🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19199(29-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19199(29-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casación P? 19. 199 A/fr edo Ramón Barros qu /o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 59 Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la que dictó el 19 de diciembre de 2000 el Juzgado 81 P enal del Circuito de esa ciudad, absolviendo al enjuiciado ALFREDO BARROS ANGLJLO de los cargos que por el delito de hurto calificado agravado se le habían formulado. El Procurador 21 D elegado para la Casación Penal no es partidario de que se case el fallo demandado. 2 Casación N 19.199 Aif redo Ramón Barros Ao aj& HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Luis Alberto Peña y Eva Navarro de Bernal eran los titulares de la cuenta de ahorros N° 151-090925, del Banco de Bogotá, oficina Centro Nelmar de Barranquilla, en la cual tenían un saldo aproximado de $41.000.0001oo. Cuando el primero de los nombrados quiso hacer un retiro de esa sucursal, mediante cheque de gerencia, por $15.000.000)oo, lo cual ocurrió el 5 de septiembre de 1997, se le informó que en tal cuenta habla $13.467000oo, lo que suscité la

reclamación del cliente. La investigación interna determinó que el faltante correspondía a sucesivos retiros efectuados en cajeros electrónicos de Servibanca, Redebn y A.T.H., por $26.900.0001oo; a compras por $3.852.492,00, y a $72.050,00 por comisiones originadas en la utilización de cajeros diferentes a la red A.T.H.; estas transacciones se realizaron con la tarjeta débito no personalizada N° 2004599, la cual fue reportada y activada en el sistema de modo fraudulento el 16 de julio de 1997. Se asegura en el proceso que en esta fecha estuvo en la mencionada sucursal bancaria el señor ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO, quien habla laborado en esa entidad corno oficial de sepiicios hasta el 27 de julio de 1999 —calidad por la cual tenia conocimiento de la clave de acceso al sistema [que no habla sido cambiadaj-, con la excusa de retirar algunas pertenencias. Se dice que su presencia allí coincide con la hora en que fue activada la señalada tarjeta débito. Caaoi6n N° 19. 199 Alfredo Rernón Berros )10 A partir de las imágenes obtenidas de la cámara de seguridad instalada en el cajero de Servibanca N° 1324, durante los retiros 1.547, 1.548 y 1.549, por la suma total de $600.000,00, realizados con esa tarjeta de la mencionada cuenta afectada el 10 de agosto de 1997, varios empleados de la oficina financiera dijeron que las mismas correspondían al ex funcionario ALFREDO RAMÓN BARROS

ANGULO.

Con base en la denuncia formulada por la gerente de la oficina Centro Nelmar del Banco de Bogotá, en Barranquilla, la Fiscalía 101 Delegada de la Unidad 2 de Patrimonio Económico con sede en esa ciudad ordenó una investigación preliminar el 22 de septiembre de 1997, la cual dio lugar a que mediante resolución del 30 de octubre del mismo año declarara abierta la instrucción, en la cual decretó la captura de BARROS ANGULO. Obtenida aquélla, el sindicado fue oído en indagatoria el 11 de noviembre de 1997, y fue afectado con medida de detención preventiva al resolvérsele situación jurídica, el 19 de noviembre de 1997, la cual se le sustituyó por la domiciliaria, según providencia del 18 de diciembre siguiente. La fase instructiva fue clausurada el 10 de febrero de 1998 y su mérito calificado el 4 de abril de esa anualidad, profiriendo la fiscalía acusación respecto de ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO, como presunto autor del delito de hurto. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con la suya del 21 de abril de 1998. pT9 4 kZ".,&(cid:9) Casación N° 19.199 AIf rédo Ramón Barros Anoiilo El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 81 P enal del Circuito de Barranquilla, quien tras superar algunas incidencias procesales y luego de varias sesiones; finalizó la audiencia pública el 18 de febrero de 2000, para dictar el fallo de fecha y naturaleza

mencionados, el cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La apoderada de la parte civil acusa la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 18 del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, de violar indirectamente la ley sustancial, por incurrir en un falso raciocinio al desestimar los testimonios de las personas que reconocieron al procesado en las fotografías digitales tornadas en las cámaras de los cajeros Servibanca y A.T.H., por contrariar las reglas de la sana crítica, en especial las de la experiencia. Las disposiciones quebrantadas fueron los artículos 349, 350-4, 351-2 y 372-1 del Decreto 100 de 1980. La demandante introduce la censura con cita de doctrina sobre las reglas de la sana crítica, así como sobre qué es y cómo operan las pautas de la experiencia. A partir de ese marco conceptual, la casacionista sostiene que las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que cuando dos seres 5 h2 (cid:9) Casación N 19.199 Aif redo Ramón Barros Anoiifo humanos se relacionan y conviven por largo tiempo en un ámbito laboral o por relación sentimental, llegan a conocerse mutuamente. Ese conocimiento comprende no solo la personalidad, gustos o preferencias de la persona, sino también a la representación mental de las características físicas y morfológicas que la distinguen de las demás. Comenta que las opiniones que alguien tenga de un individuo sobre su modo de pensar o de actuar, caen en lo subjetivo y, por

tanto, las que se expresen pueden no corresponder a la realidad sino ser el fruto de la especulación de cada cual. La percepción de un objeto a través del sentido de la vista puede generar opiniones encontradas, pues para alguien puede ser bello y a otro le resulta repugnante; sin embargo, ambos observadores cuentan con puntos de referencia que independientemente del factor estético, les permiten identificar el objeto cuando lo ven de nuevo. Eso mismo sucede cuando se trata de personas. Ocurre que respecto de un individuo otros se pueden formar diversas conclusiones sobre sus características, pues unos podrán decir que se trata de alguien obeso y de baja estatura, pero otros afirmarán que es de contextura atlética y de estatura normal, y así otra gama de posibilidades, No obstante, cuando ese conjunto de personas que ha aprehendido las particularidades de otra, cuando lo vuelve a observar en otras circunstancias, como en una calle, una reunión, en fotografías o video, con independencia de la opinión sobre su morfología, la reconocerán y dirán que es esa y no otra. 6 Gaaci6n N 19.199 Alfredo Ramón Barros AnciJo De esa manera, el error de tribunal consistió en pasar por alto el hecho de que los ex compañeros de trabajo del procesado, quienes hicieron el reconocimiento fílmico y fotográfico para identificado positivamente, corno Narcisa del Socorro Díaz Jaimes, María Irnelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris trabajaron durante largo tiempo con BARROS ANGULO, motivo por el cual lo veían dianarnente y en innumerables oportunidades, circunstancia que les permitía reconocerlo y señalarlo sin mayor dificultad al ponérseles de

presente una imagen de él. Frente al argumento consistente en que el individuo a reconocer en las cintas de video no está de frente, sostiene que es insuficiente para que se diga que de los testimonios mencionados no se llega a la certeza de la responsabilidad del enjuiciado, porque es de sentido común y por todos sabido, que cuando se observa a una persona en repetidas ocasiones, como en un ambiente laboral, se captan sus características morfológicas no sólo en posición frontal, sino que se la distingue por los rasgos que tiene desde diversos ángulos. Se pregunta, entonces, si para reconocer a alguien es necesario mirarlo de frente, a determinada distancia y en especiales condiciones de luminosidad, contestando negativamente, ya que cada caso exige especial ponderación, pues ha sucedido que incluso en condiciones de baja luminosidad y a larga distancia se pueda reconocer a alguien conocido. Casación N° 19.199 A/frado Ramón Barros An s lo En el caso concreto, las condiciones de luminosidad al interior de los cajeros automáticos eran adecuadas, la distancia entre las cámaras y el sujeto cuya figura se captó era cercana y la calidad de la imagen contenida en la cinta es buena. Estos presupuestos enseñan, por simple sentido común, que era muy fácil para quienes tuvieron la oportunidad de observar en repetidas ocasiones la persona de BARROS ANGULO, identificarla en las imágenes que se les pusieron de presente. Es un hecho contingente, agrega la libelista, que el rostro y el físico del procesado aparezcan de lado, luego no debe afectar el valor que deben merecer los mencionados testimonios. La experiencia judicial muestra que los fotógrafos forenses reseñan a una persona

tanto frontal como lateralmente, pues puede ocurrir que quien hace el reconocimiento de ésta haya captado su imagen lateral. Destaca que el experto del C.TJ. a quien se le enviaron las imágenes captadas del individuo que realizó los retiros fraudulentos dijo que las fotografías no eran aptas para cotejo, porque no permitían observar con claridad y nitidez ciertas características que posibilitaban establecer un grado se semejanza con el material a cotejar, corno forma de ojos, de boca, líneas de carácter, señales particulares, lo cual quiere significar que el perito no podía entrar a realizar el análisis que se le solicitó por no contarse con la vista frontal el individuo, pero porque las muestras no tenían las exigencias especiales para hacer el estudio morfológico. 8 Casación N° 19.199 Alfredo Ramón Barros An lo aw oron~" Ó"Q - ~ Sin embargo, subraya que en el mismo dictamen el perito apuntó que el cotejo morfológico sólo puede establecer el grado de semejanza entre el material a comparar, pero no determina si la persona que aparece en la fotografía es la misma que figura en otra o que se observa de manera directa, motivo por el cual sugirió que se hiciera el reconocimiento por parte de los testigos que la conocieran. Aclara, entonces, que no por no haberse podido llevar a cabo el cotejo, la identificación del individuo que hizo los retiros era imposible, sino que el perito indicó una forma subsidiaria de reconocimiento, cual es exhibir a otras personas que conozcan a BARROS ANGULO las imágenes captadas a través del video para que dijeran si se trataba o

no de él. Esa simple recomendación sirve para reforzar la violación a las reglas de la experiencia y al sentido común en que incurrió el tribunal al analizar los citados testimonios, pues no hace falta ser un experto para concluir que quienes conocen con anterioridad a una personas son los llamados a reconocerlo, dado que tuvieron la oportunidad de interiorizar sus rasgos físicos y morfológicos, como así lo entendió el magistrado de esa corporación en su salvamento de voto, del cual transcribe el segmento pertinente. Por esa razón, debe destacarse también que no fueron una ni dos las testigos que señalan a BARROS ANGULO como la persona que aparece en las fotografías que se le pusieron de presente, sin que mostraran la menor duda al momento de reconocerlo; al contrario, de rgl ii , 9 (cid:9) 7tiZ&Z (cid:9) Casación N° 19.199 Alfredo Ramón Barros Anczk modo enfático y espontáneo lo señalaron como el individuo que aparecía en las mencionadas imágenes. Si el juez de conocimiento y el tribunal se hubieran atenido a las reglas de la sana crítica, habrían llegado a una conclusión totalmente distinta, es decir, habrían condenado a BARROS ANGULO como el autor del delito de hurto calificado agravado, con fundamento en los testimonios que lo señalan como la persona que hizo los indebidos retiros desde dos cajeros automáticos. Agrega que las declaraciones de Narcisa del Socorro Jarava, María Irnelda Ortegón Pachón y Margoth María Maldonado Chams son contundentes, porque de ellas se infieren las situaciones en que se

desarrolló la conducta punible. En primer lugar, para realizar los retiros ilícitos era necesario asociar la tarjeta débito a la cuenta de ahorros que se quería afectar, maniobra que debió realizar el enjuiciado porque por su experiencia y trayectoria en la entidad, conocía el manejo de los programas informáticos implementados por el banco para la habilitación de tarjetas débito, cuya clave no había sido cambiada después de su retiro como empleado de la entidad; además, porque estuvo en la misma el día y la hora en que se llevó a cabo la indebida habilitación en el sistema de tarjetas, como lo dijo además de Ortegón y Maldonado Chanis, Sta nly Jesús Carrillo Cervantes. En cuanto a los testimonios allegados en la fase del juicio de Yimmy de la Cruz Jiménez y Mufid Enrique Hanna Fayad, quienes dos años después de los hechos dijeron que pudieron haberse encontrado con BARROS ANGULO en Luruaco el día en que la imagen de éste 10 do (cid:9) Casación N° 19.199 Alfredo Ramón Barros Ango aparece en la cinta de video de uno de los cajeros automáticos, asevera que de esas versiones resulta inane cualquier esfuerzo para hacerlo aparecer en lugar diferente a los cajeros automáticos desde los cuales se realizaron los retiros, porque es imposible que hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo. Por tanto, demostrado que BARROS ANGULO parlicipó en los hechos objeto de debate, observa que actuó dolosamente pues sabía y conocía las implicaciones de su comportamiento, no obstante lo cual no dudó en llevar adelante la complicada maniobra que se requería

para alcanzar el criminal propósito, apoderarse de bienes de un cliente M Banco de Bogotá, entidad que hubo de restituir las sumas sustraídas. En suma, el procesado es autor responsable del delito de hurto calificado agravado por el cual se le juzgó, motivo por el cual solicita a la Corte se case la sentencia demandada y se condene a ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO en tal calidad. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La defensora del procesado se opone a las pretensiones de la demanda. Señala, en primer lugar, que el libelo presenta unos defectos técnicos, los cuales desconocen la exigencia del artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal. Consisten en que la recurrente omitió precisar la clase de error que determinó el quebranto de la ley 11 Cac.ión N 19.199 Alfredo Ramón Barros Ang' o sustancial denunciado, pues el articulo 220-1 ibídem exige que cuando se alega que el yerro proviene de la apreciación de una prueba, es preciso que así se alegue. Esa carencia le impide a la Corte evaluar la corrección de la censura, porque no es posible determinar si la vía de ataque seleccionada fue o no acertada. En lo que tiene que ver con el objeto del reparo, la defensora hace alusión a una sentencia de esta Corte con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar del 20 de septiembre. de 2000, en la cual se exigen cuatro elementos que en la demanda deben destacarse para que se pueda demostrar que el juzgador se apartó de las reglas

de la sana crítica. Tales elementos son la precisión de la regla presuntamente transgredida, demostrar que se trata de una regla, determinar su especie, y señalar el efecto de la irregularidad en la decisión impugnada. Luego de hacer una síntesis del motivo de inconformidad de la demandante en torno al supuesto error de apreciación de los testimonios de Narcisa del Socorro Díaz Jaimes, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris, se pregunta, respecto de la regla aducida por aquélla, si en relación con seres humanos no existe posibilidad de equivocación, o si no hay posibilidad de que dos o más personas se pongan de acuerdo para dar un testimonio falso, o si no ocurre con frecuencia que al observar a alguien , ya sea de frente o de 12 Casazi6n iV 19.199 Alfredo Ramón Barros A lado, creemos que se trata de un conocido y al acercarnos se encuentra a un extraño, o acaso la posibilidad de reconocer a otra persona no está condicionada por factores como la claridad, la distancia, la ausencia de obstáculos, el escenario, la memorial visual. Esos interrogantes deben ser contestados afirmativamente, porque la afirmación de la recurrente apenas contiene unas reglas generales, que si bien son de frecuente ocurrencia, admiten excepciones, porque para establecer su cumplimiento debe examinarse cada caso particular. Luego de admitir la definición que de las reglas de la experiencia, así corno de su utilidad dentro del proceso trae la casacionista, la defensora recalca que los juzgadores encontraron que dentro del proceso existen pruebas que minan la credibilidad de los testigos, a

partir de las cuales se formaron un juicio diferente al de aquélla. Añade que ese reconocimiento que hicieron los ex compañeros de trabajo del procesado debe evaluarse desde dos aspectos: la idoneidad de la fuente, es decir, de las fotografías tomadas por medio de la cámara instalada en el cajero de Servibanca donde se hizo el retiro de dinero el 11 d e agosto de 1997, y la credibilidad de los testigos. De acuerdo con ese planteamiento destaca las observaciones que hizo el C.T.I. sobre lo que cualquier persona puede apreciar en las imágenes, esto es, que un individuo de sexo masculino entró al cajero, y que lo más visible es que usa gafas y bigote, que es de contextura 13 /i•d (cid:9) 1iJ1E(cid:9) Casación N° 19.199 Affredo Ramón Barros Ao gruesa y usa el cabello corto, características que corresponden a muchas personas, que las gafas y el bigote son elementos accesorios fácilmente modificables, y que el material no es idóneo para realizar un cotejo, porque no permite observar clara y nítidamente algunas particularidades, corno forma de ojos, de boca, de líneas de carácter y otras señales. Por tal razón, no puede decirse que el tribunal haya desconocido una regla de la experiencia o de la lógica. Sobre la credibilidad de los testigos, la defensora comenta que el simple hecho que con un material de esas características hayan señalado a la persona que aparece en las imágenes como el procesado) sin el menor asomo de duda) es suficiente para desconfiar de esa afirmación. Ahora, las fotografías no adquirieron nitidez porque

el CT.I. haya sugerido que se sometieran a reconocimiento de personas que se hubieran relacionado con el acusado, porque tal sugerencia no modifica la esencia del objeto fuente del reconocimiento. Resalta la consideración del ad quern sobre la insuficiencia de las fotografías incorporadas al proceso como elementos para realizar un reconocimiento, a lo que agrega las contradicciones en que incurrieron quienes fueron compañeros de trabajo del encausado, el temor que debió causarles la posibilidad de perder el empleo, y el hecho de que BARROS ANGULO no estaba en Barranquilla en el momento en que se tomaron las fotografías. 14 Casación IV° 19.199 Alfredo Ramón Barros An ' Por tal razón, no se puede sostener que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, ni que decidió de manera caprichosa no darles la entidad para edificar la certeza; por el contrario, tomó los testimonios de los ex compañeros de trabajo del enjuiciado, así como el dictamen de expertos y lo que le aportó su propia experiencia, para concluir que no era posible reconocer al individuo que aparecía en las imágenes. A continuación, la defensora se ocupa del argumento de la recurrente que consiste en la imposibilidad física de que el procesado estuviese en dos lugares al mismo tiempo, para señalar cómo aparece prueba documental y testimonial demostrativa de que BARROS ANGULO estaba en otro sitio cuando se tomaron las fotografías. Considera, de otra parte, que la censora pretende revivir la tarifa legal cuando sostiene que fueron varias personas las que señalaron a

BARROS ANGULO.

Destaca que el fallo como el salvamento de voto evalúan las

diferentes pruebas, pero desde ópticas diferentes, destacando la sentada por el sector mayoritario de la sala de decisión, en el sentido de que ni el reconocimiento fotográfico realizado en las mencionadas condiciones, ni las posibles malas justificaciones, generan el estado de certeza. Considera que este es un raciocinio lógico y jurídico debidamente sustentado. 15 Cesación N° 19. 199 Alfredo Ramón Berros Anq uio L dIJ1 Añade que la recurrente no demostró por qué el conocimiento personal de los seres humanos constituye una regia de la lógica o de la experiencia. De otra parte, observa que la sentencia de segunda instancia no estuvo fundamentada solamente en la imposibilidad de reconocer a la persona fotografiada en el cajero de Servibanca al momento de retirar dinero, sino en el hecho de que tampoco se demostró a cabalidad que el procesado fue quien activó la tarjeta débito, basado tanto en la retractación de una de las declarantes sobre la fecha en la cual el procesado hizo presencia en la sede de la sucursal bancaria, sino en que no se cuenta con un registro que señalara que en efecto hubiere estado allí la cuestionada fecha. Pone de relieve que tampoco fue mérito para condenar e) presunto móvil del resentimiento que el acusado tenia con el banco, ni las posibles malas justificaciones, y que, además, el tribunal concluyó que el acusado no fue el único que pudo haber cometido la conducta punible. Eso significa que así tuviera razón la casacionista sobre la valoración de la prueba objeto de censura, los restantes fundamentos

quedarían indemnes, lo cual constituye otra falla del libelo, pues no los cuestioné. En resumen, la pretensión de la casacionista es que la Corte acoja su criterio sobre la valoración de los, mencionados rn&&z (cid:9) 16 Gl(cid:9) Casacón N 19. 193 Alfredo Ramón Barros Ang lo aw reconocimientos fotográficos, las declaraciones de Na rcisa Díaz Jaimes, María Imelda Ortegón Pachón y Margoth Maldonado Charris. Solicita, COfl base en lo expuesto, que no se case la sentencia demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 2° Delegado para la Casación Penal empieza por señalar que la apoderada de la parte civil está legitimada para recurrir el fallo de segunda instancia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, porque es evidente que la decisión atacada afectó los intereses de ese sujeto procesal, luego el recurso abre la posibilidad de que se le reconozca al Banco de Bogotá los perjuicios ocasionado con la conducta punible. Aunque encuentra que la demandante omitió concretar el concepto de la violación, es decir, si se presentó una falta de aplicación de la norma o su indebida aplicación, advierte que del contenido de la demanda se entiende que cuando se busca la condena de ALFREDO RAMÓN BARROS ANGULO por el delito de hurto calificado agravado, se predica la falta de aplicación de los preceptos que regulan esos delitos. Dei mismo modo considera que no es obstáculo para considerar el fondo de la demanda, que no hubiese precisado si el tribunal

incurrió en un error de hecho o de derecho, porque es claro que el falso raciocinio es una modalidad del yerro de hecho. Y, 17 J3&Ci (cid:9) Casac,6n N 19.199 Alfredo Ramón Barros An lo c4,t d'L4 Después de exponer cómo se debe alegar en casación un error por falso raciocinio, el Delegado observa que la casacionista no cumple los parámetros técnicos, porque no hace un análisis objetivo de cada prueba, ni la confronta con la valoración que hizo el juzgador para poner en evidencia el dislate. Además, deja de acreditar la incidencia del error en el fallo, ni explica cómo de aplicarse la regla de la experiencia que aduce, la decisión hubiera sido favorable a los intereses de la parte civil. Respecto de la regla de la lógica y de la experiencia pregonada por la recurrente, el Procurador Delegado, apoyado en tesis de la doctrina, sostiene que tal máxima de la experiencia no es válida para todos los casos, «porque no siempre las personas por estar en un mismo espacio laboral logran conocerse integralmente en todos sus aspectos (. ) y aunque físicamente se aprehenden una serie de características morfológicas, no siempre se va a estar en capacidad de reconocer a una persona, como sucede en este caso en el que obran unas fotografías, donde no se aprecia con claridad el rostro del individuo." Para el Delegado, el material fotográfico de marras no reúne los presupuestos necesarios para que una persona reconozca a otra, así haya trabajado con ella largo tiempo, porque en las imágenes no se

alcanzan a observar rasgos morfológicos importantes para individualizar a alguien, como color de cabello, de piel, forma de nariz, de las cejas, del rostro, talla aparente, ni estatura, ni la presencia de lunares o cicatrices que permitan establecer con certeza que es esa y no otra persona. 18 «i2cí (cid:9) tiZ Casación N° 19. 199 Alfredo Ramón Barros Anivto Çf2 &J De las únicas características que se aprecian en las fotografías, en las cuales aparece un individuo de cabello corto, con gafas, bigote y contextura gruesa, señala que éstas son fácilmente modificables, porque se puede suspender el uso de ese adminiculo, dejarse crecer el bigote o quitárselo, así corno el cabello. Estos son rasgos que no generan certeza para reconocer o individualizar a alguien. Comenta que esa es la razón por la cual la policía judicial cuando reseña a alguien, hace diferentes tornas del individuo, tanto de frente como de perfil, para que al momento de llevarse a cabo un reconocimiento no quepa duda de que es ese y no otro el sindicado. Según el Delegado no es cierto que las declarantes hayan afirmado de manera categórica que la persona captada en el video del cajero automático sea ALFREDO RAMÓN BARROS. Este comentario lo respalda con la síntesis de lo que dijeron Margoth María Maldonado Charris, María Imelda Ortegón Pachón y Narcisa del Socorro Díaz Jarava, destacando que si bien afirman que la persona que aparecen en las fotografías es el procesado, se contradicen y son inconsistentes

en cuanto a la circunstancia de que haya sido él quien activé la tarjeta débito. Del mismo modo, se ocupa de los testimonios de Yirnys de la Cruz Jiménez y Mufid Hana Fayad, sobre la presencia del procesado en el municipio de Luruaco para el 11 d e agosto de 1997 —fecha en la cual se hicieron las transacciones en el cajero del cual se tomaron las fotografías-. 19 ti2zd0 ed~J; 1,Z (cid:9) Casación N° 19. 199 1 Alfredo Ramón Barros A novio Ç;' 4,J1 ffz A su juicio, esas pruebas no ofrecen certeza sobre la participación de ALFREDO BARROS ANGULO en el delito investigado, porque no está demostrado que hubiese estado en la oficina del Banco de Bogotá el 11 o el 16 de julio de 1997, momento que pudo aprovechar para activar la tarjeta con la cual se hicieron los retiros de la cuenta de ahorros. Además, Hana Fayad afirma que el 11 d e agosto BARROS estaba al medio día en Luruaco, entonces ¿cómo a esa misma hora podía hallarse en el cajero automático situado en la calle 72 N° 52-46 en Barranquilla, haciendo retiros?. De esa manera, ante la fragilidad de los medios de convicción, resulta acertado, como lo hizo el ad quem, aplicar el principio del in dubio pro reo, porque no existe la certeza de la participación del procesado en la comisión del delito, de conformidad con lo señalado 70 en el articulo de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 29

y de la Carta Política, de acuerdo con el cual el estado de inocencia se mantiene indemne, mientras no aparezcan medios probatorios que otorguen certeza sobre la responsabilidad del reo. Agrega, para acabar, que cuando se postula esta vía de ataque, el desconocimiento de las reglas de la experiencia por parte del tribunal tiene que ser manifiesto, y no tratarse de la percepción subjetiva del demandante sobre la conducta humana, porque en esta sede no son de recibo discursos por más convincentes que parezcan. Para el Procurador, las razones plasmadas por el ad quem para descartar la certeza son válidas y están respaldadas por prueba técnica, motivo por el cual no puede oponérsele una regla de la experiencia relativa, como lo hace la censora. 20 Casación N 119.,199 Alfredo Ramón Barros Angu/o Por tales razones, sugiere a la Sala desestimar la demanda presentada por la parte civil y, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura formulada por la demandante, apoyada en el articulo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por medio de la cual postula un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, ostenta algunas deficiencias de forma y otras argumentales, que dan al traste con la aspiración de que se case el fallo recurrido. Entre las primeras, puede mencionarse que la recurrente no precisó la clase de error configurado en el análisis probatorio del tribunal, es decir, no especificó si se trataba de una falencia de hecho o de derecho. Esta falla podría obviarse, considerando que hizo

mención al falso raciocinio, una de las modalidades que asume el yerro de hecho, a ciencia y paciencia de que la argumentación consultara las exigencias demostrativas propias de la vía de ataque seleccionada, las cuales la censora no alcanza a perfilar, como se verá en detalle. Del mismo modo, aparece que la casacionista no aclaró el sentido exacto del quebranto de la ley sustancial, esto es, si a consecuencia del supuesto desaguisado en la valoración de las pruebas aquélla se dejó de aplicar, se aplicó indebidamente o se interpretó de manera errada. Esta inconsistencia habría podido ser salvada al observarse que el motivo general de la inconformidad es la falta de aplicación de 21 xzVie4z dd ZwMmb (cid:9) Casación N 19.199 Alfredo Ramón Barros Anlo fHa las normas que tipifican el delito de hurto, sólo si, se repite, el fundamento de la censura colmara las expectativas de argumentación exigidas por la vía de impugnación elegida, necesarias en orden a desquiciar las bases del fallo. El falso raciocinio, como ya lo tiene decantad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...