CSJ - SP19170(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19170(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República Le Colombia Segunda ipstan o. 19.170. P/.Jaime Arturo s Martínez. D/.Falsedad y prev o por acción. Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 112
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el procesado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ y su defensor contra la sentencia proferida, en diciembre 19 de 2.001, por aquella Corporación, mediante la cual se absolvió al acusado en mención por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, a la vez que se le condenó a la pena principal de tres años de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad, así como a pagar el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales por indemnización de perjuicios, permitiéndosele gozar del subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallársele responsable del punible de prevaricato por acción cometido en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los juzgados penales municipales de la citada ciudad.
República Le Colombia Segunda instancia pt'9fl19.170. P/.Jaime Arturo Mora)1artínez. D/.Falsedad y prevariqkof$or acción.
Corte Suprema Le Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Habiéndose constituido entre Antonio Rolando Talavera Tasara y Luis Fernando Corredor la sociedad de hecho denominada Cibertec, no obstante lo cual aquél la registró en la Cámara de Comercio de Villavicencio sólo a nombre suyo, y habiéndose vendido, posteriormente, por el primero al segundo la cuota parte, equivalente al 50%, que en ella tenía, por un valor de seis millones y medio de pesos, pretendió Talavera, sin embargo, desconocer tales convenios de modo que, aduciéndose originalmente propietario del ciento por ciento de la empresa, reclamaba la administración y utilidades del otro 50% que de hecho pertenecía a su ex socio Corredor. En tal virtud, considerando éste que así se estaba cometiendo en perjuicio suyo un delito de estafa, formuló, en mayo de 1.996, en contra de Talavera Tasara, denuncia, la cual, reasignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, a cargo del doctor Jaime Arturo Morales Martínez, sirvió de fundamento para adelantar el respectivo sumario en el que, llegado entonces el momento de definir la situación jurídica del indagado, se profirió la resolución de abril 7 de 1.997 precluyendo la investigación por considerar que la conducta objeto de ella era atípica. Así, notificado de dicha determinación el sindicado en forma personal el 18 de abril de 1.997 y habiendo éste en la misma fecha solicitado se le expidieran fotocopias informales de aquella, a través de escrito que, según
se demostró posteriormente, no apareció legajado ni foliado en el 2 República ¿fe. Colombia Segunda instan cia/NJ. 19.170. P/.Jaime Arturo MorÁl4'Martínez. DI. Falsedad y prevariqt5/por acción. Corte Suprema ¿fe Justicia expediente, le fueron suministradas, sin resolución previa ni acta de entrega, unas en cuya cuarta hoja se afirmaba que "al no existir el provecho ha(sic) que tantas veces hemos hecho referencia, no queda sino por dilucidar lo referente al contrato, documento este lleno de ambigüedades y que no puede dar claridad absoluta de lo convenido entre las partes, lo que sí firmemente esté allí previsto es que el sindicado recibió a la firma del susodicho documento la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6'500.000,00), valor este que permite de un lado establecer que no se obtuvo el provecho a que hace referencia la norma por la cual se denuncia y por otro lado que si bien es cierto tal suma no se recibiera por parte del sindicado, este no sería el escenario para debatir jurídicamente tal incumplimiento, silo hubiera". (Las negrillas son de la Sala). En dichas circunstancias, solicitadas el 29 de abril del mismo año, por quien dijo actuar como apoderado de la parte civil, la que a propósito nunca fue reconocida en ese sumario, fotocopias de todo el proceso que "se encuentra listo para armar el paquete de archivo atendiendo a que mediante resolución datada el 7 de abril del año en curso se precluyó la investigación" y
entregadas ellas según acta del 17 de junio, el denunciante, a través de escrito que realmente fue firmado por su apoderado, pidió a la Fiscalía, en julio 2 de esa misma anualidad, se sirviera oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio con la finalidad de "cancelar el registro de la empresa Cibertec que obra a nombre del sindicado para que en su reemplazo se registre a mi nombre", pues "este oficio fue ordenado por usted en la parte motiva de la resolución de preclusión de la investigación, pero a su vez, por un error involuntario del despacho, no fue decretada en la parte resolutiva 3 República cíe Colombia Segunda instan 0. 19.170. P/Jaime Arturo M s Martínez. D/.Falsedad y prevar o por acción. Corte Suprema cíe Justicia de la misma", a lo que en efecto se accedió en resolución del 14 de julio ya que, de acuerdo con el proveído que finalmente hizo parte tanto del expediente, en su actuación original y de copias, como del archivo, en lo pertinente de su hoja cuatro se afirmó: "al no existir el provecho ha(sic) que tantas veces hemos hecho referencia, no queda sino por dilucidar lo referente al contrato, documento este lleno de ambigüedades y que no puede dar claridad absoluta de lo convenido entre las partes, lo que sí firmemente está allí previsto es que el sindicado recibió a la firma del susodicho documento la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6'500.000,00), valor este que permite de un lado establecer que no se obtuvo el provecho a que hace referencia la norma por la cual se denuncia,
pero que si es motivo por parte de este despacho para corregir dicha situación y para ello es necesario que se oficie a la Cámara de Comercio de esta ciudad con el fin de que se inscriba la propiedad del citado instituto exclusivamente en cabeza del denunciante, corno así se ordenará en la parte resolutiva de esta Resolución. (Resaltado fuera del texto). Enterado Talavera Tasara de la cancelación del registro asu nombre, solicitó ante la Fiscalía copias de la providencia que dispuso un tal acto y advertida así la falsedad de la hoja cuarta de la resolución preclusiva formuló, por medio de apoderado, la respectiva denuncia, con base en la cual se adelantó la investigación que finalmente, tras surtirse el trámite de rigor y haber sido vinculado mediante indagatoria el doctor Jaime Arturo Morales Martínez, Fiscal Primero Local, fue calificada con resolución acusatoria del 14 de diciembre de 1.998, confirmada en segunda instancia mediante la proferida 4 República ¿fe Colombia Segunda insta No. 19.170. P/.Jaime Arturo les Martínez. D/.Falsedad y prev to por acción. Corte Suprema ¿fe Justicia en febrero 11 de 1.999, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y prevaricato por acción, a la vez que se dispuso compulsar copias para que por los mismos hechos se investigare al señor Luis Fernando Corredor y su apoderado.
LA SENTENCIA APELADA: Ejecutoriada la acusación y tramitada la etapa de juzgamiento, en la que se pretendió, infructuosamente, determinar la manera como se le entregaron, y
por quién, al entonces procesado Talavera Tasara las copias que adujo eran reproducción de la decisión auténtica, se dictó, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la fecha y sentido ya indicados, sentencia de primera instancia que, en cuanto al punible de falsedad documental materia de acusación, consideró que, si bien no se dudaba de su existencia, por la evidente contradicción que se daba entre las copias que del proveído aportó el denunciante y el que obraba efectivamente en el proceso y en el archivo fiscal, el problema jurídico real se situaba en el campo subjetivo del delito, pues es allí donde no se pudo demostrar la responsabilidad del sindicado en la elaboración de la providencia espúrea, "más aún teniendo en cuenta que ni siquiera se logró determinar si verdaderamente la copia aportada por el denunciante pertenecía a la resolución original". A pesar del cúmulo de indicios, dijo el a quo, que llevaron a la Fiscalía a suponer la autoría en cabeza del sindicado, no puede inferirse de ellos de modo determinante su responsabilidad, pues no obstante esa serie de circunstancias, difícilmente atribuibles al azar, subsisten dudas sobre el 5 kepú6(ica Le Colombia Segunda inst.ff; No. 19.170. P/.Jaime Arturo ales Martínez. D/.Falsedad y prev, ato por acción. Corte Suprema Le Justicia origen de la copia aportada por el denunciante, lo cual no logró precisarse, por eso queda abierta la posibilidad de que ésta sea la falseada, más aún cuando examinadas todas las resoluciones que hacían parte del archivo, la
gran mayoría de ellas presentaban irregularidades en cuanto al número de grapas y perforaciones, o cuando la mora de la parte favorecida con la resolución, en solicitar su cumplimiento, no puede atribuírsele al sindicado, o porque la no inclusión de la orden de cancelación del registro en la parte resolutiva pudo haber tenido origen en un error del fiscal, o cuando el daño del computador fue debidamente acreditado, así como la redacción pudo tener una motivación diferente a la propuesta en la acusación, de modo que resultando "imposible estructurar la responsabilidad del sindicado en el presunto delito de falsedad de la resolución de preclusión de la investigación, dado que no se pudo determinar si realmente la copia que reposa en los archivos de la Unidad Local de Fiscalías es la adulterada, dejando a su vez sin piso la posibilidad de establecer la autoría de tal adulteración y configurándose una duda que deberá ser resuelta aí favor del procesado", dispuso en efecto su absolución por virtud de dicho cargo. Y en lo que hace al punible de prevaricato por acción, consideró el a quo que la decisión reprochada resulta en efecto manifiestamente contraria a la ley, toda vez que el restablecimiento del derecho supone la existencia de un hecho delictivo, por eso "la contradicción en que incurrió el sindicado al decretar por un lado la preclusión de la investigación y, por el otro, aplicar una figura que solo tiene lugar cuando se haya causado un daño por la comisión del delito, es por sí sola demostrativa de la tipicidad del prevaricato". 6 República Le Cofombia 7 Segunda insta No. 19.1 P/Jaime Arturo les Martínez.
D/.Falsedad y prev to por acción. Corte Suprema Le Justicia Tal actuación, según lo dedujo el Tribunal de las manifestaciones hechas por el acusado en su indagatoria, fue dolosa en la medida en que aquellas permiten afirmar la conciencia que el funcionario juzgado tenía sobre la irregularidad de su conducta y que, por lo mismo, le era conocida la existencia de mecanismos alternativos al inaplicable restablecimiento que se ¡e cuestiona, de modo que "la rebeldía frente a lo que ha debido hacer, sabiéndolo, y lo que efectivamente hizo, no obstante haber reconocido lo indebido de su actuación, configura plenamente la responsabilidad del acusado y evidencia su intención de ir contra la ley", lo cual no se desvirtúa, agregó el a quo, porque posteriormente se haya reconocido que así se incurrió en un error, pues éste no elimina la intencionalidad primitiva del autor. En consecuencia, además de las condenas ya precisadas y de permitirle al acusado el goce de un subrogado penal, también dispuso el Tribunal que, ante la vulneración de los derechos de Talavera Tasara mediante la providencia prevaricadora, se cancelase, en la Cámara de Comercio, el registro de la orden contenida •en la ilícita resolución referida al establecimiento Cibertec.
LOS RECURSOS: Contra dicho fallo, el Fiscal Delegado ante ese Tribunal, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la absolución que, por el delito de falsedad documental, se profirió a favor del acusado y en su lugar también se le condene habida consideración de la concurrencia de un
7 República c[eCotom6ia Segunda instancia .. 19.170. P/Jaime Arturo Mor.,¡ (cid:9) Martínez. D/.Falsedad y prevari(cid:9) por acción. / Corte Suprema de Justicia sinnúmero de indicios que permiten demostrar que el acusado adulteró la cuestionada resolución, pues es claro que, si la decisión hubiere sido contraria a los intereses de Talavera Tasara, éste o su defensor la habrían impugnado y, si originalmente hubiere sido favorable a Corredor, es apenas obvio que directamente o por medio de su apoderado se apresuraran a obtener su cumplimiento, de modo que el silencio que mantuvieron por más de tres meses se torna sospechoso y conduce a afirmar que "posteriormente a la notificación de la resolución al sindicado, se adulteró uno de sus folios, seguramente en la creencia que jamás éste se iría a enterar y las cosas se mantendrían ocultas", por eso también llama la atención que el Fiscal hubiere autorizado entrega de copias al abogado de Corredor cuando no había sido reconocida la parte civil. Además, dice el recurrente, en inspección judicial se logró determinar que la hoja número cuatro, a diferencia de las restantes, carecía de huellas de grapado, significando eso que aquella no hacía parte originalmente de dicho legajo, como así puede inferirse también de la copia del archivo pues la misma hoja cuarta, a diferencia •de las demás, contaba con cuatro perforaciones y no con dos. Tales particularidades, agrega el apelante, a las que se suma la sospechosa coincidencia que, ya en curso la investigación, se
hubiese dañado la memoria del computador en que se elaboró la cuestionada providencia, "ponen de manifiesto el trato especial e insular que le dio a la que corresponde al No. 4, no requiriéndose de profundas y extensas elucubraciones para entender la verdad que de ella se dimana y la que el procesado se esfuerza por ocultar o diluir en un intento por 8 República Le Colombia Segunda insPcia No. 19.170. P/.Jaime Art orales Martínez. D/.Falsedad y ricato por acción. Corte Suprema de Justicia sustraerse al compromiso penal que se le dedujo en la resolución de acusación...". El defensor del procesado, por su parte, pretende que por vía de apelación se revoque la citada sentencia de condena que por el punible de prevaricato se profirió en contra del acusado y en su lugar, se le absuelva de los cargos que por dicho delito se le formularon, toda vez que, además de que se desvirtuó el nexo causal que unía los supuestos ilícitos en concurso, como que, dada la naturaleza de la sentencia recurrida, ya no se puede afirmar que se falsificó para prevaricar, el a quo omitió el análisis probatorio sobre los móviles que determinaron el conocimiento del enjuiciado al aplicar erradamente una norma, pero sin ánimo de causar daño, es decir, dice el apelante, sin dolo. Si bien, agrega el defensor, objetivamente, del simple cotejo normativo, la cuestionada resolución se adecua a la descripción típica del prevaricato, no se evidencia el elemento subjetivo o la culpabilidad, en la medida en que el
entonces funcionario demostró una confusión mental sobre la figura del restablecimiento del derecho, que del mismo modo hizo patente en sus contradictorias afirmaciones de indagatoria, más aún cuando afirma que su raciocinio se vio influido por el conocimiento previo de la decisión de condena que, por violación de habitación ajena, había proferido el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio contra el mismo Talavera Tasara, pues eso le hizo incurrir en el error de que, siendo Corredor el propietario de la totalidad del establecimiento, debía restituírsele en su derecho a través del registro en la Cámara de Comercio. 9 República 6e Colombia Segunda ¡nstia No. 19.170. P/.Jaime Artur rales Martínez. -a D/.Falsedad y pç cato por acción. Corte Suprema 6e Justicia Finalmente, el procesado Morales Martínez, demandando también la revocatoria de la condena que por el delito de prevaricato se le profirió, para que en su lugar se le absuelva, sostiene que, habiéndosele imputado la comisión de dos delitos en concurso, unidos por un nexo de medio a fin, roto éste porque nunca fue posible darle crédito a las afirmaciones del denunciante, ni del señor Talavera, sobre la falsificación de la providencia, dado que siempre le mintieron a la justicia, evadiendo inclusive el último su presencia en el debate público, las apreciaciones fiscales sobre la existencia del delito contra la fe pública fueron desvirtuadas en cuanto se demostró el real daño del computador, así como el frecuente uso de unas expresiones contenidas en la decisión y la inocuidad de que aparecieran algunas
irregularidades en el grapado y perforación de los documentos, toda vez que las mismas fueron detectadas en infinidad de resoluciones, por tanto, si como lo dijo el a quo, no se sabe si verdaderamente la copia aportada por Talavera pertenecía a la original, lo que seguía era afirmar la inexistencia del delito, y no el sostenimiento de una duda que sólo tiene razón de ser en cuanto se pretende infundadamente mantener el cargo de prevaricato, de modo que desaparecido el delito medio, sucede lo mismo con el punible fin. Y aunque, agrega el procesado, su decisión de restablecer el derecho, encuadra en el tipo penal de prevaricato, es claro que subjetivamente no vulneró esa normatividad en la medida en que aquella obedeció a un error, no simple, sino mayúsculo, determinado por una serie de circunstancias como su recién traslado de la población de Puerto Rico-Meta y la incidencia que inconscientemente, por ligereza, precipitud y afán, obró en su juicio la sentencia de condena por violación de habitación ajena proferida por un 10 República Le Colombia Segunda i,nstaplcio No. 19.170. P/Jaime Arturo es Martínez. D/. Falsedad y pr ato por acción. Corte Suprema Le Justicia juzgado penal municipal contra Talavera Tasara, respecto a lo cual el Tribunal nada dijo y a cambio si le dio a sus afirmaciones hechas en indagatoria una connotación que no la tienen, olvidando que su juzgamiento debe hacerse frente al conocimiento que de la materia tenía al momento de decidir sobre ella, y no al que con posterioridad haya adquirido de la misma,
por eso no entiende que de simples minucias o de errores de expresión se llegue a presumir su culpabilidad en la ejecución de la conducta que se le reprocha, así ésta haya sido desacertada, lo cual, por sí sólo, no evidencia el elemento doloso que hace punible el prevaricato, pues aunque "no fueron acertadas mis conclusiones en relación con los temas acogidos para aplicar la ley, que desde mi interior creía podía aplicar, bien sea debido a la confusión mental por la que atravesaba en tales momentos, no solo en el sentido de aplicar el recién artículo 14 de creación novísima en el Procedimiento Penal, sino que al igual tampoco lo fui con la visualización que tenía del punible de estafa, que de por sí exige una gran cantidad de elementos que en el momento no supe deslindar, lo que ahondó y empeoró mi confusión". En esas condiciones, continúa el procesado, independientemente del compromiso del allí sindicado y de la oportunidad, creyó encontrarse facultado para analizar el derecho en controversia, de modo que "no era sobre la responsabilidad del procesado, sobre el proceso que yo adelanté sobre lo cual debía explayarme, sino respecto del bien en litigio adquirido por Talavera Tasara de forma irregular, no demostrable en dicho proceso, pero sí demostrado como se dijo en aquél" adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal. 11 República cíe Colombia Segunda instan No. 19.170. P/.Jaíme Arturo es Martínez. D/.Falsedad y pre to por acción. Corte Suprema Le Justicia Como quiera, concluye el recurrente, que así no se ha desvirtuado la
presunción de inocencia que le ampara, pues no obra la prueba suficiente para demostrar su culpabilidad y por el contrario se ha comprobado la existencia de una sentencia previa que determinó su raciocinio, debe absolvérsele por estar acreditada su inocencia o al menos la duda, como así lo solicita, no sin antes cuestionar la incongruencia del fallo al imponerle una impagable multa de 50 salarios mínimos mensuales legales y a la vez una caución juratoria a sabiendas de su imposibilidad económica de cubrir aquella, así como de condenarlo a pagar a favor de Talavera una suma por perjuicios cuando dicha persona se encuentra extraña e injustificadamente desaparecida en el proceso. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES: En uso del traslado de rigor, la Procuraduría 178 Judicial Penal II de Villavicencio, manifestando ocuparse solamente del punible de prevaricato por el que se condenó al procesado, sostiene que, a pesar de la objetividad delictiva de la conducta imputada al funcionario acusado, no existe la misma claridad en cuanto al dolo ya que la evaluación de la indagatoria, así como de la intervención del enjuiciado en la audiencia pública y aún de los juicios emitidos en la decisión reprochada, conduce a la conformación de un error en tanto el procesado no entendió los límites y funciones del restablecimiento del derecho, de manera que "su aplicación respondió al sentido que éste tiene del derecho y la justicia desde su confuso conocimiento". 12 República fe Colombia Segunda instan 0. 19.170. P/.Jaime Arturo es Martínez.
D/.Falsedad y pre to por acción. Corte Suprema cíe Justicia Si el error, dice el no recurrente, consiste en la disonancia o no correspondencia entre lo que se conoce y lo que realmente es, y éste, en el derecho penal, se traduce, bien sobre los elementos fácticos comprensivos de la descripción del comportamiento típico, ora sobre la ilicitud o permisión de la conducta, su presencia, en tanto sea invencible, a la luz del Código de 1.980, aplicable en este asunto por favorabilidad, constituye razón de no culpabilidad. Así, observada la indagatoria que rindiera el acusado, ebfatiza el Procurador Judicial, éste jamás tuvo precisa la institución puesta a su disposición, los juicios que le llevaron al proferimiento de la determinación censurada expresan la carencia del conocimiento que se hacía indispensable para aplicarla, de manera que con su confuso entendimiento se decidió por la ilicitud en la tarea de administrar la ley al contrariarla, razón suficiente que ha debido conducir a la absolución pues, si la prueba indicaba el error en la antijuridicidad, la tarea, orientada desde la comprensión de la conciencia actual de ella, debía definir si aquél era vencible, si era posible que el agente superara esa dificultad sobre el objeto de conocimiento y si a tal conclusión se llegó, como lo deduce de algunos apartes del fallo recurrido, porque el autor no obró con la cautela que ameritaba la situación, ha debido concluirse en la denominada culpa iuris y así en la deprecada absolución, porque la citada
forma de culpabilidad no está prevista para el prevaricato. 13 República Le Colombia Segunda instanc. 19.170. P/.Jaime Arturo MqfaJ4 Mart D/.Falsedad y prevar(cid:9) Ø por acíncieózn.. Corte Suprema Le Justicia
CONSIDERACIONES:
1. Siendo atribución de la Sala, según lo previsto en el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el procesado y su defensor, por cuanto la acusación lo fie por hechos ejecutados en ejercicio de las funciones propias del cargo de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio que Jaime Arturo Morales Martínez ejercía, adviértese que aquella, proferida en septiembre 25 de 1.998 y confirmada en segunda instancia del 11 de febrero del año siguiente, tuvo por supuesto los punibles de falsedad en documento público y prevaricato por acción descritos, el primero, en el artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1.980 y el segundo, en el 149 del mismo ordenamiento, con la modificación que le introdujera la Ley 190 de 1.995, vigente para la fecha de comisión de los supuestos punibles que lo fue entre abril y julio de 1.997, excluyéndose así, en punto de los límites punitivos, la aplicación de la Ley 599 de 2.000, por ser ésta más restrictiva, ya que mientras aquél sanciona la mencionada falsedad documental con prisión de 3 a 10 años y el referido prevaricato con prisión de 3 a 8 años, multa entre 50 y 100 salarios mínimos mensuales
legales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad impuesta, el nuevo código pune el precitado ilícito contra la fe pública con prisión de 4 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años y respecto del prevaricato, aunque le señala la misma pena de 14 República de Colombia Segunda instan' No. 19.170. P/.Jaime Arturo . es Martínez. D/.Fa¡sedad y prevr to por acción. Corte Suprema 6e Justicia prisión, eleva el máximo de la sanción pecuniaria a 200 salarios mínimos mensuales y fija la inhabilitación entre 5 y 8 años.
2. Bajo tales precisiones y facultada la Sala, en términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, para extender su decisión "a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación", máxime que en este evento también es recurrente el sujeto procesal acusador respecto de la absolución con que, por el punible de falsedad documental se favoreció al procesado, resulta claro que, precisamente en lo que hace a esa pretensión, y a diferencia de las artificiosas argumentaciones del enjuiciado, la investigación demostró con certeza, la existencia del atentado contra la fe pública, sin que en un tal aserto tenga incidencia alguna las infundadas consideraciones del a quo acerca de la indeterminación del documento es p ú reo.
En efecto, obrando en la investigación, que la Fiscalía Primera Local de Villavicencio adelantara contra Antonio Rolando Talavera Tasara, la decisión
de abril 7 de 1.997 por medio de la cual se precluyó dicho sumario y copia al carbón de la misma en la actuación duplicada así como en el archivo, y adjuntada por el acá denunciante fotocopias, que se dicen generadas de la providencia auténtica de la misma fecha, cuya hoja cuarta, según ya se precisó, difiere de la que con el mismo número hace parte de aquellas en la parte que en antecedencia se resaltó, necesariamente una de ellas, bien la que aparece obrando oficialmente en aquél asunto, ora la que adjuntó el quejoso en este proceso, se evidencia adulterada, pues objetivamente, se reitera, es manifiesta la diferencia en el folio cuarto de la resolución. 15 República Le Colombia Segunda instan I. No. 19.170. P/Jaime Arturo Jl es Martínez. r D/.Falsedad y prev¿ ..to por acción. Corte Suprema cíe Justicia Con un tal punto de partida, el proceso, a diferencia de lo sostenido por el a quo y siendo en ello suficientemente razonadas las argumentaciones de la Fiscalía, demostró con absoluta certeza que la decisión falsificada, en su hoja número cuatro, no es otra que la que obra oficialmente en ese sumario, incluidas obviamente las copias al carbón de las diligencias duplicadas y del archivo fiscal, pues, ese cúmulo de hechos inditativos que, en sinuoso concepto del Tribunal no evidencian la responsabilidad del acusado, sí demuestran, en el campo que debían haber sido situados, cuál de las resoluciones confrontadas fue la que sufrió la adulteración.
Así, en primer lugar, si se trata del origen de las fotocopias que anexó el denunciante, sin que fuera ineludible establecer la forma como se le entregaron y por quién a Talavera Tasara, es incuestionable que ellas provienen de la actuación cuestionada, en la r,edida en que fueron ciertamente solicitadas por el allí sindicado el mismo día en que se notificó personalmente de la resolución que le favoreció y así se demostró con la copia del escrito petitorio de informales reproducciones, que extrañamente, según se constató en diligencia de inspección judicial,, a pesar de que estaba en el expediente, "no se encuentra legajado ni foliado". Tal origen, corroborado además por el propio Talavera y su apoderado, así no haya existido resolución previa que las autorizaa, ni acta de entrega, acaso porque se solicitaban de manera informal, se constituye en el inicial fundamento para considerar que las fotocopias adjuntadas corresponden a reproducción de la providencia original o auténtica y excluye tal condición a las que finalmente aparecieron surtiendo sus efectos en el sumario 16 República de Colombia Segunda instan No. 19.170. P/.Jaime Arturo es Martínez. D/.Falsedad y prev to por acción. Corte Suprema Le Justicia examinado, situación a la que evidentemente se suma una serie de hechos indicativos de la misma inferencia que a su vez produce la certeza de que el documento alterado es éste, como son: a. Notificado personalmente Talavera Tasara de la decisión que enteramente lo favorecía, es decir aquella que le precluía la investigación y se abstenía de decidir sobre el registro del establecimiento comercial por considerar que el
escenario de debate debía ser otro, resultaba obvio que ningún recurso iba a interponer, cosa diferente si la decisión hubiera ordenado que la empresa se registrase a nombre del denunciante Luis Fernando Corredor, pues siendo ese tema esencial en la controversia, habría interpuesto algún recurso, directamente o a través de su defensor. En otro sentido, si la decisión original o auténtica hubiere resuelto que el bien se registrase a nombre del denunciante Corredor, era obvio que éste o su apoderado, nuevamente por la trascendencia que eso tenía en el conflicto, hubieren compelido su inmediato cumplimiento y no esperar casi tres meses para solicitar la expedición del correspondiente oficio, de cuya orden, ninguno de los empleados de la Fiscalía entonces se había dado cuenta y cuando previamente, desde el 29 de abril de 1.997, el propio apoderado de
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