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CSJ - SP192-2023(53666)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP192-2023(53666)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP192-2023 Radicación Nº53666 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de los hermanos LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida el 04 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los ya mencionados como autores responsables de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno.

CUI: 60679 60 00150 2011 01212 01

NÚMERO INTERNO: 53666

CASACIÓN LEY 906

LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO

HECHOS La segunda instancia los relató así: «Ocurrieron el 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las ocho de la noche cuando la central de radio de Cotrasangil le comunicó al conductor del taxi 089 de placas XVB165 conducido por Aníbal Díaz Largo, un servicio para recoger a una persona, lo cual se produjo, siendo Isabel Rodríguez Aguilar la usuaria junto con su sobrina Angie Katherine González Rodríguez, a quienes debería llevar a la calle 15 No. 3-04 sector La Gruta de San Gil. En el sitio de destino Rodríguez se bajó del vehículo para recoger a su menor hijo Sebastián para posteriormente devolverse hasta donde

fueron recogidas por el taxi, ante lo cual la sobrina no se bajó del vehículo. Mientras en el referido lugar se encontraban, tanto el padre del menor, es decir Luis Antonio Méndez, como el hermano de éste, Gerardo Méndez trataban de convencer a Isabel que se quedara y por otro lado Angie convenció al taxista que esperara. Gerardo quería pagar al taxista una sola carrera con un billete de $5.000 pero el taxista le requirió que le pagara $6.600 por cuanto eran dos carreras, una de ida y otra de vuelta. Por tal razón Gerardo procedió a escupir y golpear al taxista por la ventana del taxi ocasionando que éste se bajara del mismo y cogiera la antena del vehículo y con ella se defendía. Entre los dos hermanos lanzaban piedras al taxista como a su vehículo, causándole heridas en la humanidad de Aníbal Díaz y daños en el carro. Así las cosas, el taxista solicitó apoyo a la red de ayuda, apoyo que llegó casi de inmediato, Jaime Suárez Navarro del móvil 160 prestó ayuda e intentó calmar los ánimos, pero fue agredido a golpes por parte de Luis Antonio. Posteriormente llegó junto con la policía otros taxistas y se terminó el problema. 2

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Aníbal Díaz Largo sufrió unas heridas que fueron dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San Gil, el 4 de diciembre de 2013 con una incapacidad médico

legal definitiva de 20 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. El valor de los perjuicios causados al vehículo 089 de Cotrasangil de placas XVB165 conducido por Aníbal Díaz Largo está establecido en $ 980.000"».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Interpuesta la correspondiente denuncia1 y adelantada la indagación pertinente, el 14 de julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil –en función de control de garantías–, formuló imputación en contra de LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN por el concurso heterogéneo de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, descritos en los artículos 265, 111, 112, inciso primero; 113 incisos 1 y 4 del Código Penal.2

2. Radicado el escrito de acusación,3 correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Gil, despacho judicial que el 25 de mayo de 2016 adelantó audiencia, en la que el Fiscal del caso elevó pliego de cargos en contra de los

1 Cuaderno Principal Primera Instancia No. 2, fls. 24 y ss. 2 Cuaderno Principal Primera Instancia No. 3, f. 37. 3 Cuaderno Principal Primera Instancia No. 3, fls. 42 y ss. 3

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO hermanos LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN por iguales conductas imputadas en audiencia preliminar, aclarando que la imputación jurídica lo era por el artículo 113 incisos 1 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013.4

3. Adelantada la etapa del juicio, el 24 de octubre de 2017 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados.

4. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación por parte de la Fiscalía, mediante fallo aprobado el 04 de julio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó y en su lugar condenó a los acusados a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 27.6 salarios mínimos legales vigentes, como autores responsables de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno.

Adicionalmente concedió a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, previa cancelación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 4 Audiencia de 25 de mayo de 2016, registro 68679600015020110121200_686794089002_02_02.WMA, récord 10:48 y ss.; acta obrante a fls. 78y ss. del Cuaderno Principal Primera Instancia No. 3.

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5. El apoderado de los sentenciados, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda.

6. Mediante auto de 03 de diciembre de 2019, la Corte admitió el libelo extraordinario, a fin de garantizar la doble conformidad.

DE LAS SENTENCIAS De primera instancia El a-quo estimó que si bien las lesiones sufridas por la víctima habían sido objeto de estipulación probatoria, que el denunciante nunca informara, como tampoco lo hizo en su querella, «el antecedente respecto a su pieza dental», generaba duda e incertidumbre si efectivamente, aquel 30 de octubre de 2011 había sido lesionado en el rostro, más concretamente, en su boca. Para la falladora de primer grado, los testimonios traídos a juicio tanto por la Fiscalía como por la defensa, no ofrecen claridad alguna, son contradictorios y no guardan concordancia, careciendo de la contundencia necesaria para probar con certeza la responsabilidad de los acusados en las lesiones denunciadas por ANÍBAL DÍAZ LARGO. 5

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO En este sentido, señaló que mientras los testimonios de

JAIME SUÁREZ NAVARRO, EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS

(ambos taxistas) y NEFFER CHAPARRO SILVA (vecino) no ofrecían claridad ni certeza respecto a la ocurrencia de los hechos — pues afirmaron no haber presenciado agresión física en contra del denunciante—, lo mismo acontecía con ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR y ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ, en tanto para la primera, todo había sido confuso y los tres involucrados se golpeaban mutuamente; mientras la segunda, dijo no tener recuerdos respecto a las lesiones sufridas por el taxista, pues abrazó al niño y se agachó estando dentro del vehículo. Claridad que tampoco ofrecieron los testigos de la defensa, teniendo en cuenta que para LUIS ANTONIO MÉNDEZ MUÑOZ (hijo de uno de los procesados) las agresiones sólo fueron verbales; HUGO ROMERO CAMARGO no pudo observar exactamente cómo sucedieron los hechos por falta de luminosidad; y MARIA DEL CARMEN MUÑOZ vio solamente que el taxista arrojó una piedra a su exmarido LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN, la cual afortunadamente alcanzó a esquivar. Respecto al delito de Daño en bien ajeno, concluyó que tampoco ninguno de los testimonios señaló cómo resultó averiado el vehículo, descartando la narración de ANGIE KATHERINE quien dijo haber visto a los procesados arrojando piedras al rodante, al no haberse establecido «si esas piedras impactaron el vehículo o no, en qué parte y qué daños sufriera con las mismas. 6

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO En relación con el álbum fotográfico estipulado, estimó que el mismo, no acreditaba que los daños fotografiados fueran los mismos que el vehículo sufrió el 30 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que el informe a través del cual se anexaba, está fechado 6 de septiembre de 2012, once meses después de los hechos. En este orden, concluyó que en el presente asunto había duda razonable, que imponía la emisión de sentencia absolutoria. De segunda instancia El Tribunal concluyó que la juez de instancia había errado en la valoración de los medios probatorios llevados a juicio. Estimó demostrada la materialidad de los delitos atribuidos en acusación a los procesados, a través de las estipulaciones 4 y 5, correspondientes, en su orden, a los reconocimientos médicos practicados al ofendido ANIBAL DÍAZ LARGO y que dictaminaron una incapacidad médico legal de 20 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio; y el álbum fotográfico que mostraba los daños del vehículo de propiedad de la víctima. Con base en jurisprudencia recordó el ad-quem, que las estipulaciones acordadas por Fiscalía y defensa, excluyen cualquier actividad probatoria acerca de los aspectos fácticos 7

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consensuados, lo que significa la improcedencia de debates dirigidos a menguar o destruir el valor del hecho o circunstancia estipulada. Dio credibilidad al dicho del ofendido ANIBAL DÍAZ LARGO, quien de manera coherente relató lo acontecido el 30 de octubre de 2011, testimonio que valorado junto los demás medios de prueba llevó a la Corporación de segundo grado a tener como probada más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados en los delitos atribuidos en acusación. LA DEMANDA Primer cargo Amparado en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por afectación a las garantías fundamentales de los procesados. Expone que su poderdante, LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN, interpuso denuncia penal en contra de ANIBAL DÍAZ LARGO, también por lesiones personales, noticia criminal que arbitrariamente la Fiscalía acumuló a la presente actuación sin notificar de ello al directo interesado y jamás puso de presente a la administración de justicia; irregularidades que predica, «desdibujan la lealtad procesal del ente acusador, con 8

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO lo cual se rompe el equilibrio en la persecución penal y las garantías fundamentales del debido proceso, circunstancia que por sí sola genera nulidad de todo lo actuado hasta la imputación de cargos».

Para el censor, tal inadvertencia por parte de la Fiscalía generó un enfrentamiento litigioso desequilibrado, motivo por el cual su cliente nunca tuvo oportunidad de demostrar su inocencia, siendo prejuzgado desde un principio por el ente acusador. Para que sea tenida como «prueba sobreviniente», anexó el recurrente copia de la denuncia interpuesta y reconocimiento médico legal practicado a su representado. Solicita como consecuencia del yerro denunciado la declaratoria de la nulidad de lo actuado «hasta antes de la audiencia de imputación». Segundo cargo Con fundamento en la misma causal de casación del cargo primero, pretende el abogado defensor el reconocimiento de la vulneración al derecho a la defensa de sus prohijados, como consecuencia de las actuaciones «torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas» de quien lo antecedió en su labor profesional, situación que dejó a los procesados en «estado de indefensión material, cuyos efectos se extienden hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión definitiva del proceso». 9

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Para el recurrente, se observan claras equivocaciones en el manejo procesal y de defensa, tales como: - las estipulaciones realizadas con la Fiscalía (que involucraron los dictámenes de medicina legal, el informe del libro de minutas de la estación de policía y el informe de investigador de campo contentivo de las fotografías de los daños causados al

vehículo), las cuales en su criterio eran improcedentes por afectar los derechos fundamentales de los acusados; - no presentar objeciones al escrito de acusación; - su incapacidad para sustentar en debida forma petición de nulidad; y finalmente, - no debatir la desestimación del juez a dar trámite a la interposición de recursos, cuando el entonces abogado defensor pretendió la nulidad. Agrega que quien representó los intereses de LUIS ANTONIO MÉNDEZ ni siquiera fue capaz de sustentar con claridad la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas que llevaría a juicio; incluso, sostiene, presentó una tesis defensiva carente de sustento probatorio, ocasionando desigualdad frente a la contraparte y la vulneración al derecho a una defensa técnica. Conforme con lo expuesto, solicita a la Corte declarar «la nulidad de lo actuado hasta la respectiva audiencia, inclusive». Tercer cargo 10

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Finalmente, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la defensa ataca el fallo de segunda instancia de incurrir en falso raciocinio, al haberse fundamentado «en versiones que a todas luces contrastan con la realidad y la sana crítica». En este sentido, sostiene que: - El dicho de la presunta víctima fue contradictorio, como por ejemplo, cuando dijo que el daño en su diente se produjo

por ingesta de comida. - EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS testificó haber arribado al lugar de los hechos cuando las agresiones físicas habían cesado, observando a ANIBAL DÍAZ (víctima) con la antena del carro en la mano, con la cual se propinaron lesiones al procesado LUIS ANTONIO MÉNDEZ. - ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ señaló inicialmente no haber presenciado agresiones entre ANIBAL y GERARDO, para posteriormente «en forma contradictoria» (sic) manifestar no haber observado nada. - NEFFER CHAPARRO SILVA luego de narrar lo ocurrido se retractó, anotando tener «problemas de retentiva cuando se le pone de presente declaraciones anteriores». - ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR, manifestó no haber visto lesiones entre los intervinientes en las agresiones. Y 11

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO - JAIME SUÁREZ NAVARRO no fue capaz de reconocer a los agresores. Con base lo anterior, no entiende el abogado defensor cómo se apreciaron las pruebas por el ad-quem, por lo que deduce la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Adicionalmente reprueba haber dado por probado el tipo objetivo del delito de daño en bien ajeno como lo hizo el Tribunal, teniendo en cuenta que el álbum fotográfico estipulado da cuenta de imágenes tomadas 11 meses después

de los hechos, desconociéndose si el vehículo ya tenía tales daños antes del suceso objeto de juzgamiento. Con ello concluye el recurrente, los jueces de segundo grado vulneraron los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, dando como demostrada tanto la materialidad de los ilícitos, como la responsabilidad de los acusados. En este orden solicita casar el fallo de segunda instancia y en su lugar absolver a los procesados.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El apoderado del procesado recurrente en casación, insistió en los argumentos de la demanda.

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2. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia impugnada. 2.1. Frente al primer reproche considera que los hechos denunciados por el acusado LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN no fueron objeto de cargos por parte de la entidad acusadora, razón por la cual no fueron valorados en los fallos de instancia, circunstancia que estima, en nada afecta las garantías fundamentales de los procesados.

Considera que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, es a quien corresponde establecer los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y posterior valoración por parte del juez de conocimiento, facultad que para el caso bajo estudio no comporta afectación a garantía fundamental alguna en cabeza del mencionado acusado. 2.2. Con respecto al segundo cargo relacionado con la

presunta vulneración al derecho a la defensa, luego de dejar en claro los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia generan nulidad en tales eventos, concluye que en el sub-iúdice, el demandante confunde la ‘estrategia de defensa y la ausencia de ésta’, olvidando que el profesional que lo antecedió en el cargo, con la estrategia empleada logró una sentencia absolutoria en primera instancia, a través de la cual buscó no someter a debate la materialidad de las conductas, para en su lugar generar duda en la responsabilidad de los procesados, lo que deja al descubierto 13

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO un total conocimiento del sistema penal acusatorio por parte del abogado. Concluye así, el cargo no está llamado a prosperar. 2.3. En relación al tercer cargo, concluyó que el mismo carece de sustento, pues el libelista se limitó a realizar una enunciación teórica de la violación de los supuestos de la lógica, la sana crítica, la ciencia y la experiencia que presuntamente desatendió el juzgador de segunda instancia, sin especificar en qué consistieron las mismas. En criterio de la delegada Fiscal, el Tribunal acertó en su decisión, al haber sustentado el juicio de responsabilidad en una valoración conjunta de las pruebas legalmente allegadas al juicio.

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante.

Aclara que la situación fáctica debatida en juicio se

redujo a las lesiones de que fue objeto el señor ANIBAL DÍAZ LARGO y los daños a su vehículo, ambos provocados por los dos procesados, asunto en el que nunca se planteó por las partes, menos por la defensa, «que se trató de una riña entre la víctima y el procesado». 14

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Adicionalmente, concluye que de la revisión de la actuación, el abogado de los acusados que actuó en el trámite procesal, realizó su tarea defensiva ante los diferentes escenarios, al punto de obtener en primera instancia una decisión absolutoria, sin que las estipulaciones probatorias acordadas implicaran vulneración a garantías fundamentales de los acusados. Finalmente, estima que la decisión de segunda instancia se fundamentó en la valoración conjunta de los medios probatorios, los cuales acreditan tanto la materialidad de los delitos investigados como la responsabilidad de los procesados en los mismos. En este orden, concluye, los cargos formulados por la defensa, carecen de vocación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo

establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, 15

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO garantizándose de tal forma a plenitud el derecho a la doble conformidad, toda vez que el Tribunal Superior de San Gil condenó por primera vez en segunda instancia a LUIS

ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN.

Teniendo en cuenta los reparos al fallo de segunda instancia planteados por el impugnante, en virtud del principio de prioridad y con el fin de dar un orden lógico a la resolución del recurso la Sala se referirá en primer término, a las solicitudes de nulidad (1.), la primera por violación al derecho a una defensa técnica (1.1.) y la segunda, por omisión de la Fiscalía en dar trámite a la denuncia formulada por el aquí procesado LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN por similar delito de lesiones presuntamente ocasionadas por ANIBAL DÍAZ LARGO, víctima dentro de la presente actuación (1.2.). Ello, teniendo en cuenta que, de prosperar alguna de ella, haría innecesario el examen del reproche adicional. De tal forma, sólo de no tener éxito los anteriores, se abordarán entonces en segundo lugar, los defectos denunciados frente a la valoración probatoria efectuada por el ad-quem y que llevó a la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados (2.).

1. Nulidad De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, «[e]s causal de nulidad la violación del derecho de

defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». 16

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Su alegato en sede extraordinaria impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.5 En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado. 1.1. Tratándose de la violación del derecho a la defensa por afectación a la defensa técnica, de ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garantía constitucional, así como también, la entidad de su afectación, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura del vicio. 5 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021,

Rad. 54928. 17

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Sobre esta causal en particular, la Corte ha indicado: “(…) [P]ara que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr. CSJ, AP de 1º de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.”6 Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa

técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. 6 CSJ, AP 22 Oct 2014, Rad.38044. 18

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.7 En el presente asunto, el demandante lo que en últimas alega, es la inexistencia para los procesados – durante toda la actuación – de una representación judicial idónea, ocasionada por una presunta ineptitud que concluye de algunas de sus actuaciones, tales como las estipulaciones pactadas con la contraparte, su omisión a presentar objeciones al escrito de acusación, su incapacidad tanto para sustentar petición de nulidad que fue rechazada por el juez de instancia, como para controvertir tal decisión, así como también, para fundamentar sus solicitudes probatorias e,

incluso, una tesis defensiva. No obstante, frente a esas circunstancias, el recurrente no demostró de qué manera esa actuación de quienes lo precedieron en la defensa de los hermanos MÉNDEZ PINZÓN, causaron perjuicios a los acusados, máxime, cuando en 7 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. 19

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO primera instancia se obtuvo un fallo de carácter absolutorio favorable a aquellos. Lo anterior, en primer lugar, se refleja en el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de reprochar las estipulaciones acordadas con la Fiscalía, limitándose a mencionar que aquellas «afectan los derechos fundamentales de los acusados». En todo caso, verifica la Sala que las mismas fueron presentadas de común acuerdo entre la Fiscalía y el apoderado de los dos acusados en el trámite de la audiencia preparatoria, conforme lo regula el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, los hechos y circunstancias objeto de aquellas, no constituyeron una renuncia al derecho fundamental a la no autoincriminación, caso en el cual resultarían inadmisibles; más bien, éstas tenían relación con el tipo penal objetivo de las conductas punibles objeto de juzgamiento, en ningún caso, con la responsabilidad de los acusados. Así mismo, pasa por alto el censor que, tal como ocurrió en el fallo de primera instancia, el juzgador está en libertad

de conferirle poder persuasivo al hecho o hechos que se dan por probados a través de las estipulaciones, al igual que ocurre con los demás medios probatorios que arriben al juicio. 20

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LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO En cuanto a la sustentación de pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas a aducir en juicio, desconoce el recurrente, que la totalidad de solicitudes probatorias elevadas por quien representaba los intereses de ambos acusados en audiencia preparatoria, fueron admitidas por el a-quo, careciendo de relevancia y/o trascendencia el reproche presentado en tal sentido. Similar consecuencia se deriva, en lo que tiene que ver con los reparos relacionados con la alegada ‘frágil tesis defensiva’ por parte del profesional que representó en la etapa del juicio los intereses de los procesados, la cual se presenta carente de sustento probatorio alguno que la respalde. El libelista, obvia que el abogado defensor si bien es cierto instalado el juicio oral se abstuvo de presentar teoría del caso, en audiencia preparatoria realizó y sustentó las respectivas solicitudes probatorias a favor de sus representados, a las cuales accedió el juez de conocimiento en su totalidad, incluidas las declaraciones de los enjuiciados. En la etapa probatoria del juicio, los procesados optaron por ejercer su derecho a guardar silencio y su apoderado renunció a 2 de los testimonios admitidos,

presentando ante la audiencia los restantes medios probatorios que fueran ordenados a su favor. Acerca de la potestad por parte de la defensa de presentar teoría del caso al inicio del juicio como lo establece el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, es claro que la misma no es de obligatorio cumplimiento – como sí lo es para la 21

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CASACIÓN LEY 906

LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO Fiscalía –, en tanto el principio de presunción de inocencia sitúa tanto a la defensa material como la técnica, en un plano diferente que le permite guardar silencio. Por lo tanto, abstenerse de presentar teoría del caso por parte del abogado defensor, lejos de constituir una restricción al derecho de defensa o del debido proceso, se erige como una garantía adicional para el sindicado, que le brinda la posibilidad de conocer con antelación la hipótesis de trabajo de la contraparte y, de estimarlo necesario, estar en la posibilidad de reconfigurar su estrategia defensiva, sin que se vea afectada su credibilidad, como sí ocurriría cuando ya ha expresado su hipótesis, pero luego decide replantearla teniendo en cuenta la dinámica del proceso y el desarrollo probatorio durante el juicio.8 Así lo expresó la Corte Constitucional al decidir la constitucionalidad del citado artículo 371: «Para la Corte, no existe en ese orden, fundam

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