VISTOS: - Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La mencionada, en su condición de concejal del municipio de Medellín (Antioquia), haciéndose pasar - como profesional del derecho obtuvo el cupo para ser admitidaen la Universidad de Salamanca (España), en un curso de postgrado que se ofrecía en enero de 1999 anexando documentación incompleta a la exigida, y una vez aceptada presentó ante la corporación edilicia la solicitud a fin de que esta le contribuyera con el pago de los estudios, la estadía en la ciudad de Salamanca La Casación 19.139 — MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO . y los pasajes respectivos lo que ascendió a la suma de
$19813.528,00.
2. MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO fue vinculada al proceso a través de indagatoria y la Fiscalía le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en
— documento píúbfibo agravado por el uso en concurso con el delito de estafa, el 13 de marzo de 2000 y profirió resolución acusatoria en su contra el 23 de junio siguiente. !
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 2 de agosto de 2001 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín la condenó por el delito de estafa a 57 meses y 1 día de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de $100.000,oofAdemás, a pagar como perjuicios materiales la suma de $19.813.528,00 indexados a la fecha que se haga real el pago. |
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal.
Superior de Medelliín lo cohfirmó pero modificó la pena privativa de la libertad disminuyéndola a 30 meses de prisión y $10.000,00 la multa a favor del Tesoro Nacional y por el mismo término la pena accesoria de i_nferdicción en el ejercicio de derechos y - funciones públicas, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de septiembre de 2001.
LA DEMA_ NDA: Ñ
Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO Cargo priñcipal.
1. Señaló el demandante, con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley¡ 600 de 2000 <violación directa de la ley sustancial> que el Tribunal dispensó una interpretación errónea del tipo penal básico de la estafa, por lo que se vulneraron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 1,2,3 y 356 del Código Penal y 247 del
Código de Procíedimiento Penal. |
2. El defensor al sustentar el recurso de abelación contra la sentencia de primera instancia manifestó su inconformidad por la exigencia de doble caución prendaria, desatino en la tasación — punitiva por desfavorabilidad de la norma seleccionada y que no podía imputársele a su representada el cargo por el cual se le condenó en razón a que no engañó al Concejo de Medellín ni a la Universidad de Salamanca a donde no allegó documento que acreditara la calidad de. abogada, e incluso que ésta no obtuvo provecho ilícito y tampoco causó perjuicio ajeno.
Respondió el Tribunal en lo atinente a la adecuación típica de la conducta reprochada a MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO: “que la señora CASTRILLÓN SOTO obteniendo la admisión en el postgrado en forma fraudulenta hizo incurrir en el error al concejo de Medellín de estimar que llenaba efectivamente los requisitos (Iexigidos para realizar estudios académicos superiores, lno.' de otra 3 Casacién 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO manera podía obtener las resoluciones que autorizaban de los pagos los mismos (sic) y, fue como consecuencia directa y determinante del error del Concejo que se dispuso de la partida presupuestal para cubrir este gasto por capacitación, ya que si no se hubiera aportado el documento expedido por la Universidad de Salamanca, no se húbiera autorizado el pago, resultando evidente que la edil creó la situación propicia para consumar la estafa y obtener el provecho económico ilícito en perjuicio de la Corporación Íde la
que hacía parte...”
3. Los Juzgadores de Instancia se equivocaron, “cuando le dispensan a los elementos estructurales propios del tipo básico de la estafa un sentido y alcance que no solamente ellos no tienen sino que, lo que es 'más, rine abiertamente con la dinámica .propia de tal figura delictual...” Le reprochar al fallo de primera instancia que su inconsistencia radica en sostener que se materializaron dos errores con la conducta asumida por su defendida; uno, frente a la Universidad de Salamanca; y el otro, al Concejo de Medellín.
De esa visión de la norma desfiguró el juez los elementos estructurales de la estafa en lo atinente al error en el que cae la víctima y que por ese motivo verifica el acto . Folio 757/1. Folio 820/1 . Casacic)n 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO “disposicional a favor del-victimario por esta vía, se pone de manifiesto una errónea interpretación de.una norma de derecho sustancial y, se actualiza la causal de casación contemplada en el cuerpo primero del ordinal primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal vigente”. Pareciera, dice el casacionista, que lo protegido por el legislador penal fuera el engaño y no la propiedad, o fuera la . buena fe y no el patrimonio económico. De la segunda instancia critica, sobre el punto en cuestión, que no solamente realizó una inversión de lo afirmado por la — primera sino que estableció un nexo causa! “absolutamente improcedente, desde el punto de vista
Jurídico, como es el de sostener que el por supuesto engaño desplegado respecto de la Universidad, se generó un error para el Concejo, asimilando a la teoría conforme a la cual “la causa de la causa es la causa de lo causado”: el error de la Universidad genera el error del Concejo y, de allí, la estructuración que de la Estafa — verifica el Juzgador de Segundo Grado lastimando, y de manera grave, no sólo la estructura y dinámica del tipo penal en comento sino también, y lo que es más, la noción propia de la causalidad que en su momento . Folio 821/1. " Casací(an 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO contemplaba el artículo 21 del Código Penal contenido en el Decreto 100 de 1980...”
4. Sostiene -que las dos instancias preveen una — configuración del delito Iequivocada, ya que la estafa no contempla dos efrores sino uno y que ha de ser por inducción o mantenimiento pero no por las dos vías, a la vez, lo que deviene en una conducta atípica.
Agrega que: “Si la deducción del juicio de tipicidad en relación con uná determinada conducta, comporta la conjugación de todos y cada uno de los élementos previstos en el correspondiente tipo penal, por parte de una conducta observada en el mundo fenoménico, habrá de decifse que cuando falta alguno o varios de sus componentes, vale decir, cuando la conducta materializada en el mundo exterior no reúne la totalidad de los componentes previstos en el correspondiente tipo penal, aquella |
conducta deviene atípica...Una tal situación, como lógica consecuencia, a más de reportar la atipicidad de la conducta conduce, inexorablemente, a establecer que no se cuentácon un real y verdadero “hecho punible” (en la terminología propia del Código Penal anteriormente vigente) con sujeción y amparo al cual proceder, pues que no otra puede ser la conclusión, considerando la ausencia manifiesta de una de las categorías propias que estructuran el comportamiento delictual, según la _ Folio 825/1 . | Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO definición a tal respecto consagrada en el artículo 2”. del V.C.P.” Luego, indica la relación existente entre la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación y la sentencia condenatoria, puesto que al considerar — típica la conducta “que no era tal”, partiendo de la errónea interpretación de los elementos estructurales y de la “dinámica propia del tipo penal de la Estafa, se estima satisfecho el primero de los requisitos que para el proferimiento de sentencia condenatoria contemplaba el artículo 247 del VCPP, a saber, la certeza sobre la existencia del hecho punible” | Pero que, si se hubiera tenido una “atenta revisión de las cosas” ante la trascendencia de la equivocación, la sentencia habría sido absolutoria por atipicidad de la conducta. Solicita que se case la sentencia demandada y se dicte fallo “ de reemplazo. | Primer cargo subsidiario.
1. El casacionista, esta vez, cita violación indirecta de la ley sustancial contenida en el cuerpo segundo de la causal primera
del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, “por error de hecho, por falso juicio de existencia” todg vez que en las S . Folio 826/1 .. $ . Folio 827/1.. Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO sentencias de condena “se dió por demostrado algo que no se encontraba procesalmente establecido, como es lo relativo al perjuicio económico supuestamente causado al Concejo de Medellin...” Invoca como normas infringidas los artículos 1 - 2 - 3 del Código Penal y, 1 - 6 - 247 del Código de Procedimiento Penal.
2. Propone el cargo, partiendo de sostener que no se verificó el perjuicio supuestamente causado al patrimonio del Concejo Municipal be Medellín y que: “No aparece en el plenario pfueba alguna que esté demostrando que los hechos en que se fundamentya la sentencia de condena, hubiesen irrogado serios gastos y profundos peruicios económicos al Concejo Municipal de Medellín. En tal sentido, la prueba que demuestre dichos perjuicios es inexistente, pues simplemente se afirma en el razonamiento de los juzgadores de instancia que se irrogó deterioro en el patrimonio económico de un cabildo municipal cuando ello no tiene respaldo probatorio alguno”.
Los concejales, afirma, tienen una partida presupuestal para capacitación, gastos de permanencia y transporte y como MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO era concejal con aptitud para recibir formación académica, estuvo en la ciudad de Salamanca (España), asistió al curso en que había sido admitida
por esa Universidad y recibió el diploma que respalda su participación intelectual; entonces, no entiende en dónde aparece 8 . Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO el perjuicio ajeno ni el provecho ilegal frente a esas circunstancias " demostradas en el proceso. Contrario al anunciado detrimento patrimonial, ganó la corporación y la comunidad por los conocimientos adquiridos en el postgrado recibidos por la concejal.
3. Destaca la trascendencia en los fallos de instancia por cuanto que: _ “De no haberse incurrido en aquel error de hecho, por falso juicio de existencia, cuando se asume como demostrado lo que no lo está —y, lo que es peor aún, cuando se exige la prueba en contrario, esto es, que no hubo pierjuício,' como compromiso procesal supuestamente radicado en cabeza del procesado, invittiendo así la “carga de la prueba”-, no se habría sostenido la teoría referida a la tipicidad (siquiera) de la conducta por razón de la cual se procede. O, cuando menos, en otro sentido, se habría destacado la ausencia de certeza en torno a la existencia del hecho punible y/o de su responsabilidad como radicada en cabeza del procesado”.
Termina el acápite reclamando.un fallo absolutorio ante la ausencia de los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo subsidiario. 7 Folio 833/1. Casación 19.139
MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO
1. Ataca, esta vez,l a sentencia por violación directa de la ley
sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Códígo Penal en razón a que no se le otorgó el subrogado penal o suspensión -condicionál de la ejecución de la pena a su prótegída, por lo que se configura la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en tanto prescribe: “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.” Como normas violadas cita los artículos 228 y 248 de la Constitución Política, artículo 68 del “Viejo Código Penal” (hoy 63).
2. Aclara que en primera instancia se sustrajeron a la concesión del subrogádo por la cantidad de la pena impuesta pero que la segunda instancia rebájó de manera Considerable la sanción principal y sin embargo se abstuvo de conceder la sustitución referida por razones subjetivas limitando el ataque solo contra ésta decisión.
Las expresiones internas del fallador deben soportarse en el proceso, no pueden quedar sometidas a la “libre consideración del servidor del Estado” y está llamado a tener en cuenta tres “ elementos -a más del objetivo que hace relación a la pena impuesta-, la personalidad del procesado, la naturaleza del comportamiento criminal y la modalidad del delito que no pertenecen a la íntima convicción del juez sino a un ponderado respaldo objetivo en el proceso. 10 Casacic)n 19.139
MARTHA CECILIA CASTRILLOÓN SOTO
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3. Al transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado critica que el subrogado no se niega por las tres causas subjetivas antes aludidas, sino por “lo que puedan pensar los demás
coasociados”. Considera un desacierto esa parte de la providencia ya que no se ajusta al contenido del artículo 68 delDecreto 100-de 1980, hoy artículo 63 de la ley 599 de 2000.
4. Llama la atención de la Sala para que considere el desconocimiento que hizo el Tribunal del artículo 248 de la Constitución. Política sobre la “reiterada actividad delictiva” de la procesada al enrostrarle “las falsedades en quel ha incurrido constantemente, así alguna de éllas se hayan declarado prescritas, pero que develan su personalidad prociive al delito...” desconociendo la realidad judicial de su defendida que no registra antecedentes penales y además revive la cosa juzgada para negar la sustitución aludida.
5. No es lo mismo la aplicación del artículo 38 del nuevo Código de Procedimiento Penal donde se instituyó la figura de la priéión domiciliaria partiendo de la base que el procesado requiere tratamiento penitenciario, mientras el subrogado del artículo 68 del Código Penal justamente es del caso contrario, que el procesado no amerita dicho diagnóstico intracarcelario.
6. Concluye su inconformidad con la sentencia aduciendo que: “El no reconocimiento a favor de la concéjal MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, del subrogado % -Folio B43/1. . %
11 ¡ ! Casacic_3n 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLOÓN SOTO penal en mención —artículo 68 del VCP-, apareja como inevitable consecuencia que en la sentencia de condena no se le conceda el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena (corta) privativa de la libertad, por
supuésta necésidad de tratamiento pen'¡tenciáríó. Ello, consecuencialmente, desemboca en el desconocimíento de la preceptiva número 68 del VCP., que es, por tanto, lo que habilita formular este cargo por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial Solicita en consecuencia, que se case la sentencia y se profiera el fallo de reemplazo.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1 DELEGADA:
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1. Cargo principal. 1.1. No le asiste razón al casacionista al acusar la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 356 <delito de estafa> del anterior código penal porque, “Desde el punto de vista técnico resulta errado el planteamiento indicado, pues como es sabido, dentro de los sentidos de la violación directa, la interpretación errónea parte del supuesto de la correcta selección de la norma. El yerro del sentenciador radica en los efectos . Folio 844/1.
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Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO que le asigna, pues le atribuye un sentido jurídico -que no le es propio. o unas consecuenciaLa s que no causa H10 1.2. La solicitud del actor riñe con la vía escogida, pues según ésta “sería correcta la aplicación del tipo consagratorio de la estafa, solo que el dispensador de justicia habría errado en relación con su sentido y efectos, lo cual “no compagina con la declaratoria de atipicidad que pretende el libelista””". A la aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial — según jurisprudencia reiteradapuede llegarse
cuando “...el falladorl a interpreta de manera equivocada. Sin embargo, la determinación del sentido de la violación no depende de las razones que determinaron el error (Ctr. Sent. May.3/01 y abr.18/02 —M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)”””. 1.3. Incluso, sustancialmente, el - libelista tampoco demuestra la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 356 del Código Penal. El legislador relacionó en orden lógico una serie de elementos para le estructuración del delito de estafa, partiendo de 10 Folio 28/8 . ' Folio 28/8 . 2 Folio 29/8. 13 Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO una fórmula abstracta, sostiene la delegada. Es así, como se hace acreedor a la sanción pertinente aquella persona que obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, al inducir o mantener a otra en error a través de medios artificiosos o engañosos. El Tribunal en su sentencia señala esa doble relación causal, “pues la acción engañosa debe ser la causa generadora del error y éste a su vez debe ser lo que conduce a la víctima a desprenderse de sus bienes, en la forma indicada por el timador. La estafa se consuma cuando se Ibgra el provecho económico indebido con el correlativo perjuicio patrimonial ajeno”3 Hizo bien el Tribunal al configurar la estafa así: “La procesada engañó a la universidad de Salamanca, al haberse hecho pasar por abogada, sin serlo, y así lograr
su admisiónen un curso de postgrado para licenciados en derec_hoi y carreras afines, el cual se iba a realizar “entre el 7 y el 27 de enero de 1.999. Por escrito calendado el 26 de octubre de 1.998, le fue comunicada su admisión para el VI Curso de Postgrado en Derecho, Política y Criminología, especificamente en el área de Ciencia Política. Sobre dicha admisión fraudulenta se sustentó el paso siguiente que fue lograr, de modo igualmente engañoso, que el Concejo de Medellín, del 12 Folio 29/8 , 14 ' - Casaci(an 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO cual hacía parte como Concejal, sufragara los gastos de inscripción, desplazamiento y estadía en España, los cuales ascendieron a $19.813.528,00. Esta suma constituye, el perjuicio patrimonial sufrido por la corporación, que giró el dinero determinada por el error en que fue inducida en forma dolosa por la ahora procesada”'. No encuentra la Procuraduría confusión alguna que amerite tener por cierta la crítica que hace el censora las instancias pues .. se evidencia en el proceso la prueba de la manera delictual como obró la enjuiciada MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO para lograr sus propósitos ilegales. Inadmite por infundado el argumento del recurrente en cuanto a la presencia de doble error considerados independientes y aútónomos sin nexo causal que los una: “Nada más alejado de la realidad procesal que dicho planteamiento del casacionista, pues los errores que
ecasionaron los comportamientos engañosos de la ¡ procesada, fueron ideados y cristalizados en perfecta relación de medio a fin, pues a través del engaño a la universidad, que se rñaterialízó en la carta de admisión, se - logró sustentar el ilícito pedido de capacitación al Conbejo de la referida ciudad, con lo cual la relación causal no admite controversia alguna »15 Folio 30/8 . '5 . Folio 31/8. 15 Casaci(3n 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO Por estos y otros apuntalados fundamentos la Procuradora delegada considera que el cargo no debe prosperar.
2. Segundo cargo -subsidiario-. 2.1. Rechaza la inconformidad del demandante cuando sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, “consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, el perjuicio económico supuestamente causado al Concejo de Medellín”.
Responde a esa crítica que obra en el plenario copias de las resoluciones MD 182 del 26 de octubre, 198 del 17 de - noviembre y 217 del 23 de diciembre de 1998 a través de las cuales el Concejo autorizó el pago del curso y la estadía de la concejal CASTRILLÓN SOTO en Salamanca para la asistencia a esa capacitación por una cifra bastante considérable. 2.2. Agrega: "No se entiende, en un plano racional, qué otra prueba pretende el libelista que se allegara resfpecto del perjuicio económico causado con la maniobrai defraudatoria,
máxime cuando está demostrado igualmente que efectivamente la procesada concurrió al referido curso internacional, como se deduce del diploma que en tal sentido se aportó al proceso (f1.70 c.cit.)”'. _5 . Folio 34/8. ' | 16 Casación 19139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO 2.3. Al engañar a la Universidad y al Concejo para hacerse costear un curso en España, al cual no podía acceder sino hubiese utilizado esa maniobra, logró de la Corporación el apoyo económico al que no tenía derecho legítimo con claro desmedro en el patrimonio ajeno. Concluye entonces, que el cargo debe ser rechazado.
3. Tercer cargo -subsidiario-. - 3.1. El censor no demostró la supuesta violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, al negar el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el Código Penal de 1980 en el artículo 68 (63 actual). | 3.2. Descontenta la delegada con la tesis del libelista afirma: | “El fallador encontró que dichas características de la función pública riñen abiertamente con la conducta desplegada por la señora CASTRILLÓN SOTO, en la que con absoluta pobreza de valores eticos, faltó a laverdad con el decidido propósito de lograr un indebido beneficio económico, en perjuicio ostensible del patrimonio de la entidad a la que estaba obligada a servir _ con honestidad”. 3.3. No consiente la observación al Tribunal de haber revivido situaciones protegidas por la cosa juzgada y la carencia
de antecedentes penales o judiciales, pues fueron tan evidentes 17 - Casacic)n 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO las infracciones a la ley, due sólo por el fenómeno procesal de la — prescripción de la acción penal no se acreditaron, pero que precisamente le permitieron al juez su advertencia al moménto de estudiar la posibilidad de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional para definir si la procesada requería o no tratamiento penitenciario, como finalmente le fue ordenado. Sudiere, finalmente, a la Sala que el cargo no debe prosperar. "CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo principal.
1. La conducta punible de estafa por la cual resultó condenada la procesada MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO se encuentra descrita en el artículo 356 del Código Penal de 1980 en los siguientes términos: — — “El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos...” Es la prohibición que transgredió MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO al solicitar su admisión a la Universidad de Salamanca (España), aduciendo en el formato una condición o requisito inexcusable como era la exigencia de un título universitario, que no lo tenía, sin embargo embaucó a la
18 Casacic)n 19.139
MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO
Institución de Educación Superior manifestando que era “abogada”, como reiteradamente lo sostenía ante otras entidades con lilícito éxito, Luego de obtener la admisión para hacer el curso de postgrado presentó ese documento ante el Concejo Municipa! de Medellín con el fin de tramitar el subsidio en dinero de la cabacítación, desplazamiento y estadía del curso, sin tener derecho a ese beneficio económico por cuanto la exigencia sine qua nom de la Universidad no lo reunía, según se puntualizó en la resolución acusatoria y en las sentencias objeto de censura.
2. El juzguudr consideró demostrado integralmente el delito de estafa con todos los elementos que le son inherentes al tipo penal en cuestión”, deduciendo de la situación fáctica denunciada y con base en la prueba suficientemente demostrativa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada '7 "Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilicito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la victima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”. Y, con relación al artificio y al
engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artíficio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: "La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a'hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial"” (MESA VELASQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial
U. De Antioquia, Medellin, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie demaquinaciones fraudulentas previas —cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972.
19 | Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO, haciendo descender de la norma penal sustantiva todas sus exigencias de adecuación al hecho investigado. Las circunstancias de modo que maliciosa e intencionalmente acondicionó la procesada ante la Universidad de Salamanca y después ante el Concejo de Medellín para unificar su propósito defraudador engañando al Coordinador de los postgrados quien al exigirle información veraz en un formato del alma máter para ser admitida en el curso dirigido a profesionales, únicamente, aunque de diversos programas educativos superiores, CASTRILLÓN SOTO registró una apariencia, simulando ser abogada de la Universidad Autónoma Latinoamericana, sede Medellín. De esta n%anera indujo en error al Dr. Eduardo A. Fabián Caparrós —Coordinador de los VIIl cursos de postgrado de la Universidad de Salamanca-, quien así engañado, expidió un documento admitiendo a la edil en el curso de postgrado para el que había manifestado ser titulada en Derecho y anexado cartas de recomendación y refrendación de su ejercicio profesional, lo que incuestionablemente le produjo la seducción errónea de una aparente verdad o una verdad defraudada. Pero esta era una primera parte de su ilegal proceder. La siguiente consistía en engañar de manera audaz a sus mismos compañeros del Concejo para obtener el beneficio patrimonial ¡lícito con el objeto de costearse la capacitación, lucrarse de “gastos de viaje y de permanencia por una suma económica
bastante representativa. 20 Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO Persuadió a la Corporación edilicia para que a través de las resoluciones MD-182 del 26 de octubre de 1998, le reconociera la Mesa Directiva gastos de viaje e inscripción al postgrado US $1.000 equivalente, al cambio en ese momento en pesos colombianos, a la suma de $1.579.970,00; y, la MD-198 del 17 de — noviembre' siguiente, gastos de lviaje por viáticos US $400 día | pernoctado que durante 25 serían en pesos colombianos | $15.809.900,00 y por el tiquete aéreo Medellín-SsalamancaMedellín US¡$1.533 o sea $2.423.658,00 en moneda nacional, para un gran total de $19.813.528,00 recibidos por la aquí procesada CASTRILLÓN SOTO”. Todo esto en claro detrimento de sú segunda víctima, el Concejo Municipal y, en reciprocidad |ógíca, para su propio provecho ilícito asida del elemento subjetivo adecuado consistente en la conóienc;ía de la utilización del engaño a sus compañéros de la Mesa Directiva de la Corporación a quiénes les llevó a un juicio falso procurándose personalmente la utilidad económica indebida. La enjuiciada al proceder de esta manera, agotó integramenteel tipo penal de la estafa.
4. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente pues su argumento acerca de que no se estructuran los elementos integrantes del tipo penal de la estafa por la manera de
presentarlos en una construcción muy particular de su estilo, no ' Folio 63/1 . '9 _ Folio 64/1.. 20 Folio 71 y 2417/1 . 21 ; Casación 19.139 MARTHA CECILIA CASTRILLON SOTO “es de recibo para la Sala pues, como lo consideraron los falladores, se evidencia la perfecta armonía entre la situación fáctica y su adecuación típica con el lleno de las exigencias de la norma sin que haya quedado uno solo de sus elementos por fuera. Tanto la conducta de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SOTO estuvo orientada a la obtención del provecho ilícito represe. npattraimtoniialvmeont e que se tradujo en un daño de la misma especie al Concejo de Medellín, consecuencia del error en que indujo a la víctima, como que
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