CSJ - SP1919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1919-2025 Radicación No. 58953 Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Elías Melo Acosta contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la condenatoria emitida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá en la que declaró al procesado penalmente responsable por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos -intervinientey cohecho por dar u ofrecer -coautor-. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica:C.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 2 “Según la acusación, el día 27 de octubre de 2009, en esta ciudad, vencido el plazo para allegar las propuestas dentro de la licitación pública N° SEA-LP-001-2009 abierta por el INCO (Instituto Nacional de Concesiones) en orden a la adjudicación de tres contratos de concesión, cuyo objeto era la realización de las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, ampliación y mejoramiento del proyecto vial Ruta del Sol,
tres contratos de concesión, cuyo objeto era la realización de las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, ampliación y mejoramiento del proyecto vial Ruta del Sol, dividido en tres sectores (N° 1 Tobiagrande/Villeta-EI Korán, N° 2 Puerto Salgar-San Roque y N° 3 San Roque-Ye de Ciénaga y Carmen de Bolívar-Valledupar), se presentó como proponente para el sector 2 la Estructura Plural Promesa de Sociedad Futura Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., representada legalmente por LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR e integrada por la Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Investimentos EM Infraestructura LTDA, Estudios y Proyectos del Sol S.A. - Episol S.A. (filial de Corficolombiana) y CSS Constructores S.A. En los días que antecedieron al cierre de la licitación, expuso la Fiscalía, LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR, presidente de Odebrecht S.A. para Colombia, en un apartamento localizado en el norte de esta ciudad, tuvo varias reuniones con GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES, entonces viceministro de transporte y gerente encargado del INCO, en las cuales este lo orientó para que la mencionada estructura plural presentara una oferta formalmente perfecta, sin ningún tipo de error, a la vez que se comprometió a que no habría ningún tipo de flexibilización por parte del comité evaluador del INCO en la evaluación de las demás propuestas, a cambio de lo cual LUIZ ANTONIO BUENO
se comprometió a que no habría ningún tipo de flexibilización por parte del comité evaluador del INCO en la evaluación de las demás propuestas, a cambio de lo cual LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR le ofreció un contrato de asesoría o la vinculación a Odebrecht S.A. con una mejor remuneración a la del Estado, pero ante la manifestación de inhabilidad por parte de GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES, le ofreció $USD2.000.000.oo, suma por éste rechazada, por lo que entonces LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR le hizo un nuevo ofrecimiento de $USD6.500.000.oo, monto que GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES sí aceptó. Dice la acusación que LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR le informó sobre tales encuentros a JOSÉ ELÍAS MELO AGOSTA, presidente de Corficolombiana, quien consintió el pago del soborno y con quien se acordó que inicialmente Odebrecht S.A. pagaría el total de la aludida suma, dado que Corficolombiana no podía hacerse cargo de la parte que le correspondía a su filial Episol por el tema de ética corporativa (compliance), pero que una vez fuera adjudicado el proyecto vial Ruta del Sol sector 2, se dividirían los USD6.500.000.oo de manera proporcional al porcentaje de participación de cada compañía integrante de la estructura plural.C.U.I. 11001600010120170015601
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porcentaje de participación de cada compañía integrante de la estructura plural.C.U.I. 11001600010120170015601
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3 Los días 14 y 15 de diciembre de 2009, el INCO llevó a cabo la audiencia de la correspondiente adjudicación, en la que resultó seleccionada la Estructura Plural Promesa de Sociedad Futura Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.; en consecuencia, el 14 de enero de 2010 se suscribió el contrato de concesión Nº 001 de 201O entre el INCO y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., conformada por las mismas empresas integrantes de la estructura plural y constituida mediante la escritura pública Nº 2103 del 22 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Elías Melo Acosta y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos -" coautor en calidad de interviniente" y cohecho por dar u ofrecer, ambos con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el art. 58-9 del C.P., cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con función de
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que el 7 de diciembre de 2017 llevó a cabo la audiencia respectiva.
3. La fase preparatoria se materializó en sesiones del 17 de abril y 26 de junio de 2018 y el juicio oral se inició el 21 de enero de 2019 y culminó el 1° de abril de la misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio.C.U.I. 11001600010120170015601
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4. El Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , el 29 de abril de 2019 , condenó a José Elías Melo Acosta por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos -intervinientey cohecho por dar u ofrecer -coautor-, imponiéndole las penas de 141 meses de prisión, 174 s.m.l.m.v. y 159 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada el 28 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, en el sentido de imponer al procesado penas de 119.85 meses de prisión, 144,98 s.m.l.m.v. de multa y 137.31 meses de inhabilitación
Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, en el sentido de imponer al procesado penas de 119.85 meses de prisión, 144,98 s.m.l.m.v. de multa y 137.31 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. Frente a esta sentencia, la defensa de José Elías Melo Acosta interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, demanda que la Corte admitió en auto de 30 de junio de 2022. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.C.U.I. 11001600010120170015601
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5 Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Primer cargo -principal-. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la i) aplicación indebida de los artículos 409 y 407 del Código Penal y falta de aplicación de los art. 6, 9, 10, 29 y 30 ídem. Señala que la violación directa de la ley se estructuró a
aplicación indebida de los artículos 409 y 407 del Código Penal y falta de aplicación de los art. 6, 9, 10, 29 y 30 ídem. Señala que la violación directa de la ley se estructuró a partir del alcance dado por el ad-quem a los elementos constitutivos de los delitos por los que se condenó al acusado. Destaca que los hechos que aparecen probados en el proceso no se encuadran dentro de los verdaderos elementos de los tipos penales de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer. Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los elementos constitutivos de los delitos objeto de acusación y que eso lo condujo a la aplicación indebida de los respectivos tipos penales. Relaciona los elementos que tipifican el tipo penal del artículo 409 del Código Penal y realiza precisiones de la calidad de interviniente como modalidad de participación criminal -artículo 30 ídem-.C.U.I. 11001600010120170015601
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6 A partir de transcripción del fallo de segunda instancia1, señala que el Tribunal pasó por alto establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales José Elías Melo Acosta, en forma mancomunada con el servidor público, desplegó un interés ilícito en la celebración de un contrato. Alega que tampoco se determinó el acuerdo previo al que llegaron, en qué consistió la división de funciones dirigidas al agotamiento
celebración de un contrato. Alega que tampoco se determinó el acuerdo previo al que llegaron, en qué consistió la división de funciones dirigidas al agotamiento del tipo y la trascendencia del aporte para ser señalado como interviniente. Afirma que Luiz Antonio Bueno Junior y Gabriel Ignacio García Morales fueron quienes se asociaron con el fin de cometer los delitos que atentaban contra el bien jurídico de la administración pública. Resalta que Luiz Antonio Bueno Junior, en diferentes oportunidades, manifestó que José Elías Melo Acosta nunca participó en las reuniones sostenidas con Gabriel Ignacio García Morales. Plantea que el ad-quem tuvo a José Elías Melo Acosta como coautor del delito por “ estar al tanto del acto 1 ''Lo mismo cabe pregonar respecto al delito de interés indebido en la celebración de contratos. Cierto es que el correspondiente tipo penal exige que el sujeto activo del delito sea servidor público y que JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA carecía de esa cualificación. Por consiguiente, el procesado no podía ser coautor del delito, pero sí interviniente, en la medida en que el inciso final del art. 30 del C.P., precisamente, l e da ese tratamiento a quien no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, evento que corresponde justamente a la actuación de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA”.C.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 7 de corrupción”, comportamiento que, a su modo de ver, deviene en un acto atípico.
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 7 de corrupción”, comportamiento que, a su modo de ver, deviene en un acto atípico. Agrega que “ la sucesión cronológica de los hechos pareciera haber revelado que ese "estar al tanto" ocurrió, incluso, con posterioridad a los ofrecimientos que se hicieran al servidor público. Lo que se cuestiona entonces es cómo ese hecho "el estar al tanto" pudo convertirse en un "interés ilícito" que configure la conducta punible”. Indica que el fallo no señala de qué manera el acusado se pudo interesar indebidamente en la celebración de un contrato, “ mediante un acuerdo ilegal ya ocurrido, y no por él sino por otra persona con un servidor público con el fin de interferir en el proceso de formación, celebración, ejecución o terminación del contrato ya referido”. Subraya que el fallo tenía que referirse precisamente a la forma en que se exteriorizó ese interés y cómo el mismo se tornaba ilícito. Analiza que el ad-quem deduce el interés de un conocimiento presunto de los pagos a favor del servidor público, pero no determina “hasta qué punto tal hecho se convertía precisamente en el verbo rector de la conducta, esto es, en un "interés ilícito" manifestado expresamente como lo indica la norma”. Expone que el interés en la obtención de una licitación no constituye una ventaja indebida en el trámite de contratación estatal. Destaca que el acuerdo ilícito seC.U.I. 11001600010120170015601
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licitación no constituye una ventaja indebida en el trámite de contratación estatal. Destaca que el acuerdo ilícito seC.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 8 concretó entre Luiz Antonio Bueno Junior Y Gabriel Ignacio García Morales y que el aquí acusado no participó de dicha concertación, al punto que en el fallo simplemente se le atribuyó “estar al tanto”. Aduce que el Tribunal determinó que José Elías Melo Acosta expresó su consentimiento de realizar el pago de la coima únicamente a Luiz Antonio Bueno Junior y que dicha manifestación nunca se dirigió a Gabriel Ignacio García Morales, por lo que la conducta, en su concepto, no tuvo incidencia en la voluntad del funcionario que podía tener injerencia en el proceso de selección y quien concretó la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos. Considera que el juicio de tipificación no es acorde a la legalidad estricta y que la violación de la ley sustancial se estructura a partir de que el “fallador no aplicó debidamente la norma como quiera que, el hecho jurídicamente relevante de "estar al tanto", no configura el verbo rector "interés" en cabeza de un extraneus”. Indica que el fallador pasó por alto realizar el análisis de tipicidad objetiva que se requería para poder adecuar los hechos a la conducta penalmente reprochada. Agrega que la conclusión del fallador se basa en una presunción sin el “ análisis del desvalor de la conducta que se exige
de tipicidad objetiva que se requería para poder adecuar los hechos a la conducta penalmente reprochada. Agrega que la conclusión del fallador se basa en una presunción sin el “ análisis del desvalor de la conducta que se exige para acreditar la configuración del tipo penal”.C.U.I. 11001600010120170015601
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9 Insiste que el acusado no tuvo contacto con Gabriel Ignacio García Morales y nunca se realizó algún acto para manifestar el interés indebido, pues, aun dándole plena credibilidad a lo que reseñó el propio testigo Luiz Antonio Bueno Junior, José Elías Melo Acosta únicamente conoció del acuerdo después de que éste se había realizado. Alega que se trata de un acto atípico, tomando en cuenta que, en forma alguna, el “ estar al tanto de la comisión de un hecho punible, convierte a un sujeto indeterminado en coautor de una conducta que atenta contra el bien jurídico de la administración pública”. De otro lado, realiza un análisis del delito de cohecho por dar y ofrecer y aduce la aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal por errónea interpretación. Considera confusa la sentencia de segunda instancia en punto de la intervención de su defendido en el acto de corrupción por dar u ofrecer los 6.5. millones de dólares (USD$6.500.000). Argumenta que no es clara la modalidad de participación atribuida al procesado. Precisa que la sentencia señaló que el acusado autorizó
(USD$6.500.000). Argumenta que no es clara la modalidad de participación atribuida al procesado. Precisa que la sentencia señaló que el acusado autorizó y consintió esa conducta, pero finalmente sostuvo que "estuvo al tanto" del acto de corrupción concertado entre Luiz Antonio Bueno Junior y Gabriel Ignacio García Morales.C.U.I. 11001600010120170015601
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10 Alega que los hechos probados indican que Luiz Antonio Bueno Junior realizó el ofrecimiento, con independencia de la participación de José Elías Melo Acosta. Plantea que el ofrecimiento “pudo haberse hecho antes de que mi defendido tuviera conocimiento del asunto, pues… BUENO JUNIOR le informó al procesado MELO la realización de esta oferta luego de que la misma ya se había ejecutado”. Además, alega que la participación del procesado Melo Acosta en el compromiso era inane en razón a que la primera propuesta consistía en un contrato de asesoría en Odebrecht, dádiva de exclusiva liberalidad de esa compañía y completamente ajena al acusado. Insiste que el cohecho se concretó cuando Bueno Junior realizó la oferta, sin que José Elías Melo Acosta haya participado ni prestado su consentimiento. Aduce que el “ haber consentido en el pago de la coima” es irrelevante para la consumación de la conducta punible. Que la aprobación del pago por parte de José
haya participado ni prestado su consentimiento. Aduce que el “ haber consentido en el pago de la coima” es irrelevante para la consumación de la conducta punible. Que la aprobación del pago por parte de José Elías Melo Acosta no es un hecho jurídicamente relevante que permita considerarlo coautor del cohecho, en razón a que el delito ya se había estructurado o consumado.C.U.I. 11001600010120170015601
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11 Puntualiza que la autorización del pago hace parte de la fase de agotamiento, que es una conducta ajena a la estructuración típica del cohecho y que, en gracia de discusión, constituiría un comportamiento que atentaba contra el patrimonio económico del consorcio. Insiste que el acusado no participó de las reuniones ni en la fijación de las condiciones del acuerdo (modo de pago, monto de la coima, contraprestación por parte de Gabriel Ignacio García Morales a cambio de la dádiva, etc.). Subraya que el pago del dinero se dio por medio de los canales operativos de Odebrecht. Señala que la decisión de segunda instancia incurrió en una violación directa de la ley, al considerar que el hecho de "estar al tanto" o "tener conocimiento" se enmarca en los verbos "dar u ofrecer". En punto de la trascendencia, realiza algunas consideraciones al derecho penal de acto, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y plantea que en la sentencia de segunda instancia “resultan nulas las referencias a los elementos constitutivos del delito”. Destaca que el comportamiento de Gabriel Ignacio
motivación de las decisiones judiciales y plantea que en la sentencia de segunda instancia “resultan nulas las referencias a los elementos constitutivos del delito”. Destaca que el comportamiento de Gabriel Ignacio García Morales se produjo única y exclusivamente por la oferta de Bueno Junior, sin que se pueda predicar algún interés común respecto a Corficolombiana o al acusado.C.U.I. 11001600010120170015601
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12 Expone que el Tribunal Superior de Bogotá “ cometió una aplicación indebida, consistente en un falso juicio de selección de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos ·y cohecho por dar u ofrecer y, correlativamente, en la falta de aplicación de los artículos 6°, 9°, 10º y 29 del CP, por cuanto los principios de legalidad y de tipicidad estricta implicaban la forzosa necesidad de absolver a mi prohijado”. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José Elías Melo Acosta de los cargos por los dos delitos. Segundo cargo -subsidiario-. Al amparo de la causal tercera de casación alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio ante “ inferencias erróneas por una inexacta observación de los elementos de la sana crítica”. En el mismo cargo, formula dos censuras por falso raciocinio y una por falso juicio de identidad. Falso raciocinio. Señala que el falso raciocinio se
una inexacta observación de los elementos de la sana crítica”. En el mismo cargo, formula dos censuras por falso raciocinio y una por falso juicio de identidad. Falso raciocinio. Señala que el falso raciocinio se estructura porque el Tribunal pretendió sustentar la tipicidad de los delitos en el hecho de que José Elías Melo Acosta dio el consentimiento para el pago del dinero a Gabriel Ignacio García Morales. Argumenta que el ad quem acudió a una máxima de la experiencia equivocada, debido a que pasó por alto que Luiz Antonio Bueno Junior “no -sicse autoincriminó, y porC.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 13 esta vía incriminó igualmente a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA”, pero que eso se dio con el único fin de obtener un principio de oportunidad. Destaca que Luiz Antonio Bueno Junior llegó a un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos y que esa aceptación de responsabilidad implicaba una condena altamente probable en Colombia, por lo que, para poder obtener impunidad absoluta, “ se apresuró a presentar la denuncia en contra de GARCÍA MORALES y estaba dispuesto a testificar lo que fuera necesario con tal de evitar la sanción de la justicia”. Aduce que la máxima de la experiencia del Tribunal Superior de Bogotá es errada, pues es posible que inocentes acepten responsabilidad ante el riesgo de una eventual condena con una pena excesivamente alta. A partir de la garantía de no autoincriminación
Superior de Bogotá es errada, pues es posible que inocentes acepten responsabilidad ante el riesgo de una eventual condena con una pena excesivamente alta. A partir de la garantía de no autoincriminación realiza censuras al análisis probatorio del Tribunal y precisa que lo que “ la experiencia y la misma estructura procesal indican, es que quien es autor de un delito, no reconoce su participación en el mismo de manera libre y voluntaria, por cuanto esta obligación le corresponde al Estado”. Expone que no se podía tener por cierto lo dicho por Luiz Antonio Bueno Junior, bajo el supuesto que “le asisteC.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 14 total credibilidad en tanto la autoincriminación solo puede provenir de quien en efecto participó en la conducta”. Propone que, en este caso, la incriminación propia y de un tercero provienen de la concesión de un beneficio. Señala que el testigo tenía un interés específico para desprenderse de la responsabilidad por los delitos objeto de acusación. Además, alega que el testimonio de Bueno Junior es contradictorio, si se tiene en cuenta que, en la denuncia, aseguró que Gabriel Ignacio García Morales le exigió el pago de una coima, pero que en el juicio oral habló fue de un acuerdo. Insiste que la declaración del testigo no resulta creíble y que se debe tener en cuenta que es la única prueba directa, tal como se reconoce en el fallo
un acuerdo. Insiste que la declaración del testigo no resulta creíble y que se debe tener en cuenta que es la única prueba directa, tal como se reconoce en el fallo impugnado. Expone que no se puede afirmar que José Elías haya participado en el ofrecimiento al servidor público y en el interés ilícito en obtener el contrato. Afirma que, incluso aceptando en el análisis efectuado por el Tribunal, no hay pruebas que permitan acreditar el acuerdo entre José Elías Melo Acosta y Gabriel Ignacio García Morales. Falso raciocinio. El yerro en este caso lo propone frente al testimonio Luiz Antonio Bueno Junior y loC.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 15 sustenta en el hecho de que el juzgador haya dado por ciertos los hechos relacionados con el pago de un reembolso para compensar los dineros entregados a Gabriel Ignacio García Morales. Indica que en el análisis del testimonio se desconocen la lógica y las máximas de la experiencia, pues a pesar de que lo que se tenía que pagar, proporcionalmente, eran USD6.500.000=, se terminaron enviando US$10.800.000=, “ valor de lo girado a la empresa DCS MANAGEMENT”. Señala que conforme a lo declarado por Luiz Antonio Bueno Junior, el retorno de esos dineros se haría una vez
enviando US$10.800.000=, “ valor de lo girado a la empresa DCS MANAGEMENT”. Señala que conforme a lo declarado por Luiz Antonio Bueno Junior, el retorno de esos dineros se haría una vez fuera adjudicado el proyecto vial Ruta del Sol sector 2, y que no resulta lógico que se cumpliera “ tal compromiso 5 meses antes de la adjudicación del contrato, momento para el cual no se tenía certeza alguna sobre la efectiva concreción del mismo”. Destaca que el contrato de asistencia técnica Nº GF-001/2009 se suscribió el 7 de julio de 2009 entre la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y la empresa española DCS Management S.A. y que el proyecto vía Ruta del Sol 2 se adjudicó en diciembre de 2009. Incluso plantea que para la fecha de celebración del contrato de asistencia técnica ni siquiera se había firmado el acuerdo de entendimiento con CORFICOLOMBIANA, toda vez que el mismo se suscribió el 10 de julio de 2009.C.U.I. 11001600010120170015601
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16 Aludiendo al principio de razón suficiente, alega que i) no se trató de ningún reembolso y que lo que se produjo fue el pago de la dádiva utilizando la estructura descrita por Bueno Junior; ii) no resulta creíble, a la luz de la experiencia, que CORFICOLOMBIANA, como titular del 33% de las acciones, girara un valor muy superior a tal
fue el pago de la dádiva utilizando la estructura descrita por Bueno Junior; ii) no resulta creíble, a la luz de la experiencia, que CORFICOLOMBIANA, como titular del 33% de las acciones, girara un valor muy superior a tal porcentaje, iii) no es razonable que se haya desembolsado un valor muy superior a los USD6.500.000 que se habían pactado y iv) no es lógico que el contrato suscrito en julio 2009 se hubiera concebido para el pago de la dádiva a favor de García Morales, pues era evidente que tal beneficio ilícito solamente se produciría una vez se adjudicara el contrato, sin ninguna participación de CORFICOLOMBIANA o de José Elías Melo Acosta. Considera que se estructura un falso raciocinio al otorgarle credibilidad al testigo sin que la realidad permita aseverar que las operaciones contractuales obedecían al cumplimiento del pacto ilícito para reembolsar el pago efectuado a favor del servidor público. Adujo que no se analizaron las restantes circunstancias probables respecto a la realización de ese contrato que al parecer “es el mecanismo que ODEBRECHT de manera autónoma decidió utilizar para el pago”. Insiste en el desconocimiento del principio de razón suficiente y propone que no existen razones aptas ni idóneas para considerar plausible que el acusado,C.U.I. 11001600010120170015601
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idóneas para considerar plausible que el acusado,C.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 17 directamente o a través de CORFICOLOMBIANA, haya aceptado el pago de la dádiva y que la misma haya sido sustancialmente superior a la prometida. Indica que el análisis del Tribunal parte de premisas equivocadas para darle credibilidad al testimonio de Luiz Antonio Bueno Junior. Falso juicio de identidad. Aduce que se estructura “un falso raciocinio en relación con el testimonio de MAURICIO MILLÁN DREWS, debido a que éste declaró no saber si la factura que le había parecido dudosa provenía del contrato con DCS MANAGEMENT ”. Plantea que ese testigo no afirmó que JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA lo había autorizado para girarle dineros a ODEBRECHT y menos que él conociera que el contrato con DCS era una fachada para el pago de una coima. Cita la versión de Mauricio Millán Drews y precisa que éste nunca indicó que fue autorizado por el procesado José Elías Melo Acosta para girarle a Odebrecht el dinero correspondiente al pago del soborno, ni que se estuviera utilizando como fachada el pago del contrato de asistencia técnica con la compañía DCS Management S.A., con lo que “le está dando a esta prueba un alcance que la misma no tiene”. Alega que se tergiversó lo dicho por el declarante en
pago del contrato de asistencia técnica con la compañía DCS Management S.A., con lo que “le está dando a esta prueba un alcance que la misma no tiene”. Alega que se tergiversó lo dicho por el declarante en razón a que éste se refirió a los pagos “pero no en la forma, ni en el contexto, ni con las afirmaciones incriminatoriasC.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 18 que lo hace el fallador”. Aduce que esa falencia “ vicia el análisis de culpabilidad que se pretende estructurar en contra de mi defendido”. Indica que con ello el Tribunal intentó dar validez al único testimonió que se refirió a estos hechos, quien afirma que el acusado tenía conocimiento del convenio ilícito a través de la autorización de pago del presunto reembolso. Desde esta óptica, argumenta que no existe un medio de conocimiento " adicional" que permita “afirmar que en efecto i) existió un soborno conocido por el declarante, ii) que la compañía DCS Management fue la empresa utilizada para el pago de un reembolso, iii) que el contrato celebrado con esa compañía fue el vehículo para el traslado de los dineros a favor del funcionario público y iv) que JOSÉ ELIAS MELO conocía toda esta estructura para el pago de la dádiva, consintió en ella y por esa vía concretó su responsabilidad penal frente a los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer”. Señala que esos yerros resultan trascendentes y que
responsabilidad penal frente a los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer”. Señala que esos yerros resultan trascendentes y que el análisis del Tribunal no encuentra respaldo probatorio que le permita siquiera superar el estadio de la tipicidad. Aduce que la violación indirecta de la ley sustancial conllevó al desconocimiento de i) la presunción de inocencia,C.U.I. 11001600010120170015601
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JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 19 ii) el in dubio pro reo, iii) los fines y criterios de valoración de la prueba, iv) el conocimiento para condenar y
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