CSJ - SP19162(25-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19162(25-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACI0N. RCACI0N 19 16 2
JAIRO IVM \IZARAZÓ AVILA
CORTE SUPREMA DE JUSTIC
SALA, DE CASACION PENAL',"
Mapjtrado Ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RPOLL Aprobado acta No. 027 Bogotá,flC., veinticinco de febrero del año do3 mil tres. 1 Se resuelve el recurso de reposición interpuesto i por el defe procesado JAIRO WAN LIZARAZO AVILk contra el auto por inecli del cual la Corte madxnitto la demanda de casación Lscrecionai prestntai1a con fundamento en el inciso tercero del aticuld 205 del Códo d Procedimiento Penal. Antecedentes. Los hechos fueron declarados en el fallo de segunda instancia de siguiente: "Esta investigació CASACION. ICACION. 19162. ¡ZARAZ formulada por los señores JESUS ANTONIO MARIN MÁRQUEZ y AURA GARCES DE VAIENCIA, contra el abogado JAIRO WAN LIZARAZO AVILA pór un delito de Abuso de ConfianzaAllí los denuncian es lefieren que el primero de ellos y GUILLERMO VALENCJA IBANEZ contrataron los servicios profesionales del abogado JAIRO: WAN LIZARAZO AVILA para que les adelantara las gestiones tendientes a obtener el reconociniien10 y pago de los dineros a ellos adeudados por la Caia qacion2l de Previsión Social por concepto • del reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976; que los honoraiios por esa
gestión se pactaron en el equivalente al 30% del capital que se les reconociera por dicho concepto. Agregan que a Jesus Antonio Mann l Caja Nacional le reconoció las sumas de $ 8..308.363.00 p or oncepto de capital y $ 8.052.188.34 como intereses, para un total de $ 16.360.551.34 los que le fueron entregados al abogado JAIRO WAN LIZARAZO de acuerdo con la Acuitad que pararecibir le confirió aquel en el respectivo poder, dinero del cual el abogado solamente le reintegró la 4lntidad de $ 5.815.854.00 que equivalen al 700 del capital, /0 apropiándose del valor correspondiente a los intereses cuyo monto, ascendió a la suma de $8.052.188 34. £Q(cid:9) lo tocante al: señor GUILLERMO : VALENCIA IBÁÑEZ la Caja Nacional le reconoció $ 6.292.430.42 por 2
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JAIROJ IVÁN AVILA concepto de capital y $ 6.098.413.71 como inkereses para un total de $ 12.390.844.13 de los que sólo entregó a la denunciante el 70% del capital, habiéndose apropiado de la totalidad de los intereses reconocidos ($6.1JI98.413.71y". Agota& la fase correspondiente a la instrucción, y ifrevia clausu (fi. 213 criO. 1)7 el dos de marzo de mil noveamto,s noventa y nueve, la Fiscalía cuarenta y ocho local de la Unidad tercera de" querdflahies de
idelitos Bogotá c1ificó el mérito probatorio delsumar¡¿ con resolucion de acusación en contra del procesado JAIRO PIAN LIZARAZO AVILA por el delito de abuso de confianza (fis. 46yss eno. 2). Ejecutoriada esta determinación, el juicio lo txaró eliiadc ochenlabr dos penal municipal de Bogotá (fi. 96 eno. 2), donde se llevó a cabo 1a vista publica (fis 1 y ss -3), y mediante sentencia proferida el veintitrés de febrero del año dos mil uno culminó-la instancia absolviendo al procesado , de los cargos que le fueron formulados en resolución acusatoria (fis. 233 y Ss.- 3). Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil (fis. 4 y ss. eno. 4), por' sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro de septiemlre dé- ddooss mil uno el Jiiiado doce penal del circuito resolvió revpcarlo integramente y condenar al procesado a las pel nas principales de di$cisris (16) meses de prisión y miilti en cuantia de un mil trescientos cincuenta pesos ($1.350.00), la accesoria de interdicción de derechos y funciones , publicas por termino igual al de la pena privativa de la libertad, y el pago en concreto de los perjuicios cuisados con la 3
CASAC IN. RADICACION. 191 t 2
JAIROt (AN LIZARAZO kVILA concedió el subrogado de la condena de ejecución condicionl, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable hei delito imputado en
el pliego enjuiciatoxio (fis. '7y ss.). Contra esta sentencia, en la oportunidad prevista por el articulo 23 del decreto 2700 de 1991 y con apoyo en lo dispuesto pór el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el defensor interpuso recurso : extraordinario de casación discrecional (11s. 30y ss.) el que fue concdido por el ad quem (fi. 36), y dentro del término legal presentó la:. correspondiente demanda(cid:9) 1 La Corte;" por auto de diecisiete de septiembre dtj dos mil dos, que es motivo del recurso de reposlcion, decidió 1n2dxubr la demanda de casación discrecional observando al efecto que a pesar de sugerir 'e1 libelista la, presunta transgresión de garanfias fundamentales, no1 sólo deja de ubicar la protesta en uno de estos dos' motivos especificos lon, sino que de linvalidae se dedica a cuestionar el mérito persuasivo confendo n la segunda instancia a los medios de convicción ;¡llegados al infoimativo; to4o ello don la pretension porque se realice una nueva definición del asunto acorde con la particubr concepción que tie-ne de los hechos des los cuales ha sido instituida la casación discrecinal. Y en relación con la alegada necesidad de desarr señaló la Corte que el demandante supuso demostrado aquelló que, orecisamente debió acreditar. nuesto aue dejó de indicar si es aue noexiste,, j pronunciamiento alguno en relación con el delito d&abuso de confiajiza. la
prueba del contrato de mandato, el mérito persuasivo, los principios de CASA9IO RADICÁCION. 1 162 JA1RO IV(cid:9) LIZMA74O tAVILA investigación integral e ui dubio pro reo, o si existiendo lo que se es la unificación de posiciones encontradas sobre algúno de dichos tenias, o la actualización de la doctrina hasta ahora imperante. "En síntesis, dijo la Corte, dejando de lado los fines que inspiran la caación excepcional, so pretexto de aducir violaciones agarantías fundamentales y la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia, con las razones que expone fundadas en la causal primera de casación, el demandante deja traslucir no su pretensión porque en ejercicio de la discrecionalidad la Corte gaintice los derechos al debido proceso y de defensa del procesado, como taiiipoco la urgencia de un pronunciamiento sobre determinado aspecto jurídico través del cual se contribuya al desarrollo de la junsprudencia, la SpO revisión del análisis probatorio verificadopor el' Ju7ador de segunda instancia, tanto así que invoca por iJtimo la viciaciói del principio in dubio' pro reo". "ES tal la DIt2 de objetividad en el ataque que que el Jll7ga4or de Postltla, segunda instancia no desconoció que los docwnexitos aportados pr los denunciantes carecieran de firma por el sindica1o, tanpoco que presentaran inconsistencias frente al nombre e idenhiflcaiión e éste, y menos ue el sindicado hubiere allegado documentos relativos a contratos de mzndato,
suscritos con poderdantes distintos, de manera que no tergiveisó su expresión fáctica, sino que les confirió mérito probatono distinto del ue el casacionista reclama, con lo cual no se logra demostrar un agravio directo a las garantías supuestamente transgredidas que intervención discrecional de la Corle" (fis. 5y ss. cito. Corte).
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J&IRO IVÁN SARAZO AVIL El recurso.
Sostiene que la solicitud de casación discrecio cid de las eagencias que la ley reclama para su admisión, las quuee,,'¡ según fueron plena y suficientemente desarrolladas en la deemmaannddaaCCoonnssiiddeerar a que de manera clara y precisa se indicó que los derechos fundamentales violados eran el debido proceso y el :perecho de defensa, r que respecto del primero se argumentó que ro se nanifiesta sólo con el cumplimiento de las formalidades propias 4e1 rit} procesal, sino que también resulta importante que la apreciación probatoria se realice con criterios lógicos y racionales, pues, acoide c&L la jurispruenciaf constitucional, algunos de cuyos pronunciamme1os xr, ene ona, la valoración de la prueba por fuera de su contexto objetivo onhiura una manifiesta vía de hecho judicial. Por esto, insiste, en la demanda se indicó que la arbitraria valoración! de 1a prueba por parte del juzgador de instancia, coi1iuri una lesión al debido proceso por la existencia de una vía de hecho judicial1ya que debe ser acorde con la realidad que la prueba demuestra
Agrega que si bien la legislación vigente, piecisa !en el inciso final del articulo 205 de la Ley 600 de 2000 que los dos moti os por los cuale y de manera discrecional la Corte puede admitir demandas de casación contra 1, 1 sentencias de segunda instancia, distintas de las geñaladas en el inciso primero de la tnisrna disposición, son el desarrollo di lajunsprudericia o la garantía de los derechos fundamentales, no es menos ,!cierto que no estiblece 6
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JAIRO IV LIZARÁZO AWLA un rigor extremo como el que se exige "pues por auto del 21 de feb4o de 1996. el Honorable Magistrado Ponente señaló cn1i's eran los requisitos para conceder la casación por vía excepcional, sin que en esa oportunidad se hubiese señalado que el casacionista, a niis de isustentar la demanda con el mismo rigorismo que procede para el recurso extraordinario general, deba adicionalmente, proceder a cumplir con exigenciaJ no previstas por, el legislador ni por la jurisprudencia tradicional del la Honorable Corte" Afuma que lo anterior no implica que el recurso sea de libre formulación, sino que al haberse desarrollado suficientexüente. la conducencia 1e la casación discrecional indicando los derechos fündaxn1ent2les que se estiman:- violados que en el caso presente son el debido proceso, el derecho det defensa y a la igualdad, considera que poz ese 1solo motivo ljesulia; procedente la admisión pues se atropelló la garaitia constitucional del:
debido proceso por la indebida y arbitraria valoracion probatoria según se demuestra en el cargo fonnulado con apoyoen la cLqal piirnera por la vía indirecta, lo que condujo a que se tuviera por prcbado, sin estarlo, los, elementos tipificantes de la conducta por la que se profirió el fallo &p cuanto a la glosa que se hace de no habeie indicado, para el segundo, ' 4 motivo de casación discrecional, si lo que se preten la con la demanda, 4 pedirle a la Honorable Corte que admitiera1 la 4isma. con el 1n de" desarrollar la jurisprudencia, era la uni.ficación de la misma o un pronunciamiento sobre un tema no desarrollado, estimo, con el rspeto debido, que esta evaluación no compete hacerla al casacionista, sinó a la misma Sala de Casación Penal, pues es ella y no el recurrente quien, por mandato de la ley debe evaluar si el tema o punto Øe derecho no li sido CASACION.(cid:9) ICACION. 19 162 JAIRO IVAN LIZARAZO JAVILA desarrollado suficientemente, o existen posiciones encontradas respecto del 4 30 mismo, tal como lo dice, con meridiana claridad la ley en el inciso del articulo 205 del Código de Procedimiento PenaI7.
A. su juicio, la Corte debe desarrollar lajwisprudencia en torno al tenia de la integración de dos estatutos sustantivos, destacardose que el ji ador j penal no puede transgredir las estructuras básiças del ordenamiento sustancial civil, sobre la conformación de los corntratbs bilaterales, cómo es
el contrato de mandato", aspecto sobre el cual cbnsidera que también procede la casación discrecional, pues, hasta donde se tiene conocimiento, no ha sido desarrollado suficientemente por la Sala y de ahí el yerro en sentencia de segundo grado (fis 33y ss)
SE CONSIDERA:
11 Ninguno de los fundamentos de la decisión Corte, lo a ser conmovido con los argumentos que la defensa expone en aras de la sustentación del recurso" pues no demuestra que en la providencia recuMda se hubiere incurrido en algún tipo de desacierto fáctico ojuridaco que anei.ite1revocarla 1 3do Insiste, por el contrario, en pretender fundamentar censura alu die la transgresiori de las garantias fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, lo que supondría la forrniilacion de cargcs autonomo en !orden a demostrar que la sentencia fue profenda en juicio de nuhdad, sin hclado embargo, incurre en el contrasentido lógico de apoyaijse en la cm-qal prúnera para cuestionar el mérito persuasivo conferido en la eunda ~da a los CASACION. R)DICACI0N. 1916 2 JÁIRO IVAN 'UZARAZO AVILA medios de convicción alfrgados al infornitivo, lo que supone la validez del juicio ya que ello no representa desmedro de las lformas propias de 1a investigación o el juzgamtento, ni desconocimiento dl derecho de defensaefFnsa NNoo se trti, pues, de cumplir simplemente el requisito de enun42r el.
derecho o derechos fundamentales violados, como se aduce por el libelista, sino de presentar una argumentación lógica y cbherente en, orden evidenciar su real conculcamiento en el proceso, lo cual, en este caso lejos esta de poder cumplir cuando lo que demanda no es 'la. anulación del juicio sino el proferimiento de fallo de reemplazo en el ',que se .absuelva a su representado por considerar que no existe certez sobre la auto del M4 punible ni-en relación con la responsabilidad penal en1 e l hecho atribuido. 1 Con todo y este desacierto, que la Corte no puede c4regir sin transgredir el, principio de limitación que rige su actuación, en ritada laiprovidencia(cid:9) ulogapatnfjzar indicó expresamente que el demandante -no por que la 7apreciación probatona del juzgador de segunda.'úLs1 ancia no es razonable sino arbitraria, al punto que ni siquiera se d ala tarea de desvIrtuar, las motivaciones del fallo en que se concedió una eficacia o mérito prevalente al, dicho de los denunciantes y la prueba por ellos aportada, las sobre explicaciones ausentes de respaldo brindadas pr el con&cione rocesado, en las cus tan sólo logra presentar sus disePancias de cirio valorativos de los medios recaudados", considera.-ion sobre la cual el recurrente guarda silencio, y, al hacerlo, hace evidente su ini:phcila coafortmdad con la decisión de la Sala y denota la sinrazóñ de la protesta, pues no por incluir citas de la jurisprudencia constitucional en tomo a. la vía
de hecho judicial, puede entenderse que se cumple con la carga de CASACION. 1CACION 1.9 16 2 JAIR0 IVÁN IZARAZO AVILA descender al ámbito de las concreciones. La filti de fundamento en la postulación del recurso, tampoco se suplj con la mención desconlextualizada de un pronunciamiento; de esta Sala proÇeiidóT el 21 de febrero de 1996 donde se hizo mención a las exigencias para acudir en casacion discrecional, y sostener que ahora se exige el cumplimiento de requisitos no previstos por la ley ni lajunsprudenci toda vez que trata de realidades jurídicas distintas, pues para la fechli de esa decision, el, recurrente no tenía por carga presentar de una vez 14Iemanda, como ?hora se exige, sino interponer motivadarnente el recinso txtraordinario, ysi en ejercicio de la discrecionaidid conferida por el ofdenaxniento. la 1Corte decidía concederlo, el diligenciamiento retornaba al d4pacho de origen para que allí se surtieran los traslados correspondientes para la presentación de la demanda y alegatos de los sujetos procesales no recurrentes, 1a cual posteriormente se sometía 1 juicio de adxniibihdId propio del r4curso extiaordinano, tramite que hoy en diase lleva a cabo loncentradamenF' Finalmente, se ad a quien le compete precisar la manera como debe desarrolla la jurisprudencia Esta postura no coirespondel al crácter eminentemente técnico y rogado. que la casación ostenta, pues u4o de los fines de 1a
casación excepcional, segun se preve por el artículo' 205 de la ley 600 de 2000, es la necesidad de desarrollar la jurispruánciar no intermediar frente a pareceres encontrados de las partes con los adn%ustradores de iirttcia. para lo cual resulta indispensable que el nnpugn4ite preçse el alcance interpretativo de un precepto, las disímiles posicionel que se hayan, podido' presentar en la Corte, la filti de desarrollo del tema concreto, o la tesis que 10
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JÁIRÓ IVÁN IZARAZO FAVILA se debe actualizar, consultando las nuevas realidades fácticas y jurídicas, sin 1 (cid:9) 1 omitir el señalamiento de la incidencia favorabl que esos aspectos represente para la causa del demandante y la ayuda que el pronuncianiinto preste en el ejercicio de la actividad junsdicente, comoen tal sentido I repetidamente ha sido precisado por la doctrina de está Corporación y que el dealvz recurrente incumple (Cfr. auto de abril 16/02, Rad.J 18642.'M. P. Argote). Entonces, ante la carencia de razón y de fiindament en la postuiaci6n del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia Este auto no es susceptible de recurso, pues no cdntiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga izterés uridi.co a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA, SALA DE IT CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO REPONER la decisión immppuuggnnaaddaaCCoonnttrraa esta providencia no procede recurso alguno. Nolifiquese y devuélvase al despacho de origen. 11. :1
CASA1ION. ' CACION 1916211
JAIRO IVAN L AVILA
Cúmplase.
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretada 12