CSJ - SP1920-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1920-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1920-2025 Radicación N° 63341 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS De manera oficiosa, se pronuncia la Corte respecto del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 6 de abril de 2021 por el Juzgado 57 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA , en calidad de autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo.Casación acusatorio N° 63341
CUI: 11001600072120190023901
JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA
2 HECHOS JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA sometía a tocamientos libidinosos -en vagina y glúteosa su menor hija A.S.A.M., quien descontaba 6 años de edad para esa época -año 2018cuando esta, en visitas programadas cada 15 días por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los fines de semana, permanecía en la vivienda de este, ubicada en el barrio el Tintal de la ciudad de Bogotá. DECURSO PROCESAL Con fecha del 12 de julio de 2019, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 70
barrio el Tintal de la ciudad de Bogotá. DECURSO PROCESAL Con fecha del 12 de julio de 2019, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá; en ella se atribuyó a JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó. A renglón seguido, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, pero esta fue negada por el juez. El escrito de acusación fue presentado el 12 de noviembre de 2019 y repartido al Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, el 6 de diciembre de 2019, adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta, seCasación acusatorio N° 63341
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JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 3 formularon a ACEVEDO DAZA, los mismos cargos objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de febrero de
2020. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de enero y 24 de febrero de 2021.
El 6 de abril de 2021, se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, apelada por la defensa. El 27 de julio de 2022, fu leída la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad la condena y por ello
condenatoria de primer grado, apelada por la defensa. El 27 de julio de 2022, fu leída la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA. La Corte, a través de auto expedido el 9 de abril de 2025, inadmitió la demanda de casación, pero al detectar posibles irregularidades sustanciales en la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, y prohibición de ejercer cargos, oficios o profesiones que impliquen relación directa con menores de edad, dispuso que, una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 63341
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4 La casación oficiosa es la facultad otorgada por la Ley a la Corte Suprema de Justicia, cuando quiera que advierta vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda y que impliquen el desconocimiento de derechos del procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una decisión de fondo y restablezca la garantía conculcada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La Sala verifica, en esta oportunidad, que la decisión de primer grado, avalada por el Tribunal, comporta dos errores objetivos y ostensible, obligados de examinar aquí, para la correspondiente corrección, en tanto, afectan de manera
La Sala verifica, en esta oportunidad, que la decisión de primer grado, avalada por el Tribunal, comporta dos errores objetivos y ostensible, obligados de examinar aquí, para la correspondiente corrección, en tanto, afectan de manera directa los derechos del acusado.
1. La pena de prohibición de ejercer cargos, oficios o profesiones que impliquen relación directa con menores de edad.
Al momento de su imposición, el fallador de primera instancia acudió al examen de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional a la Ley 1918 de 2018, para de allí significar -acorde con el boletín de prensa expedido el 15 de septiembre de 2020que el monto de la sanción opera hasta el máximo establecido por el Código Penal para la sanción accesoria. En consecuencia, sin más, fijo en 20 años el lapso de la prohibición en cita.Casación acusatorio N° 63341
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5 Pues bien, en sentencia del 21 de mayo del presente año (radicado 60276), la Sala examinó la sanción en cuestión y su vigencia, del siguiente tenor: La Ley 1918 de 2018, “por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º, dispuso: Adiciónese el artículo 219 C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: las
inhabilidades y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º, dispuso: Adiciónese el artículo 219 C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley, serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. Aunque el fallo de primera instancia se emitió el 21 de enero de 2021, el Juzgado no tuvo en cuenta la sentencia C-407 de 2020, que decidió sobre la exequibilidad de la referida norma por las múltiples razones expuestas por el demandante, entre ellas: (i) su carácter intemporal; (ii) constituye una medida estigmatizante; y (iii) viola el principio de legalidad de la pena, entre otras cosas porque su delimitación queda a cargo de una autoridad administrativa. Surtido el debate acerca de si se trata de una inhabilidad o de una pena accesoria, la postura mayoritaria concluyó lo siguiente: (i) se trata de una pena accesoria y, por tanto, está sometida a las restricciones propias de este tipo de sanciones; (ii) no puede ser indefinida, razón por la cual “deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal”; y
restricciones propias de este tipo de sanciones; (ii) no puede ser indefinida, razón por la cual “deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal”; y (iii) declaró inexequible la expresión “en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces”, ya que esa tarea de delimitación le corresponde al legislador.Casación acusatorio N° 63341
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6 Lo resuelto por la Corte Constitucional fue desarrollado en la Ley 2375 de 2024, tal y como se precisa en la respectiva exposición de motivos1. Entre otras cosas, allí se dispuso que “el juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio, sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, el cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal” (artículo 2º). Además, se establecieron los cargos, oficios y profesiones “susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores” (ídem). Ante este panorama, se advierte que el Juzgado incurrió en múltiples irregularidades al imponer la inhabilidad en cuestión, ya que para ese momento estaba claro que: (i) se trata de una pena accesoria, establecida a través de la Ley 1918 de 2018; (ii) los hechos ocurrieron entre los años 2007 y 2010, en todo caso mucho antes de la promulgación de la referida ley; (iii) la relación
pena accesoria, establecida a través de la Ley 1918 de 2018; (ii) los hechos ocurrieron entre los años 2007 y 2010, en todo caso mucho antes de la promulgación de la referida ley; (iii) la relación de cargos, oficios y profesiones no podría realizarse por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni por otras autoridades administrativas; (iv) la regulación de este último aspecto se materializó en el año 2024, a través de la Ley 2375; y (v) la pena no podía ser intemporal, como se da a entender en el fallo confutado. La imposición de una pena no prevista en el ordenamiento jurídico para el momento de la comisión de los hechos, que tampoco había sido regulada por completo para cuando se emitieron los fallos de primer y segundo grado, constituye la irregularidad determinante. De esa manera, se transgredió el principio de legalidad, cuya vigencia en el ámbito de las penas accesorias ha sido desarrollado por esta Sala, como se señaló en el fallo citado en precedencia, y por la Corte Constitucional en el fallo objeto de estudio, que reitera una postura consolidada a lo largo de los años. 1 Gaceta del Congreso No. 900, del 9 de agosto de 2022, donde se alude al proyecto de ley número 105 del mismo año.Casación acusatorio N° 63341
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7 Como esta irregularidad tampoco fue corregida por el Tribunal, se casará parcialmente y de oficio el fallo confutado, en orden a
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7 Como esta irregularidad tampoco fue corregida por el Tribunal, se casará parcialmente y de oficio el fallo confutado, en orden a suprimir la pena accesoria ordenada en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, consistente en la inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. Acorde con lo transcrito, es claro que la decisión de la Sala, en cuanto, advirtió ilegal la imposición de la pena accesoria en cuestión, derivó de varios factores: (i) la Ley no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos; (ii) el ICBF, acorde con lo consignado allí, no podía fijar los cargos, empleos u oficios que estarían cobijados por la prohibición; (iii) la sanción no podía operar indeterminada en el tiempo; y (iv) sólo con la expedición de la ley 2375 de 2024, se integraron las circunstancias necesarias para hacer aplicable la prohibición, esto es, se hizo materialmente operativa esta. Ahora bien, respecto de la fecha de los hechos por los cuales se condena al acusado, se tiene que estos fueron fijados en un lapso que opera entre enero de 2017 y julio de 2018. La Ley 1918 de 2018 fue promulgada el 12 de julio de ese año. En principio, podría decirse que su vigencia alcanzó a amparar alguno o algunos de los hechos atribuidos alCasación acusatorio N° 63341
año. En principio, podría decirse que su vigencia alcanzó a amparar alguno o algunos de los hechos atribuidos alCasación acusatorio N° 63341
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JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA 8 procesado, pues, nunca se precisó un día específico del mes de julio de 2018, como límite de ellos. Desde luego, una interpretación favorable al procesado, que se nutre del efecto de dicha indeterminación, podría advertir que, a su vez, los hechos pudieron culminar antes de la vigencia de la ley en examen, razón por la cual, no estarían sujetos a la sanción allí inserta. Pero, independiente de ello, es lo cierto que la pena en estudio no puede aplicarse en este caso, evidente como se hace que la misma requería, como se anotó por la Corte en el antecedente que sirve de referente a esta decisión, del necesario complemento a partir del cual fijar el término de duración y determinar los cargos, oficios o labores que estarían sujetos a la limitación. Como ello sólo ocurrió con la expedición de la Ley 2375 de 2024, es evidente que los delitos ejecutados por el procesado no se encuentran sujetos a la prohibición determinada por el A quo y prohijada por el Tribunal, acorde con el antecedente jurisprudencial de esta Corte, razón por la cual, visto que se vulneró el principio de legalidad de la pena, la Sala revocará parcialmente el fallo, a fin de eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones
vulneró el principio de legalidad de la pena, la Sala revocará parcialmente el fallo, a fin de eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.Casación acusatorio N° 63341
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2. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
La sentencia de primer grado sólo refirió, al momento de imponer la sanción accesoria referenciada, que ella asciende a 12 años, soportada en el ordinal 4° del artículo 43, y el inciso cuarto del 51, ambos del C.P. Pasó por alto el funcionario de primera instancia, sin embargo, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 51 ibídem, en cuanto, detalla que la sanción examinada opera en un rango de 6 meses a 15 años. Vale decir, la imposición de la pena accesoria de privación de la patria potestad obliga acudir al sistema de cuartos y adelantar la correspondiente dosificación motivada, so pena de afectar el principio de legalidad. Es claro que el juez del caso no realizó esta tarea, y ni siquiera fijó los marcos punitivos, en evidente vulneración de lo establecido para la individualización de la pena en el artículo 61 del C.P. Lo ocurrido obliga de la Corte proceder a redosificar la sanción accesoria, de acuerdo con los parámetros tomados en cuenta por el A quo para determinar la pena de prisión.Casación acusatorio N° 63341
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sanción accesoria, de acuerdo con los parámetros tomados en cuenta por el A quo para determinar la pena de prisión.Casación acusatorio N° 63341
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10 Se recuerda, así, que el fallador de primer grado se ubicó en el primer cuarto de movilidad -ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y operativa la de menor punibilidad de carencia de antecedentes penalesy allí dispuso imponer el mínimo por uno de los delitos concursados, esto es, 144 meses de prisión, monto que incrementó en 24 meses por los delitos concurrentes, hasta derivar en pena final de 168 meses. Definido, en estas mismas circunstancias, que la sanción mínima fijada para la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad asciende a 6 meses, esta servirá de base de dosificación. Se entiende que los 24 meses agregados a la pena de prisión por el concurso delictivo corresponden a un 16% de los 144 meses fijados al inicio por un solo delito. Ese mismo porcentaje, trasladado a los 6 meses de base impuestos para la inhabilidad de ejercer la patria potestad, corresponden a 29 días, de lo cual se sigue que, finalmente, la inhabilidad en referencia debe ascender a 6 meses y 29 días. En este límite se modificará lo ordenado en la sentencia atacada. DECISIÓNCasación acusatorio N° 63341
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días. En este límite se modificará lo ordenado en la sentencia atacada. DECISIÓNCasación acusatorio N° 63341
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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para REVOCAR la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, impuesta a JUAN CARLOS ACEVEDO DAZA; y MODIFICAR la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que se fija en SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCasación acusatorio N° 63341
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO I m p e d i d o
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria