🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19148(12-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19148(12-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 19.148 Colisión

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 15 Bogotá O. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Único Penal del CircuitoociaIizado y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, para el conocimiento de la causa adelantada contra OMAR DUSSÁN MEDINA. ANTECEDENTES 1.- Mediante diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 31 de octubre de 2001, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Neiva formuló cargos contra el señor Dussán Medina por el delito de porte ilegal de armas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 19.148 Colisión de fuego de defensa personal de que trata el artículo 365 de la Ley 59912000. Los hechos en que se sustentó la Fiscalía para dicha acusación fueron los siguientes: "Los acontecimientos seminales de la presente investigación se remontan al 29 de septiembre de los cursantes, cuando se recibió una llamada de quien no quiso identificarse y manifestó que en el taller de propiedad del señor Armando Yaguará, ubicado en la carrera 7 sur No. 4-60 se encontraba una nevera de color rojo donde ocultaban una munición. Allí se

tuvo conocimiento por parte de Armando Yaguará, que la nevera era de propiedad de OMAR DUSSAN MEDINA, quien accedió al registro de manera voluntaria y se hallaron en forma mimetizada con varias herramientas, en unas cajas pertenecientes a INDUMIL 38 cartuchos calibre 7.65 mm, 21 cartuchos calibre 9 mm. Y 1 calibre 1 .53mm." (folio 77) 2.-. En estas condiciones y aceptados los cargos, arribaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, el que, en proveído del 15 de enero de 2002 dijo carecer de "atribuciones" legales para dictar sentencia, en la medida que la calificación dada en el pliego de cargos fue la de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que, acorde con el pronunciamiento de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2001, le compete para su conocimiento al juez penal del circuito. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema tíe Justicia Rad. 19.148 Colisión Por estos motivos, luego de transcribir apartes de la determinación, remite las diligencias al Juzgado Penal del Circuito —Repartode Neiva, proponiendo de antemano, en caso de que no sea acogida su tesis, colisión negativa de competencias. 3.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 21 de enero del presente año, manifestó que no es el competente para asumir el conocimiento de este asunto, como quiera que si bien la calificación se contrajo al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no puede

desconocerse que en la investigación y en los hechos referidos en la diligencia de formulación de cargos, se dejó en claro que se trataba de munición guardada "o almacenada" en una nevera, lo que no se asemeja ni al porte, ni a que se trate de armas. Por ello, acudiendo a las pautas señaladas en la misma decisión de esta Colegiatura, considera que su conocimiento debe continuar en manos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, por lo cual acepta la colisión propuesta y envía el proceso a esta Corporación. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema d Justicia Rad. 19.148 Colisión LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que le corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Recordemos el contexto general de lo expuesto por esta Sala el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que por su pertinencia al caso concreto, es preciso traer ahora a colación: "4.- Una atenta lectura de Ja manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 50 del artículo 5°

transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

WY Ea Corte Suprema de Justicia Rad. 19.148 Colisión “En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.

“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. “Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.

En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las

Fuerzas Armadas. Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema fr Justicia Rad. 19.148 Colisión 3.- Teniendo en cuenta los hechos que circunscriben la acusación contra el señor OMAR DUSSÁN MEDINA, se encuentra que se está

en presencia del almacenamiento de municiones para armas de defensa personal, nunca del porte ilegal y mucho menos de armas de este tipo que nunca fueron encontradas. Es decir, se está frente a un error en la calificación de la conducta punible, pues, acorde con lo transcrito, el delito que se tipifica es el de tráfico de municiones para armas de defensa personal, contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, cuyo conocimiento compete al Juez Penal del Circuito Especializado, al que se le remitirá el expediente para que proceda al tenor de lo previsto en la ley (art. 402 del C. de P. Penal). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra OMAR DUSSÁN MEDINA corresponde al 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia Rad. 19.148 Colisión Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 20 Penal del Circuito de Neiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. / < ~RLAO

ALVARO PÉREZ PINZÓN

ERNANDO ARBOLEDA RIPOL Pi-OVE-15

HERM N GALÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A'EJGUS

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema ¿(e Justicia Rad. 19.148 Colisión p

GOMEZ GALLEGO(cid:9) EDGA L' MBANA TRUJILLO

CAR1OUAR JJíA ESCOBAR NILSON PIN LA PINILLA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...