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CSJ - SP192-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP192-2026 Radicado N° 60178 Acta 112.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala procede a resolver la impugnación especial presentada por el apoderado de ÁLVARO BARRERA MORALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la absolución emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

El 15 de octubre de 2016, hacia las 9:40 a. m., en la calle 63 con carrera 94 del barrio Fuente Clara de la ciudadImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

CUI: 05001600020620165243901

ÁLVARO BARRERA MORALES

2 de Medellín, la motocicleta de placas BZX40B, conducida por ÁLVARO BARRERA MORALES , chocó de frente con una volqueta.

La calle 63 se trazaba de doble sentido con línea amarilla continua, lo que prohibía adelantar. Sin embargo, el motociclista sobrepasó un vehículo que recogía pasajeros, invadió el carril contrario y colisionó con la volqueta, que se desplazaba por este mismo carril . Tras el impacto, el conductor y su pasajera quedaron debajo del vehículo pesado.

invadió el carril contrario y colisionó con la volqueta, que se desplazaba por este mismo carril . Tras el impacto, el conductor y su pasajera quedaron debajo del vehículo pesado.

Como consecuencia del accidente, Luz Gladys Duque Gaviria, pasajera de la motocicleta y compañera permanente de BARRERA MORALES , murió en el lugar a causa de “trauma cráneo -encefálico y facial severos por mecanismo contundente en accidente de tránsito en calidad de pasajero de moto”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. E l 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a ÁLVARO BARRERA MORALES, el delito de homicidio culposo –en calidad de autor-, conforme lo disponen los artículos 109 y 23 del Código Penal. Se indicó que el implicado faltó al deber objetivo de cuidado por vulnerar los artículos 55, 61, 73 y 131, literal D, numeral 3 del Código Nacional de Tránsito, en tanto, adelantó otro vehículo en losImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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3 tramos de la vía donde existe línea separada central continua e inva dió la calzada contraria. El imputado no aceptó los cargos.

2. Previa presentación del escri to de acusación , su formulación por el mismo cargo tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, a instancia del Juzgado 25 Penal del Circuito de

Medellín.

cargos.

2. Previa presentación del escri to de acusación , su formulación por el mismo cargo tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, a instancia del Juzgado 25 Penal del Circuito de

Medellín.

3. El 21 de septiembre del mismo año se adelantó audiencia preparatoria.

4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de noviembre de 2018, 5 de febrero, 1 de abril y 29 de mayo de 2019, última en que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

La sentencia fue proferida el 1 de noviembre de 20 19. Decisión contra la cual el delegado de Ministerio Público y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación.

5. El 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a ÁLVARO BARRERA MORALES, por el delito de homicidio culposo. No obstante, prescindió de la imposición de la sanción penal, en aplicación del artículo 34, inciso 2, del C.P., por cuanto , se acreditó la condición de compañeros permanentes de víctima y victimario.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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6. Inconformes con la anterior decisión, tanto e l representante del procesado como el Ministerio Público interpusieron y sustentaron , dentro del término legal, el recurso extraordinario de casación. Con ese propósito , las diligencias fueron remitidas a esta Corte.

representante del procesado como el Ministerio Público interpusieron y sustentaron , dentro del término legal, el recurso extraordinario de casación. Con ese propósito , las diligencias fueron remitidas a esta Corte.

7. La Sala, en providencia del 3 de noviembre de 2021, rechazó el recurso de casación formulado por el abogado del procesado, en su lugar, retornó el asunto al Tribunal Superior de Medellín para que ajustara el trámite en la forma y términos de la impugnación especial , indicados en la decisión CSJ

AP1263-2019, Rad. 54215.

8. En cumplimiento del anterior trámite, el Tribunal Superior de Medellín imprimió el trámite de la impugnación especial, de acuerdo con la decisión CSJ AP1263-2019, rad. 54215, por lo cual , el asunto fue remitido de nuevo a esta Corte el 10 de diciembre de 2021.

9. El 17 de septiembre de 2025 , la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación (AP6317-2025), presentado por el representante del Ministerio Público, sin que posterior a ello se activara el mecanismo de insistencia. En consecuencia, procede ahora a resolver como impugnación especial la demanda de casación presentada por la defensa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de realizar un resumen de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, el Juzgado 25 Penal del CircuitoImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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5 de Conocimiento de Medellín, consideró no probada con

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ÁLVARO BARRERA MORALES

5 de Conocimiento de Medellín, consideró no probada con certeza la responsabilidad penal de ALVARO BARRERO MORALES, por el delito atribuido. En consecuencia, absolvió en aplicación del principio de duda razonable.

La decisión se fundamentó en tres aspectos:

  1. Los informes periciales de la Secretaría de Movilidad de Medellín se elaboraron con base en la posición final de los vehículos, pero varios testimonios indicaron que la motocicleta fue movida después del accidente , lo que afecta la confiabilidad de la reconstrucción.
  1. No existe claridad sobre la dirección en la que se desplazaba la motocicleta.
  1. Algunos testigos , entre ellos, Carlos Andrés Posada Restrepo, Néstor Esteban Rúa Muñoz y Luis Fernando Maya Ortíz afirmaron que el conductor de la motocicleta bajaba por

la calle 63, desde San Cristóbal. Estos últimos coincidieron en que la moto fue retirada del sitio en el cual reposaba luego del accidente.

Respecto del testimonio de Posada Restrepo, criticó que no concurriera a juicio , por lo cual, fue i ncorporada su declaración anterior, como prueba de referencia, pese a que no es creíble.

En torno a lo dicho por Rúa Muñoz, censura que no pudiera describir la motocicleta y reconoció que porImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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6 momentos la perdió de vista , hasta que vio “volar” a su

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ÁLVARO BARRERA MORALES

6 momentos la perdió de vista , hasta que vio “volar” a su conductor.

Resumió lo relatado por el conductor de la volqueta.

  1. Destaca el fallo, además, lo declarado por Gustavo Adolfo Valencia Ramírez, Jhonatan Arley González Sierra y Rosa Elvira Pérez, quienes señalaron que la ruta lógica a seguir desde la urbanización -lugar de residencia del acusado y la

víctimaobligaba descender por la carrera 94 hasta la calle 63 -ruta que siempre tomaban para llevar a la esposa al trabajo -, por lo que, no era posible que ellos vinieran bajando por la calle 63 y pretendieran subir por la 94.

  1. Adicionalmente, la sentencia tuvo en cuenta el fallo contravencional del 30 de octubre de 2017 -Resolución número 2017101530-, a través del cual la Inspectora de Policía, adscrita a la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín, declaró contravencionalmente responsable al aquí procesado, por infringir los artículos 55, 60, 61 y 94 del Código Nacional de Tránsito, y eximió a l conductor del camión.

Según el fallo, en dicha actuación el implicado dio sus explicaciones sobre el accidente : “bajando por la campiña, cuando ya llegué a la vía al mar, hice el pare bajaba por la misma vía de la volqueta al lado derecho, que es el lado que corresponde (…) que es la derecha, cuando tipo más o menos 9:40 am bajaba

cuando ya llegué a la vía al mar, hice el pare bajaba por la misma vía de la volqueta al lado derecho, que es el lado que corresponde (…) que es la derecha, cuando tipo más o menos 9:40 am bajaba detrás de la volqueta, el señor hiz o el pare pero no se percató que estábamos ahí, en cuestión de segundos impactó la moto, de unImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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7 momento a otro resulté en la vía la mar al frente de la volqueta con la vía atravesada, cuando logré sentarme miré y ya estaba mi esposa debajo de la volqueta de ahí quedé como en chock (…)”.

Frente a su dicho, e l A quo, aplicó una regla de experiencia, según la cual, “una persona normalmente no asume responsabilidad por un hecho que no cometió, especialmente cuando la víctima fue su compañera permanente ”. No encontró razones para pensar que el procesado estuviera mintiendo en esa versión.

  1. El juez explicó que el homicidio culposo exige la violación del deber objetivo de cuidado, esto es, una conducta imprudente que genere de manera previsible y evitable la muerte de una persona. Aunque el acusado realizaba una actividad lícita (conducir), debía cumplir las normas de tránsito y actuar con prudencia.

Sin embargo, las inconsistencias existentes entre testimonios, peritajes y la reconstrucción del accidente , impidieron establecer con certeza cómo ocurrieron los hechos. Además, algunos testigos no aportaron datos

Sin embargo, las inconsistencias existentes entre testimonios, peritajes y la reconstrucción del accidente , impidieron establecer con certeza cómo ocurrieron los hechos. Además, algunos testigos no aportaron datos suficientes para identificar la motocicleta o presenciaron solo parcialmente el evento, y la propia escena del accidente pudo haber sido alterada.

Ante la falta de certeza sobre la dinámica del accidente y la conducta imprudente del acusado, el juez concluyó que no se superó el estándar probatorio requerido en materiaImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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8 penal, por lo que aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió al procesado.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En decisión del 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, a partir de los siguientes razonamientos: El Tribunal analizó el accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2016, en el que falleció Luz Gladys Duque Gaviria, y concluyó que su muerte se produjo por politraumatismos causados por un choque entre una motocicleta y una volqueta. En oposición con los razonamientos realizados por el A quo, consideró que , de las pruebas documentales y testimoniales se pudo establecer que el implicado conducía una motocicleta con la víctima como parrillera , por la calle 63, bajando desde San Cristóbal hacia Medellín . En ese

quo, consideró que , de las pruebas documentales y testimoniales se pudo establecer que el implicado conducía una motocicleta con la víctima como parrillera , por la calle 63, bajando desde San Cristóbal hacia Medellín . En ese momento el motociclista sobrepasó una buseta que se encontraba recogiendo pasajeros , pese a que la vía tenía doble línea amarilla continua , lo que prohíbe adelantar. Al realizar esta maniobra invadió el carril contrario, por donde transitaba una volqueta, conducida por Luis Fernando Maya Ortiz, produciéndose el choque contra el bómper delantero izquierdo del vehículo pesado.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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9 Para llegar a tal conclusión, se apoyó en las siguientes pruebas:

-Dio credibilidad al testimonio rendido por los policiales Miguel Antonio Romaña Asprilla -realizó los actos urgentes y la fijación fotográfica de la moto, la volqueta, el cuerpo de la víctima y la huella de arrastre metálica-, Iván Darío Zuluaga -tomó fotografías al lugary Oved Mesa Restrepo -realizó investigación de campo -, quienes, sobre los hechos, adujeron que el accidente ocurrió en la calle 63 con carrera 94, una vía de doble carril con señal reglamentaria de paradero de bus (señal 40) y doble línea amarilla continua, lo que prohíbe adelantar.

Fueron contestes al señalar que el acusado conducía la motocicleta en sentido occidente–oriente (de San Cristóbal

amarilla continua, lo que prohíbe adelantar.

Fueron contestes al señalar que el acusado conducía la motocicleta en sentido occidente–oriente (de San Cristóbal hacia el centro de Medellín) . Según los uniformados , la motocicleta adelantó a un vehículo que estaba descargando pasajeros en sentido contrario, cruzando la línea amarilla, lo que ocasionó el choque con la volqueta.

En concreto, se remitió a lo dicho por Iván Darío Zuluaga, quien tomó fotografías del lugar de los hechos. Particularmente, frente a la fotografía 84, explicó que se observó una luz dañada debajo del bómper de la volqueta, al lado izquierdo, lo cual permite inferir que el impacto de la moto dobló esa luz hacia adentro, pues , la del lado derecho permaneció intacta y la motocicleta se ubicó frente a la volqueta.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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10 Las fotografías 78, 79, 81, 82, 85, 86, 91, 92 y 94 evidencian el lugar de los hechos, el buen estado de la vía, la posición en la que quedó la víctima y los daños producidos que produjo el impacto en los dos automotores.

El Tribunal concluye que, según los testimonios de los agentes de tránsito mencionados, así como de lo referido por Henry Antonio Echavarría Piedrahita y Néstor Esteban Rúa Muñoz -testigos presenciales de los hechos-, la trayectoria de los vehículos está plenamente demostrada y coincide con la

Henry Antonio Echavarría Piedrahita y Néstor Esteban Rúa Muñoz -testigos presenciales de los hechos-, la trayectoria de los vehículos está plenamente demostrada y coincide con la versión de Maya Ortiz, conductor de la volqueta.

Se estableció que la volqueta transitaba por la carrera 94 y realizó el pare en la calle 63 , para dirigirse por esa vía hacia San Cristóbal. Al iniciar la marcha, Maya Ortíz observó que una motocicleta descendía, adelantó a un bus e invadió su carril al cruzar una línea amarilla continua. Ante ello, adujeron los testigos que el conductor de la volqueta frenó, momento en el cual la motocicleta colisionó con el bómper delantero izquierdo del vehículo. El choque ocurrió sobre la calle 63, cuando la volqueta ya había tomado su carril hacia San Cristóbal.

Resaltó el fallo que, de acuerdo con lo declarado por Rubén Darío Vergara García, perito en física, la secuencia del suceso se presentó de la siguiente manera: “el contacto entre la motocicleta y la volqueta ocurrió hacia la parte central del carril surnorte de la calle 63, es decir, en el carril por donde circulaba la volqueta (…) quien invadió el carril y se puso en contravía fue el motociclista”.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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Sostuvo igualmente el perito Vergara García, que no era posible que la motocicleta estuviera transitando por la carrera 94, dada la posición en la que se ubicó la motocicleta después

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Sostuvo igualmente el perito Vergara García, que no era posible que la motocicleta estuviera transitando por la carrera 94, dada la posición en la que se ubicó la motocicleta después del accidente, pues , la fuerza sobrante o neta la hubiera lanzado hacia el lado derecho de la volqueta , en lugar de hallarse recostada en la parte central del automotor.

Señaló el fallo que, con el agente Stiven Valderrama se introdujo la entrevista anterior de Carlos Andrés Posada Restrepo -testigo presencial de los hechos, quien no concurrió al juicio-, a través de la cual se confirma lo dicho por los anteriores testigos, en tanto , señala que la motocicleta descendía por la vía al mar , calle 63, e invadió el carril del sentido contrario, buscando sobrepasar un vehículo detenido, colisionando con la volqueta que bajaba por la campiña para girar a la derecha y subir a San Cristóbal.

Con relación a los testigos de la defensa, Gustavo Alonso Valencia Ramírez, Jonathan González Sierra y Rosa Elvira Pérez Pérez, el fallo adujo que nada aportaron en relación con los hechos, pues, no los presenciaron.

En suma, el Tribunal declaró culpable al acusado, una vez considerado que infringió el deber objetivo de cuidado e incrementó el riesgo permitido, pues, conducía en contravía, desatendiendo las señales reglamentarias de tránsito.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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desatendiendo las señales reglamentarias de tránsito.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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12 De esa manera, vulneró los artículos 55, 61, 73 y 131D del Código Nacional de tránsito, que, en su orden: i) obligan al conductor, los pasajeros y los peatones a comportarse de tal forma que no pongan en riesgo a los demás, debiendo conocer las normas y señales de tránsito; ii) prohíbe realizar acciones que afecten la seguridad de la conducción; iii) prohíbe el adelantamiento cuando exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento y, iv) prohíbe transitar en sentido contrario al estipulado por la vía, calzada o carril.

En esas condiciones , condenó al procesado, pero, prescindió de imponer sanción penal. una vez acreditado que conformaba una pareja estable con la víctima, con quien convivía en forma armoniosa. Su muerte le causó profundo dolor y sufrimiento, por lo cual, se hace procedente la aplicación del artículo 34 de la Ley 599 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

En el recurso impetrado por el apoderado de BARRERA MORALES, se plantearon los siguientes reproches y argumentos:

Cargo primero: Acusó la sentencia de segundo grado de haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio en la valoración de las pruebas presentadas por la Fiscalía, particularmente, la declaración del conductor de la volqueta.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio en la valoración de las pruebas presentadas por la Fiscalía, particularmente, la declaración del conductor de la volqueta.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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La afirmación del testigo , refiere el recurrente , se contradice con lo que se evidenció en el lugar de los hechos, corroborado con las fotografías y el dictamen del perito Rubén Darío Vergara Gutiérrez, pues, si la volqueta hubiese frenado cuando su conductor observó la motocicleta, como dice él, no se habría producido la huella de arrastre, ni la muerte de la parrillera con aplastamiento de cráneo, ya que, supuestamente, el vehículo de 12 toneladas apenas arrancaba.

Cargo Segundo: Consideró que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia en torno del lugar y la señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, pues, adujo que “se fijó

el lugar del accidente que ocurrió en la calle 63 con carrera 94, que es una vía de doble carril y tiene señal reglamentaria número 40 que corresponde a paradero de bus, además demarcación vial con doble línea amarilla continua , lo cual indica que no se puede adelantar ahí”, al tanto que, en la fotografía #0077 se evidencia que en la vía solo había una línea amarilla continua y no doble.

Cargo tercero: siguiendo la declaración del testigo de cargo, Miguel Antonio Romaña Asprilla , arguyó que l a sentencia de segunda instancia incurrió en error de hecho por

línea amarilla continua y no doble.

Cargo tercero: siguiendo la declaración del testigo de cargo, Miguel Antonio Romaña Asprilla , arguyó que l a sentencia de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia cuando supuso y dio por demostrada la trayectoria de la motocicleta conducida por el procesado, pese a que no se logró probar la razón por la que bajaba “porImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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14 la calle 63 a esa hora de la mañana” y por la que “iba a realizar un giro a la izquierda en dirección hacia la Campiña”, motivo que impide dar por demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar. Sobre todo, si los testigos no lograron identificar a qué ruta pertenecía el supuesto bus que se encontraba recogiendo pasajeros en la calle 63.

Adujo que el Tribunal apenas se basó en la declaración de Iván Darío Zuluaga Castañeda, quien tomó las fotografías y declaró que “en la fotografía número 84 explica que se observa una luz doblada debajo del bómper de la volqueta lado izquierdo, lo cual indica que del impacto la moto dobló esa luz hacia adentro y la del lado derecho quedó intacta”.

Ello permite advertir que la única prueba física atinente al impacto de la motocicleta corresponde al hallazgo, doblado, del soporte de la luz direccional , a pesar de que la luz no presenta señales de ruptura , que debió presentarse con el supuesto impacto.

Cargo cuarto: Afirmó que el Tribunal incurrió en error de

del soporte de la luz direccional , a pesar de que la luz no presenta señales de ruptura , que debió presentarse con el supuesto impacto.

Cargo cuarto: Afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho al brindarle valor demostrativo a la declaración del agente Henry Antonio Echavarría Piedrahita y a los informes por él presentado, en el cual detalla las infracciones cometidas por el procesado.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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15 El fallador pasó por alto que el testigo no pudo precisar en qué fecha realizó en internet la consulta referida a las infracciones.

Además, se equivocó el Ad quem al tomar como prueba un fallo contravencional emitido contra el implicado, dado que este no debe tenerse en cuenta como evidencia determinante en un proceso penal.

Consideró que se cercenó la declaración de Echavarría Piedrahita, pues, éste manifestó que estuvo en la urbanización el Pomar y encontró otras posibles vías de acceso a la Campiña. Ello “daría al traste” las versiones de los testigos sobre la dirección en la que se dirigía la moto, por la calle 63 hacia el centro de Medellín.

Cargo quinto: Aseguró que el Tribunal incurrió en error de derecho, dado que valoró la declaración de Carlos Andrés Posada Restrepo como prueba de referencia, contrariando lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, no fue acreditado ninguno de los requisitos para que así ocurriera.

Cargo sexto: Manifestó que el Ad quem incurrió en error

establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, no fue acreditado ninguno de los requisitos para que así ocurriera.

Cargo sexto: Manifestó que el Ad quem incurrió en error de hecho al tomar la declaración “del perito” solo en lo que “le conviene para fundamentar su decisión” . Dejó de lado , así, otras afirmaciones, como la referida a la imposibilidad de queImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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16 la motocicleta hubiera estado transitando por la carrera 94 , dada la posición final de los vehículos.

Al observarse la fotografía #124 , se evidencia que la huella de arrastre comienza sobre la carrera 94 , justo en el lugar donde se debe marcar la parada si se desea incorporar al tráfico de la calle 63 , lo cual permite inferir que la motocicleta conducida por el procesado se encontraba parada en la carrera 94, esperando la oportunidad para ingresar a la calle 63, en dirección al centro de la ciudad, momento en el cual fue arrastrada por la volqueta, por que el conductor de ésta no lo alcanzó a ver.

Cargo séptimo: Adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque no realizó un análisis válido de las pruebas de la defensa, en tanto, se limitó a indicar que “con respecto a los testigos de la defensa Gustavo Alonso Valencia Ramírez, Jonathan González Sierra y Rosa Elvira Pérez, nada aportaron en relación con los hechos, pues no fueron testigos del acontecer fáctico ”. Ello desconoce que

a indicar que “con respecto a los testigos de la defensa Gustavo Alonso Valencia Ramírez, Jonathan González Sierra y Rosa Elvira Pérez, nada aportaron en relación con los hechos, pues no fueron testigos del acontecer fáctico ”. Ello desconoce que dichas declaraciones controvierten la posición y trayectoria de la motocicleta.

En todo caso, sostuvo que el Tribunal sí utilizó esas declaraciones para inferir que el procesado y la víctima tenían una relación sentimental, valorando la prueba de manera parcializada y caprichosa.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la decisión proferida por esta Corte el 3 del mismo mes y año, ordenó que por secretaría se le impartiera el trámite de la impugnación especial al escrito presentado por el apoderado de BARRERA MORALES, denominado “demanda de casación”, corriéndose el traslado a las demás partes e intervinientes no recurrentes.

En ese sentido, el 26 de noviembre de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dejó a disposición de los no recurrentes, por el término de 5 días, el recurso en mención; el 7 de diciembre del mismo año la secretaría dejó constancia que ninguno de los no recurrentes descorrió el traslado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda

secretaría dejó constancia que ninguno de los no recurrentes descorrió el traslado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación Especial -acusatorioN° 60178

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18 En efecto, siguiendo los planteamientos del radicado AP1263 de 2019, Rad. 54215 y, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, reiterados en AP2346 de 2022, Rad. 58014, la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a ellos, sin perjuicio del control oficioso sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia.

Es menester indicar, igualmente, acorde con el principio de limitación, que la intervención de la Corte se remite a los reparos formulados por el recurrente y lo que diga relación directa con estos.

Problema jurídico

De acuerdo con los reproches propuestos por el apoderado del procesado, la Sala deberá establecer si la segunda instancia valoró de forma adecuada las pruebas legalmente practicadas en juicio y , si con éstas es posible

Problema jurídico

De acuerdo con los reproches propuestos por el apoderado del procesado, la Sala deberá establecer si la segunda instancia valoró de forma adecuada las pruebas legalmente practicadas en juicio y , si con éstas es posible llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en el homicidio culposo de Gladys Duque Gaviria.

1. De los reparos propuestos por el impugnante

1.1. Primer reproche: Indebida valoración del testimonio de Luis Fernando Maya Ortiz, que conllevó aImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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19 contradecir lo advertido en las fotografías y el dictamen

del perito RUBEN DARÍO VERGARA GUTIÉRREZ.

El recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia valoró erróneamente la declaración del conductor de la volqueta, Luis Fernando Maya Ortiz . Según el fallo, dicho testimonio demostraba que la volqueta transitaba por la carrera 94, en la calle 63 marca el pare y toma el carril izquierdo hacia la calle 63, que conduce al corregimiento San Cristóbal, sin que se observaran vehículos por el carril que tomaría, pero, de repente apareció una motocicleta, que venía bajando, adelantó un bus, invadió su carril y chocó frontalmente con el bómper delantero, a pesar de que frenó.

Sin embargo, en criterio del letrado esa afirmación contradice lo que se evidenció en el lugar de los hechos, a

frontalmente con el bómper delantero, a pesar de que frenó.

Sin embargo, en criterio del letrado esa afirmación contradice lo que se evidenció en el lugar de los hechos, a través de las fijaciones fotográficas y lo manifestado por el perito Rubén Darío Vergara Gutiérrez, por cuanto , si la volqueta hubiese frenado cuando su conductor notó la presencia de la motocicleta no se habría producido la huella de arrastre y la muerte de la parrillera con aplastamiento de cráneo, porque , “supuestamente” el vehículo , con 12 toneladas de peso, apenas arrancaba.

Esta afirmación de la defensa, sin embargo, se contradice con lo demostrado en el plenario y con el razonamiento realizado por el Tribunal. La afirmación del impugnante derivaImpugnación Especial -acusatorioN° 60178

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20 apenas de su apreciación subjetiva, sin sustento en los elementos de prueba acopiados.

En efecto, el conductor de la volqueta manifestó que bajaba por la carrera 94, llegó a la calle 63 y marcó el pare, observó que sobre su derecha, ba

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