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CSJ - SP19200(19-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19200(19-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA '.7. ci (cid:9) Øz,ema ¿(cid:9) Colisión de competencia N° 19.200

VIRGILiO H. POSADA ARBOLEDA y pro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado PonenteDR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 35

Bogotá D.C., diecinueve de marzo de dos mil dos. VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la cual las citadas dependencias se resisten a conocer de la ejecución de la pena impuesta a VIRGiLiO HUMBERTO POSADA ARBOLEDA, condenado por violar la Ley 30 de 1986. REPUBLICA DE COLOMBIA 7c2(cid:9) tiema 2 (cid:9) Colisión de competencia No 19.200

ViRGILiO H. POSADA ARBOLEDA y qfro.

ANTECEDENTES 1.- Por sentencia del 8 de marzo de 2000, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió condena de 100 meses de prisión contra ViRGILiO HUMBERTO POSADA ARBOLEDA y BERNARDO CASTAÑO VALENCIA, al hallarlos responsables de infringir los Arts. 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, sanción que la otrora Sala (le Descongestión del Tribunal Superior

de dicha ciudad avaló por la suya del 31 de agosto siguiente. 2.- Por razones de salud, el defensor de POSADA ARBOLEDA solicitó su traslado de la Cárcel del Distrito Judicial "Bellavista" de Medellín, a la Cárcel Municipal de Sabaneta, Antioquia, a lo cual accedió el Tribunal; en este reclusorio actualmente el condenado redime la pena. 3.- Ejecutoriado el fallo, el expediente fue remitido al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, habiéndole correspondido el control y la vigilancia de la respectiva sanción al Juzgado Primero de dicha categoría y especialidad de la localidad en mención, dependencia que recibió la petición del reo sobre readecuación punitiva, negándose su titular a considerarla en virtud a que de acuerdo con las preceptivas del Parágrafo Transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, "este Despacho pierde competencia en el asunto referido." En consecuencia, remitió la solicitud al fallador de primera instancia. REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.200

ViRGILiO H. POSADA ARBOLEDA y pjro.

EL CONFLICTO 1.- En desacuerdo con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se mostró el Juez 111 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como quiera que, en su sentir, la previsión que hace el Art. 81 in fine resulta clara en cuanto dispone que la competencia territorial de aquella categoría de

jueces se circunscribe al distrito donde ejercen jurisdicción. Como Sabaneta, lugar donde purga su pena el peticionario, pertenece al Circuito de Envigado, y éste a su vez hace parte del Distrito Judicial de Medellín en el cual la Juez P de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene jurisdicción, no cabe duda que es a dicha funcionaria a la que le corresponde pronunciarse sobre la pretensión del preso. Consecuentemente, propuso colisión negativa de competencia de no ser de recibo sus argumentos. 2.- A su turno la Juez 11 d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declinó la competencia para resolver la petición elevada por POSADA ARBOLEDA, insistiendo en sostener con fundamento en lo que prevé el inciso 21 d el Art. 1° del Acuerdo N°54 de mayo 24 de 1994, en su criterio vigente, que al caso le es aplicable el Parágrafo Transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000, puesto que "En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos." Es que conforme con aquella norma, arguye, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen de todas las REPUBLICA DE COLOMBIA ' (,2(cid:9) 4 11111 ta(cid:9) 4 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.200 VIRGiLIO H. POSADA ARBOLEDA y qto cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los

condenados que se encuentren en cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, y corno el Circuito de Envigado no es sede de Juez de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad alguno, deja entrever, las solicitudes corno la que aquí se examina debe despacharla el juez de instancia respectivo. En apoyo de su tesis, cita reciente pronunciamiento que sobre la materia emitió el Tribunal Superior de Medellín. En el entendido de que por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, estimó competente para resolverla al Tribunal Superior de MedeHn, y en consecuencia remitió las diligencias a dicha Corporación para lo de su cargo. 3.- La Colegiatura en mención se abstuvo de conocer del asunto, aduciendo que de conformidad a las estipulaciones contenidas en el inciso 20 del Art. 18 transitorio del C. de P. Penal, es la Corte la que debe conocer del mismo, en cuanto ella conoce de los conflictos de competencia que se presentan en asuntos de la jurisdicción ordinaria, entre los Jueces Penales del circuito Especializados y Llfl Juez Penal del Circuito. Si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene categoría de Juez Penal del Circuito, arguye, por analogía dicho precepto impera.

REPUBLICA DE COLOMBIA 11 wii

-511 41 7cx4 (cid:9) (/.'232nZ 5 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.200

VIRGILIO H. POS/IDA ARBOLEDA y f

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- No obstante que la divergencia de criterios entre despachos judiciales en razón de la ejecución de la sentencia no tiene, en estricto sentido, el carácter de la colisión de competencia regulada en el C. de P. Penal -Art. 93 Ss.-, en tratándose de que y en el conflicto se halla involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, cuya existencia deviene temporal de acuerdo a Jo normado en el Art. 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala entiende que debe asumir su definición habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, pues, si bien es cierto que en Ja actual Legislación Procesal Penal no se reprodujo un precepto con los alcances de las previsiones del derogado Estatuto de 1971 en su Art. 68-5, y la Ley 504 de 1999 en el inciso final del Art. 35, atinente a la solución por la Corte de un tal conflicto entre el Juez Penal del Circuito Especializado, que reemplazó al Regional, y cualquier Juez de la República, la intelección del Art. 18 transitorio de la citada Ley 600 apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de Jueces -los Penales del Circuito Especializados, se repite-, trátese en un mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión "asuntos de la jurisdicción pena!' utilizada por el Legislador en el Art. 18 transitorio en mención, sin hacer distinción,

inclusive, del lugar donde se suscite el problema. 2.- Ahora bien, en relación con lo que entraña el fondo de este debate, ya la Sala ha tenido oportunidad de fijar el sentido con que han de interpretarse los Arts. 79 y 81 del actual C. de P. Penal. Así, REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.200 ViRGiLiO H. POSADA ARBOLEDA y otro. en proveído del 11 de diciembre del año pasado, Rdo. 18.929, con ponencia de quien aquí funge en similar condición, esto dijo la Corporación. "Ninguna contradicción cabe advertir, es menester precisar, entre la regulación que en materia de competencia para la ejecución de la sentencia o cumplimiento de la respectiva pena establecen los Arts. 79 en iii Parágrafo transitorio, y 81 de la Ley 600 de 2000, y la atribución constitucional que, con .sujeción a la ley", le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para fijar la división de/territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales', conforme a lo normado en los Arts. 257-1 de la Carta Política y 85-6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. "En efecto, de conformidad con aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N° 548 del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, como bien lo acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Sala, división territorial que como tema

concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en el Art. 152, literal h) de la Carta Política. "Por su parte, la nueva codificación procesalpenalen su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) cJe 7 (cid:9) Colisión de competencia N° 19; .2r 0. 0 ViRGiLiO H. POSADA ARBOLEDA y jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del 'respectivo distrito.' "Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos Judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos. "De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de/imitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial." 3.- Por lo tanto, ninguna incompatibilidad cabe avizorar entre las disposiciones cuyas preceptivas aquí se debaten y, en tal sentido, devienen razonables los argumentos de la señora Juez Primera de Ejecuçián de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en cuanto declinó su competencia para conocer del asunto origen del presente conflicto, pues, conforme con lo normado en el Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, Art. 13-1, normatividad actualmente vigente, del Circuito Penitenciario y Carcelario de Medellín hacen parte solamente los municipios de Bello, ita go! y REPUBLICA DE COLOMBIA 'twI e4 (cid:9) tfE46eema. a (cid:9) 3 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.200 tro. ViRGiLIO H. POSADA ARBOLEDA y Medellín, en tanto que Sahaneta, en cuya Cárcel municipal se encuentra recluido purgando su pena POSADA ARBOLEDA, pertenece al Circuito de Envigado, municipio en el que, como no fue tenido por el referido Acuerdo como cabecera o sede de Circuito Penitenciario Carcelario, mal puede ejercer un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden de ideas, resulta incuestionable que en este

asunto se impone la aplicación de la excepción contenida en el Parágrafo transitorio del Art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, en armonía con el Art. 1° del Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no siendo Envigado cabecera de Circuito Penitenciario y Carcelario, y por consiguiente, no habiéndose creado allí plaza de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Circuito al cual se encuentra adscrito Sabaneta, se repite, los aspectos que atañen con la ejecución de la pena impuesta al sentenciado son del conocimiento del respectivo juez de instancia, que en este caso no es otro que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como lo ha venido sosteniendo la Sala, y ahora lo itera, conforme con lo dispuesto en el Art. 469 del C. de P. Penal, ejecutoriada la sentencia condenatoria el control de su ejecución lo asume el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De manera que, la vigilancia sobre el cumplimiento del fallo corresponde a estos funcionarios, cuya competencia cuando el condenado está privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde el mismo se cometió, o de la REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Colisión de competencia N° 19.200 VIRGiLiO H. POSADA ARBOLEDA y dependencia judicial que profirió el respectivo fallo, sino de un factor personal atinente al lugar donde aquél redime la sanción. Consecuentemente con lo dicho, se le remitirán las diligencias

para lo de su cargo al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en tanto que a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad se le informará por la Secretaría de la Sala Jo aquí resuelto. En mérito a lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de la ejecución de la pena impuesta al condenado VIRGiLiO HUMBERTO POSADA ARBOLEDA, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.. Por la Secretaría de la Sala, infórmesele a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad, lo aquí resuelto. Cópiese, notifíquese y cúmplase

ÁLVARO ANDO PÉREZ PINZÓN

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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