CSJ - SP19158(01-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19158(01-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA
Proceso No 19158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 074
Bogotá, D.C., primero de septiembre del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual condenó al procesado EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lo absolvió por el de homicidio, también imputado en el pliego enjuiciatorio. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Ocurrieron entre la media noche del viernes 29 deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 2 octubre de 1999 y los primeros minutos del día siguiente –sábado 30-, en el establecimiento nocturno denominado ‘azafatas’ de esta ciudad (Neiva, Huila), cuando en la parte de afuera resultó gravemente herido con arma de fuego LEONARDO PERDOMO SILVA, después de un enfrentamiento entre el portero y sus compañeros de libación en el
momento que abandonaban el lugar y luego de hacerse presente en ese sitio el teniente de la policía EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA, quien intervino en la contienda y utilizó una pistola ajena de la cual no poseía su respectivo salvoconducto”. 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva dispuso la apertura de investigación (fl. 27) y vinculó mediante indagatoria a EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA (fl. 42 y ss.), a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y se abstuvo de imponerle medida alguna por el de homicidio (fls. 53 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo (fl. 116), el veintiocho de agosto de dos mil calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al tiempo que precluyó la investigación por el delito de homicidio (fls. 142 y ss). Esta decisión fue modificada el veinte de octubre siguiente por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de acusar al procesado MEJÍA VILLANUEVACASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 3 también por el delito de homicidio de que fuera víctima Leonardo Perdomo Silva (fls. 3 y ss. cno. sda. inst.), al conocer de la apelación que promoviera el apoderado de la parte civil (fls. 147). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (fl. 8 cno. 4) en donde previa realización de la vista pública (fls. 55 y ss.), el cinco de junio de dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA a la pena principal de veinticinco (25) años y tres (3) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los cuales le fueron formulados en la resolución acusatoria. Apelado el fallo por la Fiscalía y la defensa de MEJÍA VILLANUEVA (fl. 130 y 132 ss.- 4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el nueve de agosto del año dos mil uno resolvió revocarlo parcialmente en el sentido de absolver al procesado por el delito de homicidio, mantener la
condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respecto del cual individualizó la pena en un año de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y conceder el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años (fls. 35 y ss. cno. Trib.).CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 4 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 54 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 56 y ss.) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 72 y ss. Ib.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria. PRIMER CARGO. (Principal. Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 232 ejusdem.). Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que establece el principio in dubio
pro reo, toda vez que dejó de considerar, apreciar y valorar pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, que demuestran la manera como ocurrieron los hechos. Se refiere al acta de inspección al cadáver de Leonardo Perdomo Silva la cual corre a folios 8 a 10 del cuaderno 1 y las fotografías tomadas en dicha diligencia donde se describen las heridas queCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 5 presentó (fls. 39 y ss.), el oficio procedente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relativo al “anexo de lesiones por proyectil de arma de fuego” que corre a folio 23, y los resultados del examen practicado por el patólogo forense al casco de motociclista utilizado en los hechos (fl. 111). Manifiesta que el juzgador se limitó a transcribir el texto del dictamen de medicina legal que describe la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, pero sin llegar a valorarla. Tampoco valoró las fotografías en donde se describe la lesión que con instrumento contundente sufrió el occiso en la región frontal. “De manera exclusiva (dice), únicamente valora lo referente a la sustancia negruzca que aparece alrededor de la lesión, muy posiblemente compatible con tatutaje, producido por proyectil de arma de fuego y sólo lo refiere para endilgarle al a quo, que no debió darle certeza a
esta parte de la prueba porque en ella se utiliza el término ‘muy posiblemente’. Reitero, es la única valoración que se hace, sin entrar a valorar el mérito del resto de la prueba”. Agrega que el Tribunal pasó por alto la valoración del dictamen de Medicina Legal en el que se definen las características del casco de motociclista como arma contundente y el alto riesgo de su uso como tal. Si el Tribunal hubiera procedido a valorar la prueba que corre a folios 9, 23, 40 y 111 del expediente, no habría llegado a declarar la existencia de la duda, ni, en consecuencia, habría aplicado indebidamente el precepto que establece el principio de in dubio pro reo, sino que, por el contrario, la decisión necesariamente hubieseCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 6 sido otra.
Considera que si el juzgador de segunda instancia hubiese analizado la prueba de la que se establece la dirección o recorrido de la bala en el cuerpo del occiso, habría llegado a la misma conclusión de la Fiscalía que profirió la acusación, en el sentido de que carece de respaldo probatorio la explicación del procesado sobre la forma en que hizo uso del arma, esto es, para defenderse de una supuesta agresión actual, injusta e inminente. Si el procesado hubiera estado en una posición inferior a la de sus agresores y que por ello el disparo se produjo de abajo hacia arriba,
como se sugiere en el fallo, esto no aparece corroborado por la prueba pericial en la que claramente se dice que el disparo fue en dirección superior-inferior, de manera que ubica al procesado en posición ventajosa o superior respecto de la persona sobre la cual dispara. Después de transcribir un aparte del fallo de primera instancia, el cual dice compartir, manifiesta que si el Tribunal no hubiera incurrido en el yerro de no analizar la prueba que menciona, la decisión habría sido confirmatoria de la providencia proferida por el a quo, lo que denota la trascendencia del yerro. Esto en razón a que habría tenido que aceptar que la lesión en la región frontal de dos centímetros de longitud descrita por el médico judicial en el acta de inspección del cadáver, la ocasionó el procesado al occiso, inicialmente con un instrumento contundente; además, que cuando yacía sobre el suelo o al menos se estaba incorporando, y sin que representara mayor amenaza para él, le propinó a quemarropa el disparo mortal, con lo cual no sólo se descarta la duda sino que seCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 7 establece la certeza de que la conducta del procesado jamás estuvo amparada por un motivo de justificación. Agrega que si el fallador de segunda instancia no hubiera incurrido en el error de dejar de valorar el contenido del dictamen de Medicina
Legal en el que se califica el casco de motociclista y los efectos que puede producir si se lo utiliza como arma contundente, habría tenido que buscar en la actuación la prueba que demostrara que el procesado recibió heridas, hematomas o lesiones en el cuerpo que justificaran el hecho. No obstante, en la diligencia de indagatoria el procesado refirió que no se le ocasionó ninguna herida abierta sino “de pronto” algunos moretones que no ameritaron la concurrencia a un centro asistencial. Esto, a criterio del censor, indica que el golpe con el casco que se afirma recibió el procesado, carecía de la contundencia a que se refiere la indagatoria, y que por lo mismo el ex oficial nunca se vio en grave riesgo de perder la vida hasta el punto de hacer uso del arma de fuego que portaba consigo. Si el Tribunal hubiera valorado el dictamen de medicina legal, en confrontación con lo que afirmó el procesado, y los testimonios de las hermanas del occiso -Adriana y Sandra María Perdomo Silva-, y de Alfredo Chavarro, amigo de la víctima, habría concluido que el golpe con el casco que según se afirma recibió el procesado, carecía de importancia en razón de no haber dejado secuelas de ninguna especie. Concluye entonces que la evidencia lleva a la certeza de que el disparo con que se segó la vida de Perdomo Silva, se produjo deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 8 arriba hacia abajo, es decir, cuando el occiso se hallaba en desventaja y sin representar ningún peligro para quien realizó el disparo, lo que indica que el procesado no actuó en un acto de inminente peligro y actual, y por ello está por fuera del ámbito en que opera la figura de la legítima defensa. Además, que antes del disparo el occiso recibió un golpe contundente por parte del procesado, “y que el cascaso (sic) que se dice por parte del oficial, jamás tuvo los efectos demoledores que se ha querido ofrecer en la actuación procesal”. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad). Como normas violadas el censor refiere los artículos 238, 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene al efecto que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la confesión cualificada que rindiera el procesado y el testimonio rendido por Gerardo Almanza Caviedes. Después de reproducir algunos apartes de lo dicho por el procesado en su indagatoria, y aquello que respecto de él consideró el Tribunal,CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 9 manifiesta que “este primer error de hecho, violación indirecta, en la modalidad de falso juicio de identidad, en que ha incurrido el sentenciador, se concreta en la credibilidad que el sentenciador le otorgó a la confesión cualificada del incriminado sin la valoración en conjunto con otras pruebas que hacen parte de la actuación para llegar a los juicios de convicción razonados que precisamente exige el Art. 282 del C. de P. P. respecto de la confesión”. Considera, por tanto, que la sentencia objeto de censura resulta violatoria de las reglas de la sana crítica toda vez que la omisión de valorarla en conjunto con otras pruebas que aparecen en el proceso impide llegar a los requisitos de verosimilitud, determinación, y precisión de la confesión cualificada por los cuales debe considerarse digna de credibilidad. A criterio del casacionista, la confesión del procesado ha debido ser valorada junto con la prueba técnica de Medicina Legal donde se hace referencia a la dirección o recorrido de la bala en el cuerpo del obitado y la situación ventajosa en que disparó el oficial sobre la víctima. Asimismo, con la prueba de Medicina Legal donde se describe la lesión que con instrumento contundente sufrió el occiso, la fotografía que da cuenta de ella, la prueba técnica en la que se analiza las características del casco y el peligro que implicaba utilizarlo como arma contundente, y el testimonio de Gerardo Almanza Caviedes. Considera que el Tribunal ha debido cotejar la confesión calificada del procesado con las demás pruebas obrantes en la actuación a fin de establecer su veracidad. Como en este caso el dictamen deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
del procesado con las demás pruebas obrantes en la actuación a fin de establecer su veracidad. Como en este caso el dictamen deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 10 medicina legal pone en evidencia el modo como disparó el procesado sobre el occiso, esto es que el proyectil ingresó en el cuerpo de éste de arriba hacia abajo, el Tribunal ha debido concluir que efectivamente el disparo se produjo de arriba hacia abajo y que si el incriminado sostiene lo contrario, es decir de abajo hacia arriba, su dicho carece de lógica frente a la experticia. Si el sentenciador hubiera apreciado la confesión cualificada del procesado con la descripción que el médico judicial hizo de la herida que el occiso tenía en la región frontal, la cual fue producida con arma contundente, habría concluido que si el disparo se hizo de arriba hacia abajo, había que considerar que el occiso efectivamente fue inicialmente agredido y derribado por su contendor MEJÍA
VILLANUEVA.
Agrega que si el juzgador hubiera apreciado la confesión cualificada del incriminado en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica confrontándola con la prueba técnica practicada sobre el casco de motociclista, no le habría conferido credibilidad, pues no es regla de experiencia que quien ha sufrido una gran cantidad de golpes en su cuerpo, por parte de varios sujetos, tenga capacidad
física de reaccionar para sacar un arma, huir del lugar donde fue agredido y continuar su actividad de esparcimiento minutos después de los hechos. Además, no tiene ninguna lógica que un hombre de las condiciones físicas del procesado hubiere salido ileso de una contienda como la descrita por el incriminado y el testigo Almanza, cuando, según las reglas de experiencia, ha debido salir notoriamente maltrecho.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 11 “De haberse cumplido entonces con la valoración a que se refiere el ya tantas veces citado art. 238 del C. de P. P., habría llegado a la conclusión lógica que el comportamiento del procesado Mejía fue una innegable retaliación, un acto de venganza al sentirse ofendido por el golpe con el casco” y, en tal medida, a la declaración de responsabilidad del procesado y la consecuente confirmación de la condena. El error de hecho por falso juicio de identidad que el casacionista aduce respecto de la apreciación que el juzgador de segunda instancia hizo del testimonio rendido por Gerardo Almanza Caviedes, “ tiene que ver con el grado de credibilidad que se le ofreció por parte del juez sentenciador a dicho testimonio”. Sostiene al efecto que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica al conferirle credibilidad a dicha declaración, sin haberla confrontado con la prueba de medicina legal de la que se establece la trayectoria y dirección del proyectil, la prueba técnica practicada al casco de motociclista y el dictamen respecto de la herida irregular de dos centímetros sobre la región frontal producida con arma contundente, pues “la afirmación del testigo no tiene ninguna lógica,
la trayectoria y dirección del proyectil, la prueba técnica practicada al casco de motociclista y el dictamen respecto de la herida irregular de dos centímetros sobre la región frontal producida con arma contundente, pues “la afirmación del testigo no tiene ninguna lógica, además la ley de la experiencia o el sentido común nos enseña, que quien está en el piso por alguna circunstancia, no puede al mismo tiempo estar parado y ejecutando la acción de correr”. Agrega que el ad quem no apreció íntegramente los tres testimonios que rindió Almanza, lo que indica que cercenó la prueba proveniente del principal testigo de los acontecimientos, “entonces la consideración de la sentencia, de esa manera la puso a decir menosCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 12 de lo que su texto completo dice. Indudablemente así violó las reglas de la sana crítica, como las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común”. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y condenar al procesado EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA por el delito de homicidio (fls. 72 y ss.).
Alegato Apreciatorio. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el defensor del procesado EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA presentó un escrito en el que manifiesta su oposición a las pretensiones del demandante y solicita, por tanto, no casar la sentencia objeto de impugnación. En relación con el primer cargo, sostiene que si el censor denuncia la falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento
a las pretensiones del demandante y solicita, por tanto, no casar la sentencia objeto de impugnación. En relación con el primer cargo, sostiene que si el censor denuncia la falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ha debido acudir a la violación directa y no la indirecta que escogió en el enunciado del reproche.. Como yerro adicional advierte que la citada disposición no es de carácter sustancial, sino procesal, y el demandante ubica el yerro probatorio como error de derecho cuando lo correcto sería error de hecho, por error de apreciación. Anota que la prueba aludida por el censor, ha sido ampliamente controvertida en la instrucción y el juicio, así como en la primera yCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 13 segunda instancias. De todos modos, sobre ella se han expuesto dos interpretaciones distintas: la primera, expuesta por defensa y acogida por la Fiscalía y el Tribunal, en el sentido de que cuando el procesado se encontraba en el suelo tras haber recibido un golpe, al pretender levantarse fue golpeado en la nuca con un casco, por lo que se vio obligado a utilizar en legítima defensa un arma de fuego que portaba, disparando en dos ocasiones. De manera que al disparar hacia atrás y al tener el agresor la cabeza agachada sobre su cuerpo pues lo estaba golpeando, era natural que el proyectil tuviera la trayectoria de que da cuenta el dictamen de Medicina
Legal. La segunda, proveniente de la parte civil, corresponde a una interpretación eminentemente literal del dictamen, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, concluyendo que el occiso se encontraba en el suelo con lo cual trata de explicar la trayectoria del disparo. Anota, de otra parte, que el Tribunal no fundamenta su decisión únicamente en la prueba pericial, sino que la enmarca dentro del análisis conjunto de la prueba, llegando incluso a realizar un estudio comparativo de la prueba testimonial recaudada y de la actitud asumida por los compañeros de farra del occiso, después de lo cual concluyó que no existía certeza sobre la responsabilidad del procesado. Respecto de esta censura concluye que “el casacionista se concreta a hacer un análisis fragmentario y acomodaticio de la prueba” que se asemeja a un alegato de instancia, ya que no logra demostrarCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 14 que el Tribunal incurrió en error de derecho al proferir el fallo. En relación con el segundo cargo, sostiene que el censor se dedica a realizar alegaciones propias de la instancia, y no a demostrar el error de identidad que le endilga al Tribunal. Si bien el Juzgador hace referencia a la legítima defensa esgrimida por el procesado, también lo es que la conclusión a que arriba no se fundamenta exclusivamente en el dicho de éste, sino que lo confronta con la prueba testimonial recaudada, y a partir de allí, elabora su razonamiento para dictar sentencia absolutoria con fundamento en que no existe certeza para condenar (fls. 102 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.-
prueba testimonial recaudada, y a partir de allí, elabora su razonamiento para dictar sentencia absolutoria con fundamento en que no existe certeza para condenar (fls. 102 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en relación con los cargos contenidos en la demanda, conceptúa que razón le asiste al sujeto procesal no recurrente cuando se opone a la viabilidad de la demanda, toda vez que en verdad son inocultables los defectos técnicos que ostenta, los cuales a su vez impiden abordar de fondo la pretensión. En el primer cargo pareciera que alega infracción directa de la ley sustancial, pero también de manera simultánea que acude a la vía mediata. Asimismo, resulta extraño que censure la falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, cuando también observa que la hipótesis del fallador es que no existe certeza para imputar responsabilidad penal al procesado por el delito de homicidio, lo que denota que el Tribunal fundamentó suCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8 EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 15 decisión en el mandato legal que ordena no dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Otro desacierto consiste en aducir que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal ostenta carácter sustancial, toda vez que tiene
clara categoría procesal como igual sucede con aquellas relativas a la confesión y la forma de valorarla, las cuales también son mencionadas por el casacionista como textos normativos infringidos. Así se establece que el primer desacierto del censor consiste en la integración de la proposición jurídica completa, por cuanto cita normas inadecuadas y omite la indicación de las que desde su punto de vista debieron resolver el asunto con la declaración de responsabilidad penal por el delito de homicidio, como así sería la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal anterior. Si el censor tenía como propósito acreditar que el Tribunal aplicó indebidamente el principio de la duda sobre la responsabilidad penal para absolver al procesado, los errores de apreciación probatoria relativos a la falta de apreciación de unas pruebas y la no valoración conforme a las reglas de la sana crítica de otras, no han debido ser postulados en cargos separados y menos con el carácter de subsidiario del segundo respecto del primero, porque la vía indirecta implica tener que desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia; de lo contrario, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
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16 Esto resulta aún más imperioso cuando se aduce violación del principio in dubio pro reo, por cuanto, por su complejidad requiere de un detenido estudio de todo el acervo probatorio allegado a la actuación para medir su eficacia y ponderación, lo cual no hace el
demandante. El censor insiste en que el Tribunal no apreció, no consideró, y soslayó la prueba de Medicina Legal, con lo cual da a entender que le atribuye al Tribunal haber incurrido en falso juicio de existencia; pero también admite que la sentencia transcribe el texto del dictamen en donde se describe la dirección o recorrido de la bala en el cuerpo de la víctima y que sólo tomó lo relativo a la sustancia negruzca que aparece alrededor de la lesión, para lo cual ha debido abordar la censura a partir de un falso juicio de identidad. El actor en el fondo considera que se dejaron de valorar medios probatorios demostrativos de las reales circunstancias cómo se produjo la muerte de Leonardo Perdomo Silva, que mermaban la credibilidad de la confesión calificada del autor del hecho y la del testigo presencial, pero no logra percatarse que cuando se denuncia falso juicio de identidad la desfiguración de la prueba se comete al interior de determinado medio y no deriva de la confrontación con otros. Lo evidente del caso es que de acuerdo con la argumentación del actor el error no responde a la tergiversación probatoria, porque no demuestra que se hayan plasmado hechos que no se establecen de las declaraciones del portero del club nocturno y el sindicado confeso, sino al falso raciocinio toda vez que insiste en que elCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
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17 Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al dar por
acreditadas situaciones que no corresponden con el examen conjunto de los diversos medios de convicción. Pese a denunciar tergiversación de la confesión del procesado y el testimonio del Gerardo Almanza Caviedes, y a que intenta reproducir el contenido objetivo del testimonio y de la confesión, como también lo que el sentenciador dijo de tales elementos, no desarrolla en forma clara y precisa la alteración material del contenido de la prueba y su relevancia frente a la declaración de responsabilidad penal. Además, respecto de la declaración de Almanza Caviedes presenta en realidad diferentes modalidades de error, las cuales tornan irreconciliable el planteamiento. Asimismo, so pretexto de denunciar la violación de las reglas de la sana crítica, lo que subyace son meros criterios de apreciación personal a partir de los cuales pretende revivir el tema superado en las instancias de la credibilidad que le merecieron al juzgador colegiado. El casacionista duda de la versomilitud del testigo cuando pone a la víctima de pie y corriendo en el momento en que recibió el disparo, a partir de afirmar que la ciencia está diciendo lo contrario, con lo cual pareciera que confunde el concepto sobre la dirección de penetración de los disparos y la contundencia que caracteriza a un casco de motociclista, con las leyes propiamente dichas de la ciencia médica. A propósito de demostrar la violación de las reglas de la sana crítica, se apoya en las consideraciones de la acusación y el fallo deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 18 primera instancia pretendiendo ponderar de mayor razonabilidad y enfrentarlo como de superior valía al análisis de la prueba realizado por el sentenciador de segunda instancia. El censor ataca la credibilidad que el Tribunal le dio a la confesión y a la declaración del único testigo privilegiado, pero no toma en cuenta que en realidad el Tribunal en apoyo de su decisión simplemente manifestó que no tenía convicción legal y moral para imputar al acusado la injusticia de la muerte intencional. Acontece también, que el planteamiento del censor no resulta del todo coherente, cuando pregona el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y al tiempo deja entrever que si no se expone razonablemente el mérito que se asigna a cada medio o se abandona la valoración de la prueba, ni siquiera se puede sostener que hubo falso juicio de convicción o de raciocinio.
Si bien en el fallo no existe declaración expresa en la que se desestime la declaración del testigo que el censor extraña, ello tampoco resulta suficiente para concluir que se incurrió en falso juicio de identidad, pues lo que ocurrió en este caso fue que simplemente el sentenciador no le dio el mismo alcance que el demandante le atribuye. El censor se apoya únicamente en la prueba pericial practicada sobre el casco de motociclista para afirmar que con ella se descarta la defensa justa que discute, pero no controvierte la apreciación que el Tribunal hizo de la declaración de la hermana del occiso, conforme a la cual uno de los acompañantes de éste le contó sobreCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 1 5 8
EDWARD ANDRÉS MEJÍA VILLANUEVA 19 el “cascazo” de su consanguíneo al procesado. Advierte, finalmente, que a criterio del demandante la apreciación conjunta de la confesión con otras pruebas demostraban el aspecto subjetivo del delito, pero no toma en cuenta que es la consciencia de la significación conforme a derecho de la conducta la que libra de reproche al actor y no la falta de voluntad de eliminar al agresor que por el contrario se requiere como única manera de evitar el peligro. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: En verdad que ante los evidentes desaciertos técnicos y de fundamentación que ostenta la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, los cuales a su vez dan al traste co
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