CSJ - SP19165(26-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19165(26-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de CoIornbi Corte Suprema de Ju5tkia(cid:9) Ll~
CASACION No. 19.185
VEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 150
Bogotá, D.C., veinliséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, para condenar al aquí recurrente a 34 meses de prisión, multa de $1.416.000, 11 meses de suspensión en la conducción de vehículos automotores y al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en 1 1 pi Ik.- ck' (cid:9) niii Cv.nt Snprrn ch' J,iiticii Ç:A.Ç.jON No. 1.105 YEIMI HERNÁNDEZ V?LENZLJELA concurso con lesiones personales elposas gravadas, conforme al artículo 330 -- 1 y 341 del C.P. vigente a la época de ks hechos. i EClI DS En horas de la madrugada del 15 de febrero de 1998, a
la entrada del puente del batallón Tenerife', sobre la carrera 16 de la ciudad do Neiva, YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, conduciendo el vehículo Mazda 323 c:ie placas NVK -• 039 atropelló a Dofly Róbinson Cuellar Pajoy y Édisori L.amilla OÑivis, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo. En el momento del accidente, las víctimas, en compañía de CARLOS E[) UAR[) O MÉNDEZ CASTAÑEDA, transitaban en sentido Norte a Sur de la ciudad, por una vía de doble carril, amplía, recta, asfaltada, con buena ilun iinación, poco tráfico para el momento del hecho, quienes tuvieron que ser vistos por el conductor del Mazda a una distancia de 70 metros, arrollÑndolos por haber invadido el sitio por donde caminaban los peatones, algunos de ellos lo hacían por la calzada, en una situación tolerada para st.i desplaarnic•)n1:o Físico, por la e .trechez del andén, sin tf)fi tk (cid:9) ii CCvrfc Siprt'nia de Jutki.
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YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA obstaculizar el trórisito del vehículo. En el accidente fue determinante el hecho do ir conduciendo el procesado bato los efectos del licor y sobrepasando el límite de velocidad perrnhlid() dentro do la ciudad. ACTUACVÓN PROCESAL L Unidad de Vida de la I:icalÍa con sede en Neiva, a
través de la Fiscalía No\leria Se.ccional, el conocimiento de la £VOCó Investigación, oyendo en indagatoria a YEIM1 HERNÁNDEZ VALENZUELA, imponiéndole medida do aseguramiento, consistente en detención preventiva con excarcelación, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Clausurada la instrucción, el 29 de marzo de 1999, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de aquél, imputándole los delitos atribuidos al momento de resolver la situación Jurídica, pero b.ijo ki modalidad agravada conforme a la circunstancia del inciso primero (101 ariloLilO 330 ciol C.P. antenor, proV idofloid que íue coníirniad por la Fi ,calIL Delegada urle ci 1 ribunul COfl providencia del )(j de mayo de 1999. Repbík.4 de Ccdorrílxía Corte Suprema de Ju1Ñía
CASACION No. 10.155
YE-IMI HERNÁNDEZ VALENZUELA La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho que profirió el fallo correspondiente, decisión cuyos alcances ya fueron registrados, así como también lo concerniente al fallo del Tribunal al desatar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte civil. El defensor del procesado interpuso recurso de casación y habiendo presentado oportunamente la demanda, la Sala procede a calificarla conforme a los requisitos establecidos para su admisibilidad. LA DEMANDA único cargo.
1. Con base en la causal 11 de casación, acusa la
sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho, falso raciocinio, en la valoración de las pruebas, dado que desconoció las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. 4 República '.k (cid:9) C.ri'i Siprern(cid:9) j1e l, 9 c::AsAcIoN No. 19.135 \'BMI HERNÁNDEZ VALENZUELA Entre las normas legales quebrantadas relaciona los artículos 61, 329, 340, 330(cid:9) 1, y 341 del decreto ley 100 de 1980, denunciando corno inaplicados tos artículos 130, 148, 120 y 123 del C.N.T.
2. LI )nsOr sostiene en el de3rrollo del cargo corno causas del error del juzgador: 2.1. "No valoró" la indagatoria, con la que se establecían aspectos que obligaban a considerar ajustada a las normas de tránsito la conducta del inculpado, corno acontece con lo atinente al costado por donde rnarchaba los dos momentos en que percibió a los pealones, uno a 70 metros antes de entrar al puente y el otro cuando se bajaron del andón a la calzada, y la inexistencia de obstáculo que le impidiera al procesado su tránsito normal, presentándosele intempesl:ivarnento el grupo de personas. 2.2. El plano del informe de accidente y la foto que aparece al folio 23 de la avenida 26, fueron documentos mencionados en la providencia pero no valorados, con los cuales se establecía que la vía es de dos carriles, estando obligado el conductor del Mazda a Iransitar por la
derecha, reservando el izquierdo para las maniobras de sobrepaso, como en este caso lo hizo el acusado. 5 Rt.púbíica ck Cokmbid Corte Suprema de Jwilkia
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VEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA 2.3. La versión de CARLOS EDUARDO MÉNDEZ impedía al Tribunal tener corno insular el trÑnsito del procesado a esa hora de los hechos, testimonio que no fue valorado en cuanto a sus afirmaciones relacionadas con la presencia de dos taxis. 2.4. No apreció el Tribunal el hecho notorio que en la madruga de los domingos las avenidas de la ciudad, por tratarse de fierracaliente, están transitadas por la familias que regresan de su diversión sabatina 2.5. No se valoró la versión de EDISON LAMILLA en cuanto hizo saber que en el sitio del accidente dadas las condiciones del andén, debió bajarse a la calzada para caminar los tres en hilera 2.6. El dictamen del Físico Forense demostró que por lo menos dos de los peatones iban por la calzada, que el conjunto de los daños del automóvil eran compatibles con las velocidades entre 52 y 65 K/h y que el auto no interactuó con el sardinel ni el andén. Esta prueba no fue valorada por el juzgador.
3. Al precisar la incidencia del error señala el censor que el Tribunal llega a la conclusión de que YEIMI HERNÁNDEZ violó los RepúLJk de Ciikrnbia Corte Suprema de .Ju,1.k'ii
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YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA principios de prudencia, previsibilidad y los reglamentos de tránsito, como consecuencia de una valoración inadecuada de las pruebas referidas en el acápite anterior, yerro que de no haberse presentado le hubiese permitido admitir que el procesado no era el único conductor en la vía, que los peatones no transitaban en grupo por la calzada y que no fueron vistos por el procesado. El dictamen pericia¡, de haberse valorado, permitía establecer que YEIMI HERNÁNDEZ conducía normalmente el vehículo, presentándose el accidento en circunstancias de inevitabilidad del resultado por no haber tenido tiempo do reacción, ya que si la velocidad era de 58.5 k/h, en cada segundo, el auto recorría 16.25 rnts. y como el procesado confesó haber visto los peatones a 10 metros antes del suceso, esa distancia fue recorrida dentro del margen de tiempo de lo inevitable (un segundo), conforme a lo señalado por el perito.
4. Fi Tribunal al admitir como realidad que los hechos sucedieron como lo afirma en la providencia, camina mentalmente contra la experiencia, contra la ley constante de motivación en el ejercicio de la actividad de tránsito, corno lo es la de evitar el peligro.
7 Rep'ib!w;. de Colombia QmW Suprema ele Jwitkia
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YEMI HERNÁNDEZ VALENZUELA
5. Las conclusiones del Tribunal violaron la ciencia de la psicología, la ley del 'placer y displacer", por cuanto que el procesado no
buscaba sino el placer de llegar cómodamente a su hogar, en consecuencia, el accidente con fatales consecuencias no pudo ocurrir en ejecución de un comportamiento de displacer.
6. La sentencia incurrió en error de hecho al apreciar la prueba de alcoholemia, dedujo en contra del procesado la agravante de estar conduciendo embriagado al momento del accidente, sin haberse hecho un examen médico estandarizado para determinar en este caso el grado de tolerancia del alcohol, el que no es igual en cada individuo, tal y como lo recomienda la ciencia médica En estas condiciones, afirma el impugnante, "no se puede dar por cierto su estado de embriaguez".
7. El demandante solicita a la Corte "CASAR la sentencia acusada y en su lugar proferir la que en su sapiencia corresponda".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Repúííici de Ck.mbiz cor(cid:9) LpVMhI de(cid:9) tki
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VEtMI HERNÁNDEZ VALENZUELA I.a casación es por naluraIe7a un jluicio de legalidad para corregir errores cometido, en la sentencia de segunda instancia en Id aplicación del derecho sustancial, preservar las garantías debidas a los sujel:os proccales, unifica' la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consuri iados en la apreciación de la pruebas. Corolario de lo expuesto es que el propósito del
dernandanl:e quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quern, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspecl:os jurídicos pertinentes. para Identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada. Hechas las anteriores precisiones y examinada las denianda presentada por el defensor del procesado se encuentra en olla inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magniud obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio. República de cofo,nLia Corle Suprema de Jiwiicia CASACION No. 19. 165 VEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA El único reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio. Para demostrarlo se invocan, entre otros, argumentos que corresponden al falso juicio de existencia por omisión, pues se sostiene que el sentenciador no valoró la indagatoria, el plano del informe de accidente de tránsito, la fotografía de la avenida 26 y el dictamen del físico forense. Igualmente, algunas aseveraciones traídas en apoyó del yerro atribuido al ad quern son propias del falso juicio do idendad, como la recriminación por la apreciación fraccionada del testimonio de CARLOS EDUARDO MÉNDEZ, de la que se
dice no fue valorada únicamente en lo que atañe a sus afirmaciones relacionadas con la presencia de dos taxis en el sector donde ocurrieron los hechos. El recurrente, corno se advierte con las referencias hechas, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho, los que por su naturaleza y alcance imponían el deber de formularse en cargos separados. El cargo se torna incoherente, dado que al asumir el análisis do la incidencia del error, luego do haber afirmado que el fallo recurrido tuvo en cuenta las pruebas referidas anteriormente, sostiene flO que el yerro del juzgador se produjo por una valoración inadecuada de las 10 epói-íica de Cokvnbia C.orw Suprema de Jwitkia
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YFMl HERNÁNDEZ VALENZUELA mismas. Este raciocinio lo impide a k Sala conocer realmente cuál es la inconformiclad del recurrer te, habida consideración que los planteamientos como los expone resultan contradictorios. El demandante sin razón atendible jurídicamente se dedicó a presentar sus propias conjeturas acerca de lo demostrado en el proceso. Así ocurre CC)fl las reglas de psicología de la «motivación» y deell- "«p pllaacceerr y displacer" que denuncia quebrantadas y con base en las cuales atribuye al fallo de segunda instancia el desconocimiento de la ciencia, aduciendo que el accidente no pudo ocurrir en ejecución de un comportamiento de displacer o determinado por el fin de no evitar el peligro.
El demandante, en este caso, busca acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin adverhr la existencia de error en la aplicación del método de la sana crítica en la sentencia de segunda instancia. La petición en casación debe guardar coherencia con el reproche formulado, iridicndose la pretensión respectiva La que en este caso ha presentado k3 censura genera contusión e imprecisión, contribuyendo a la ineficacia de la demanda, no otra cosa genera un reclamo que busca que la Sala profiera la decisión "que en su sapiencia corresponda". 11 tpúbIi: de Cokwnbia Corte Suprema de Jwtk'i
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VEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA El recurso flC) sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro l, Título \f, Capítulo IX del C.P.P. En una situación así, se impone la inadmisión del libelo petitorio, mediante decisión que queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
REESSUUEELLVVEE112
12 RapbIÑi.i da CoIornbi C.cwte Suprema de Justicia
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LENZUELA
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nonbre de YEIMI HERNÁNDEZ VALENZUELA, en laspresntes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar desierto el recuro, dado que contra esta providencia no procede recurso.
Devuélvase lo actuado al lugar Comuníquese y cúmplase.
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN. 1 . CASTELLANOS
C;3A.C1(cid:9) No. 1 .1Ci
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