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CSJ - SP19168(13-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19168(13-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia f Corte Suprema de EJustic:ia e , % CASACIÓN No. 19.165

JES!1 S HERNÁN CRUZ GARCÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICiA

, !

SALA DE CASACIÓN PENAL!

! | Es ! ¡ Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TFUJILLO

Aprobado Acta No, 024 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). vVISTOS | Mediante sentencia del 19 de febrero -[le 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán conder'ó a JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA y a CARLOS YILBER FULI BABTIDAS, en calidad de coautores de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuárezº¿ta (40) años más seis (6) meses de prisión, a interdicción de dereches y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar solidariamente los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 46 República de Colombla | 2 “T. . -

  • Corte Suprema de Justicia _CASACIÓN No. 19.168

ESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA o Jh Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, en fallo del 7 de septiembre d_e 2001, el Tribunal %Superior de Popayán confirmó la decisión de primer grado, con la modificación consistente

en declarar que se trataba de homicidio silee y tasar la sanción correspondiente aplicando el principio de favcirabilidad; y, por ende, redujo la pena principal tasándola en diecinuev , (19) años de prisión. En esta oportunidad, con el fin de verifica; si reúne los requisitós “formales que condicionan su admisión, examiáa la Sala la demanda . de casación presentada por la defensora de J£ESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA. , HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior - de Popayán en la sentencia de segunda instancía: _ | i “La ocurrencia de aquellos, de acuerdo con'1. las pruebas allegadas a los cuadernos se establece de la siguiente míanera_: El 31 de enero de 2000, aproximadamente a las 11:00 de lé noche, en la casa de habitación ubicada en la carrera 11 núme;ro 30-69, barrio “Jorge Eliécer Gaitán” de esta ciudad, en momentas en los cuales departía en el antejardín de la vivienda, con sut novia OLGA VIVIANA ANACONA, fue h_ésionado con arma de fuegío en la cabeza, el joven 1 Republ¡ca de Colomb¡a ' — 3 Corte Suprema de Justicia ' - (?.

CASACIÓN No 19.168

JESUS HERNÁN CRUZ GARCÍA _ FABIÁN BOLANOS ALVEAR, quien fa!!ec¡c en el pmp¡o escenario - delictual. “.. ' — LA DEMANDA - Un ¿árgo propone la defensora de JEESÚS HERNÁN CRUZ

«GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, con. _ fúñdamentoy en la causal primera de casacit'>n contemplada en el - artículo 220 del Código de Procedimiento Pénal, Decreto 2700 de | 1991, por violación indirecta de la ley sustancial¿ por errores _de hecho. 1 7f Asegura que se allegó una sola prueba,a partir de la cual se “obtuvieron conclusiones equivocadas, pues nfo podía arribarse a la “certeza para condenar. . —

1. Se refiere al testimonio de Olga VIVI¡:]HB Anacona novia de . — Fabián Bolaños Alvear (occ¡so) de quien af¡nna es la única prueba existente, porque la Fiscalía se atuvo a su dicho y no profundizó en la investigación. | Dice que Olga Viviana Anacona .es contradictoria en su declaración, pues 'no aclara cómo pudo habe¡ reconocido a JESÚS — - HERNÁN CRUZ GARCÍA como al autor del! disparo si, como ella— — afirma, el homicida utilizó un pasamontanasllp ayra cubrir su rostro; Folio 511 cdno. 1.

Repúbi_ica de Colombia — | 4 »orte Suprema de Justicia ! ¡_2_. .. CASACIÓNNo. 19.168 vESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA - porque nó precisa si los autores del crimen llegaron a pie o a bordo de -- Una motocicieta y no esclarece si uno solo o ambos tenían armas de . - fugo. — y [ . - | i 7 — Reprocha la poca vVisibilidad del lugar,| para concluir que la

declarante no podía percibir cómo se encontraban vestidos los agresores: ' —2. A continuación, recuerda que nunca se estableció el móvil del hom¡c¡d¡o vació probatorio que reclama a favor del procesado CRUZ GARCÍA o o no

3. Aborda Iuego el testimonio de Clomira Mam¡an (progenitora de Ia anter¡or declarante) cuya versión cataloga : de absurda, pues ella dice que al salir de la casa observó a los agresnres de espaldas, entre ellos a CRUZI GARCÍA, quien llevaba una gor:—a negra; relato que le . 1páf“ece_falaz porque lo primero que ha debido ver era a la víctima.

4. Alude también a la prueba de atsorción atómica, con' resultado positivo para ambas manos en JE:SÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, restándole importancia pues, según ºga_ censora, el hallazgo “obedece a que en horas del día el procesado se dedicó a hacer -reparaciones en su carro. o Entre las normas infringidas indirectament: señala el artículo 247 - (prueba para condenar) y el artículo 445 (ín dubio¡pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita a la Corte casar

M A A r República de Colombia | 5 e | . Corte Suprema de Justicia — - . _ Q ! — CASACIÓNNo. 19.168 <ESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA | el fallo impugnado en el sentido de declarar que CRUZ GARCÍA es . inocente de los cargos que se le endilgan.

1 f L CONSIDERACIONES DE LA SALA | _ ¡ , , La demanda presentada por el defensofr de JESUS HERNAN - CRUZ GARCÍA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Pe'anal, Decreto 2700 de ! 1991, equiv. alente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, — será inadmitida. 1 LA b

1. Dado que el recurso extraordinario de ícasación se rige por el — principio dispositivo, las pretensiones de la Edemanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal,i con excepción de la . nulidad que puede ser decretada oñciosaré1ente en aras de la protección de las garantías fundamentales. _¡

  • E i _ Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no — Consiste en someter a un nuevo juicio al procí;esado, ni en sede de -casación puede postularse un debate probatc_ario generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que lé es inherente, puesto — que el recurso extraordinario no fue conce%bido como un medio adicional para litigar Iibreme nte, sino como una iexcepcional manera de — llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las cfausales taxativamente í

| $ ! 1 República de Colombia ' 6 Corte Suprema de Justícua % Q | ' CASACIÓN No. 19.168 .ESUS HERNÁN CRUZ GARCÍA - | . ! .

señaladas en la ley, que hubiesen silo seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. — ] ] — ] ] — — — El recurso de casación se concibe com¿f—> un instituto procesáf extraordinarío que busca remediar o poner fin g51 la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentenc¡a de segunda instancia, por errores de ]j UICIO o de actividad, y como tal comporta la calaborac¡ón de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, <iguiendo el derrotero . - 1 trazado en las causales invocadas. i

2. La demanda no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la exisítencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación lógica y profunda en cada caso, de suerte “que no es factible desentrañar la formulacíión del cargo, ni su . fundanjentación “en forma clara y precisa”, segí]n exigía el numeral 3 del arfículo 225 del Código 'de Procedin%iento Penal anterior, equiválente al artículo 212 del régimen vigente. ] | A decir de la libelista, el Tribunal Superior¡vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hec!ío¡en la apreciaciónde las pruebas; no obstante, el discurso se reducef:_ prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible compr%ander en dónde radica e supuesto desatino del Ad-quem, puesto que'¡ºni siquiera acometió la labor de identificar textualmente el conte¡í1ido de las pruebas

supuestamente afectadas por alguna de Ias%especies de error de hecho. - í — ] — — ] ] — — República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia ' l 4 Q - " “ -

CASACI N No. 19.168

«ESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA

3. La jurisprudencia de la Sala ha rPs iterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casac¡on del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo s¿gundo por violación indirecta de la Iey sustancial; cuando el Tribunall en el e1erc¡c¡o de la i apreciación probatoria haya incurrido en erores de hecho o de derecho l a El error de hecho, camino elegido por eal libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y

¡ — falso raciocinio. ¡ E 3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente a-portada al proceso, o - cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. g ! i 3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio., que el j. uzgador sí FECt iene en cuenMt a el mte dio. probatorio. legal y oportunamente practicado; no obstante, al sc.pesarlo lo distorsiona, tergiversá, recorta o adiciona en su contenido litaral. En este evento, el censor tiene la caí:ga de confrontar por

separado el tenor literal de cada prueba sobre_£ la que hace recaer el | yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas de£cían; y aéí, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hac la la trascendencia de aque1la impropiedad. República de Colombia | 8 Corte Suprema de Justicia Y i — .. CASACIÓN No. 19168 JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA H t 3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicciór: que contraviene los postulados de la saña crítica, es decir, las r<fglas de la lógica, las .- máximas de la experiencia común y los apor1¿esde las ciencias, se - incurre en error de hecho por falso raciocinio. U E E | En esta hipótesis, el demandante co¿ºre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experíéncia fue desconocido po; el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte cieníífico correcto, o cuál el , raciocinio lógico, o cuál la deducción por exXperiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. ¡ — s ; .. ; La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al reépecto haga él demandante, sino en dem¿strar con argumentos racionales que de haberse valorado correctam¿ente las pruebas sobre

las que se hacen recaer los errores, entonces él sentido del fallo sería distinto, porquel sus fundamentos actuáles perderían sustento y no podrían subsistir. y |

4. El libelo que se examina se asemeja r£or entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el falli, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla - alguna de las modalidades de error de hecho, '¿ndependientemente de que no los mencione con el nombre asignado e;an la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir el verdadero ccf¡ntenido del cargo.

República de Colombia " 9 Corte Suprerha de Justicia - (Z i1 —

CASACIÓN No. 19.168

JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA

1 ' Ademas se advierte de entrada una |mpropiedad lógica, que s¡gna el futuro de la censura, pues se afirma que el fallo se cimentó en una prueba única -la declaración de la novia de la víctima-, en torno de la cual gira el discurso; y, sin embargo, dento del mismo capítulo y a renglón seguido se cuestiona el poder suasorio encontrado por el Ad-quem en otros medios de convicción, entrej ellos, el testimonio de Clomira Mamián, la experticia de absorción ¿tómica, y se alude al | desconocimiento del móvil parae l crimen comga a un factor indicante 2 de la ausencia de certeza para condenar. | |

a

5. Con todo, en cuanto la queja pareciena referida a supuestos o . h falsos raciocinios porque el Tribunal otorgí, a las pruebas que . .. . - Menciona un poder de persuasión que no t|e%nen, o por negarle tal fuezza a otros medios de convicción, esf¡a enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciarniento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo rrfanifestado por unos y otros, deformación que de darse hubiese extraimitado o recortado su -alcance probatorio, sino que apunta a criticar 3| mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la . . k esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.

6. Agotado el debate probatorio en las in=…'€stancias, la censora no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirm:ición en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en cz%.sos como el presente, F donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la Ea r República de Colombia 10

Corte Suprema de Justicia X—¿ - ! CASACIÓN No. 19.168 SESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA responsabilidad penal de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, el reclamo E por la falta de aplicación del principio in dubio 'oro reo sólo alcanza la

entidad requerida para sustentar la pretensmn casacional, cuando derwa de la cabal demostración de errores de 1echo o de derecho en la estimación probatoria. M — Esa manera de postular el cargo le hac; ,aer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de Iallógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es párecisar y demostrar el error del juzgador con refiexiones que revistán la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que£ ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suf%ciente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgad¡or con discrepancias — genéricas. — [

7. Las omisiones advertidas conllevan al¿ inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expíediente se observa la vulneración de alguna garantía fundanl1kental, e¡¡ue amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de C¿:asación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procecimiento Penal, Ley 600 de 2000. ¡ í ; En consecuencia, la demanda no sefá admitida y así se.. . i declarará en este auto, contra el cual no proceden recursos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ' 11 Corte Suprema de i.Justicla ' fl - ... CASACIÓNNo, 19168 .'gesus HERNÁN CRUZ GARCÍA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación pr€:sentada a nombre de

JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA. !

¿ - | Contra la presente providencia no procede%recurso alguno. Ó6piese, notifíquese, deVuélvase al Tribunal c%é origen y cúmplase. , H" P

WM¿£ZM

ÁRINA PULIDO DE BARÓ

SIGIFR PINOSA PÉREZ HERMANGSALÁN CASTELLANOS

ÓNN ALFREDO GÓMHBUIW RO - EDG Republ ica de Colomb¡a ' 12 Corte Suprema deílustlcla A Q | CASACIÓN No. 19.168

iesus HERNÁN CRUZ GARCÍA

PERMIS

YESID RAMÍREZ E E PORTILLA

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