CSJ - SP19209(25-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19209(25-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
E' trd.'.5n fv (cid:9) 9 2C.'S -•--,-ZC (cid:9) _.(cid:9) •-T-t:v.•-..:- -(cid:9) Ñ--
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACRN PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta f\Jc 37 Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil tres. 'lISTOS Dentro del 1rrnite de extradición adelantado resI:iec.to del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CALVA(-"-.,HE PINO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Aménc.a, s:e ha cumplido el término de traslado para alegar do conçtu:;ión, i3SO durante e! cual se pronunciaron el defensor y ¡a Procura dora LJ%.ItjLI %.il. "' 1 •-(cid:9) t -i-ii+ - t - SU concepto de conto(cid:9)I ii • 1FI fL1I LJiL' 519 de la Ley 600 de 2000.
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ANTECEDENTES
I. Mediante la nota diplonitica N 1039 del 22 de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América so!icitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor MIGUEL .ÁNGEL CAL VACHE, quien es requerido para comparecer en juicio i cuatro cargos relacionados con cielitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° CR-00-0415 dictada el
18 de abril da 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el [)istrito Este de Nueva York. Un auto de detención fue dictado el 26 de enero de 2001 por juez de la mencionada Liii Corte (Carpeta, folios 4 y 43).
2. Con base en lo dispuesto en el articulo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resofuc.ión del 28 de septembre de 2001, la cual se hizo efectiva el 29 de diciembre del mismo año
(folios 18 y 28, Carpeta).
3. Por niedio de la nota dipIomtica 201 del 22 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL ÁNGEL CAL VACHE, en la cual reiteré N que este individuo es sujeto de la resolución de acusacon CR00-415 emitida el 18 cIa abril de 2000 en Ja Corte [)istrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en fa cual se le formLilan cuatro cargos por cielitos federales cIa narcótic.os.
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4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que de acuerdo con el articulo 514 del Códicic: de Procedimiento Penal "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las not-mas pertinentes
del Código de Procedimiento Penal colombiano".
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho procedió a remitir el expediente a la Corte Ja que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de CAL VACHE PINO, concedió tel traslado para solicitar pruebas, del cual no hicieron LISO los intrvinientes en el trámite. Esta Corporación ordenó de oficio que se allegara copia auténtica de algunas de las disposiciones aplicables del Código de los Estados Unidos, invocadas en ¡a mencionada resolución de acusación.
ALEGATO DEL DEFENSOR El asistente técnico del requerido, dama porque no se diLRte mis el presente tramite y solicita se expida rpiciamente el concepto habida cuenta que GAL VACHE es consciente de que delinquió en el territorio de los Estados Unidos, y CLIe desea ponerse a paz y salvo con la justicia de ese país.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 18 Delegada para la Casación Penal estima, en punto de la validez formal de la documentación
4 E: (cid:9) n (cid:9) 9. 20: Cc,w •v-i aportada en apoyo de la solicitud de extradición, que por haber sido autenticada en debida forma por la Cónsul de Colombia en Washington, se presume que se otorgó de conformidad con las leyes del país requirente, de acuerdo con el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil. 2 En cuanto a la plena identidad del reclamado, la señora agente del Ministerio Público señala que dentro del expediente existe prueba suficiente. para establecer que MiGUEL ÁNGEL
GAL VACHE PINO es el mismo individuo requerido por Estados Unidos en extradición. Así lo considera con base en la información suministrada por el gobierno solicitante sobre la identidad de aquel, destacando que al momento de su captura se refirieron SUS datos hioçjrficos, y que el D.A.S. realizó cotejo técnico dactiloscopico el cual deterniinó que, en efecto, era la misma persona.
3. En cuanto al principio de la doble incriminación, la Procuradora Delegada pone de relieve que la concesión de la eK(radic.ion es procedente si el hecho que la motiva tanibén está . previsto en Colombia como cielito y sancionado con pena privaliva de la libertad cuyo mínimo no sea interior a cuatro años, como lo hirc cI -r-tri(cid:9) 1511 ' 11 (cid:9) •d ,_I\c ..,i 1 ("ArrurLc Prrrcrii (cid:9)m 1 II '(cid:9) ic U U r Lt L/r I 1 Pr-i [(cid:9) rkct-i uc(cid:9) L(cid:9) 1r (cid:9) I ILr .I Li -1r ' ,.J 1n II_4r 1 Ii 'r .j c _' ',_r ..Lr I 1r ,_. _Fc ._ ) f 1 r .ii I r U m U 1 Li Il aLi Ir dlorc s de sintetizar los hechos que los motivaron, '_-I U(cid:9) %t _.II :11 afirma que tales conductas son consicleradás en nuestro país como cielitos. / -13Así, frente al primer cargo, observa que el articulo 340 del
Código Penal tipifica el concierto Para delinquir al cual le asigria una pena de prisión entre 3 6 años, la cual pasa a ser de 6 a 12 y años si el acuerdo tiene como fin realizar act.'idades de narc.otrifi.o. Del mismo modo, encuentra que el segundo cargo por L importación de un kilogramo o ms de heroína, corresponde a la descripción del articulo 376 del Código Penal, el cual describe conductas de narcotráfico propiamente dichas y fijando una pena de pliEon 'la de 8 a 20 años. CILIO Respecto del tercer cargo, relacionado con el concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, así como el cuarto referente a la posesión con la intención de distribuir la niisma sustancia, señala que están consagrados en los artículos 340 y 376 de la codificación sustantiva. Por tanto, está satisfecho este requisito. 4 Por lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, requisito contenido en el articuló 511-2 del Código de Procedimiento Penal, la Delegada opina, siguiendo pronunciamientos de la Corte, que la acusacion estadounidense equivale a la resolución de acusación domestica, porque ambas decisiones marcan la iniciación del juicio, contienen la relación detallada de los hechos y su calificación juridica, con u iV A•1i.ue) Ánçe. C.h.;cJ7e P;n indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, razón por la cual también se encuentra acreditada esta exigencia
5. Por las anteriores razones, solicita a la Corte emita
concepto, favorable a la extradición del ciudadano colombiano
MIGUEL ÁNGEL CALVA CHE PINO.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511. 513 520 del Código de Procedimiento y Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en inciso 20, autoriza la extradición de 'colombianos oor SLI nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N CR 00-415 proferida l:'or la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las cuatro imputaciones que se le formularon a MiGUEL ÁNGEL CAL VACHE corresponden a cielitos relacionados' con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el 19 y 22 de marzo de 2000 en el Distrito Este de Nueva York, ciudad en la cual el requerido ejecuto las conductas que se le endilgan, es k ..•J- ? ¿ Mgue., ..-nge (cid:9) r-. -1(cid:9) •••1 PZ decir, allí tuvo lugar la conspiracion para importar heroína a ese territorio, para poseer esa sustancia COti la intención de distribuirla, la importación dé la misma al mencionado país 'y la
posesión con intención de distribuir. Significa lo anterior que no aparece motivo cOflStitLlciOrial impediente de la extradición.
2. Validez formal de la docurnentción presentada. La CÓnSLII de Colombia en Washington autentico los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL GAL VACHE PINO, de conformidad con el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificala firma del Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez ayala la del 'icretario de Estado, Colin L. Poweli, y éste la rúbrica d John Aslicroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C. Robinson, [iirector Adjunto de la Oficina de Asuntos internacionales, División cte lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, enc-argado de ciar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Carolyn Pokorny, Fiscal Federal Adjunta, y C)avid Chan, Agente Especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. '72 tr.c.r Adicionalmente, el Jefe de Le.galizac.iones del Ministerio de Relaciones Exteriores aboné la firma de la agente consular, el 25 de febrero de 2002, como consta al reverso del documento suscrito por ésta. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la aCLISaCiOfl N° CR 00-415 emitida el 18 de abril de
2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra MiGUEL ÁNGEL CAL V4CHE, así como la orden de arresto del 26 de enero de 2001 eniitida por esa misma Corte, en virtud de que el requerido quebranto las obligaciones inherentes a la libertad bajo fianza que se te había otorgado (folios 43 a 80, carpeta) Del mismo modo, aparecen las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de ios Estados Unidos aplicables al caso (folios 38 38, carpeta, bb a y cuaderno Corte). [)e acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de ex-tradición de MIGUEL ÁNGEL. CAL VACHE es formalmente válida.
J. Identidad plena del oIicitado en extradición MIGUEL ÁNGEL CAL VA CHE. [)e acuerdo con la nota diplomática N° 201, GAL VACHE es ciudadano colombiano, nacido el 26 de mayo de 19531 de raza blanca, de 5 pies 3 pulgadas de estatura, cabello c• .í (cid:9).(cid:9) (Ld1&.ç..L c. Z
2G9 ck~z. canoso y ojos carmelitas e identificado con la cedula de. N ciLiClaclanja 19.249.295. Al momento de ser capturado, CAL VACHE PINO se identific.ó con ese çlocLlnlento y, -ademas, en este asunto no se puso en CLIeStiOfl la identidad del requerido. 4: Equivalencia de ¡a providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de
manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temtica, que a pesar de la diferencia de los sistemas prouiles; de los países involucrados en el presente trniite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras nornias procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con esl)ec.iflcacirI de las circunstanc.ias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordena miento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en SLI contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el articulo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la dobleincriminación se presenta cuando el hecÑo que motiva fa extradición "esté prevista coma cielito en Colombia y reprimido con 'CI cZ' 14-7&.c2 tr&d!cn A' 19 2)9 ih_Itjef 1nctiCa:;/7e P.ncuna sanción privativa de la libertad cuyo mínima no sea ¡nfeior a CLIC lío (4) &ÍjOSH La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación enntrterellaass normas que al¡'¡ sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normativiclaci que está en vigor al momento de rendir el concepto, pUEStO que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorahilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° Cr 00-0415 proferida por L. Corte [)istrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de NLICV3 York, aparecen la primera y cuarta iniputaclon contra el requerido y otro, de la siguiente manera: "Entre e! 19 de marzo de 2000 y el 22 de rha,zo de 2000, o alrededor de esas fechas, las des fechas siendo aproxima das e inclus!ves, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otiis / 1 1 1:k12W2(cid:9) --; P.I,je!An -1(cid:9) -, 'Z2 L paites, los acusados MIGUEL ÁNGEL CAL V4CHE conjuntamente con otros, con conocimiento cje causa e intencionada mente conspiraron para importar a lo.,,:- Estados
Unidos de un lugar fuera dci. mismo una substancia que contenía heroína, una substancia controlada cíe la Tabla / de nanóticos, en una cantidad de un kilogramo o más, en violación del Titulo 21 del Códiçjo de los Estados Unidos,Sección 952 (a). (Título 2-! del Cócliqo de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) ('A): Título 18 del Código de los Estados Uni(los, Secciones 3551 y ss)". Entre el 19 de maizo de 2000 y e! 22 de ma izo diC 2000. o alrededor de esas fecha., las dos techas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras paties, los acusados MIGUEL ÁNGEL CAL VACHE.... conjuntamente con otros, con conocimiento de ca Lisa e intencionadamente conspiraron para poseer con intenciones de distribuir una substancia que contenía heroína, una substancia controlada de la Tabla 1 de narcóticos, en una cantidad (fe un kilogramo o más, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 841 (a) (1). (Titulo 21 de¡ Código cíe los Estados Un/dos, Secciones 346 y 841 (b) (1) (A) (1); Titulo 18 del Códicio de los Estados Unidos, Secciones 3551 y .ss)." De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, e.) Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de "Tentativa y coI7sp!racion", señala
que "Cualquier persona que intente o conspfre a cometer cualquier delito definido en este subcaptulo seré castigado con las mismas penas que se prevén pat-a la ofensa1 la comisión de la cual era el objeto de la tentativa o la conspiración" Los delitos conspirados están previstos en el Titulo 21 Sección 841 (a) (1) que estima prohibido que "cualquier persona conocimiento de causa o intencionadamente... distribuye - - - o posea con intenciones cle - - cus tribuir. una s Lis tancIe controlada_ , y en la Sección 952 (a), la cual Considera "ilegal importar hacia el territorio cje los Estados Unidos de cualquier otro 12. E trd.;n(cid:9) 13. 20:9 lugar fuera cJe éste ('pero dentro de los Es lacios Unidos) o importar hacia los Estados Unidos, de cualquier otro lugar fuera de éste, ' una substancia con fra/ada. - - o una droga narcótica-... Al tratarse de una mezcla o substancia de un kilogramo o mas que c.oritena una cantidad perceptible de hemina, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (h) (1) (A) (1)1 y 960 (b) (19 (A). Los cargos anteriores, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el articulo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 811 de la Ley 733 de 2002, tipific-a el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis
años "Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos". La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotropicas, acuerdo con el de inciso 2° de esa disposición. De conformidad con el articulo 376 del Cóchqo Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien "salva lo dispuesto ,-Irir'ie i±r (cid:9) rirr.rI ,nh.rri,,ir.(cid:9) ,11 r,,c(cid:9) I LL(cid:9) L,fl LI LI LI _, LI LI LI 1 LI (cid:9) tAl LI I..I LI LI ¡1 L,.I LI LIS ¡LII, II ¡ 11 LI LI 14£. L' LI LII 1-' 1 LI (cid:9) LI LI 1 LI LIL I LIS ¡ tránsito, frans porte, lleve consigo, almacene, conserve, ven da ofrezca..., suminis fra... a cualquter título ciroga que prciuz dependencia. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, sumInistrar, son verbos ciLla denotan acciones equivalentes a las de distribuir, mientras 13 i1igue Ang2! (cid:9) P, -yj 4-z2 que llevar consigo, almacenar y conservar, caracterizan comportamientos que se asiniilan al de poseer con inenci6ri de distribuir. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener fin el cual seria, en este caso, el de cometer cielitos
Liii de narcotráfico, siendo evidente que las dos Íiquras guardna similitud. 5.2. En los cargos dos y cuatro de la acusación fornea, se le endilga a CAL VACHE2 y a otros, que en esas niismas opórtuniciacles (entre el 19 22 de marzo de 2000) "dentro del y Distrito Oriental de Nueva York, y en otras portes..., con conocimiento de causa e intencionaclamen te importaron a los Estados Unidos de un ¡Ligar fuera clel misma tina substancia que contenía heroína" y "poseyeron con intenciones de dIstnbLIir 4-/fl8 sUbstancia que contenía heroína", en violacion del Titulo 21 de Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A); 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 'f (jet l'ititc •l Secciones 2 y 3551 y ss. El Título 18, Sección 2 de¡ Código de los Estados Unidos define a los intervinientes en un delito, cuando señala que "(a) Quienquiera que corneta un cielito contra los Estados Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, incite o cause perpetración,, es sancionable como si fuera eIprincipal'. 14 Ç•nr'_ -(cid:9) - .-fX (cid:9) L• Este precepto también tiene su equivalente en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como c.oauicr al que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y
con división del trabajo (artículo 29, inciso 20, Ley 599 de 2000), y C01110 participe a) que determina a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijundica (artículo 30, inciso 21 ibídem); en ambos casos, coautor o , determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente cielito. En estos cargos, a diferencia del primero y tercero, no se imputa la conspiración sino la concreta importación y la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada, heroína, conductas que, como se vio en el desarrollo del anterior punto, igualmente estan descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, y que su articulo 376, inciso 1°, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano
colombiano MIGUEL ÁNGEL CAL V,4CHE PINO. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casac.ión Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL CAL VACHE PINO, cuyas notas civiles y condiciones personales 15 fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N 201 del 22 de febrero cJe 2002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por
los cargos imputados en la resolución de acusacion dictada el 18 de abril de 2000 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados; Unidos aplicables a los cielitos por los que solicité la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual esté prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobie.rno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutacion de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que seobserve ese precepto constitucional, y a fin de que CAL VACHE PiNO no vaya a setjuzgado por hecho anterior al que motiva la extradición LIfl (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Secretaria de la Sala comunicará este concepto al solicitado MIGUEL ÁNGEL CAL VA CHE PINO dellisn 1 J intervi nientes en el trámite de extradición. [)evLlélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase (cid:9) ló kLkCZ .Mijue!(cid:9) r Utw / . ,
YSID RA 1IREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN LÁN CASTELLANOS
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RGOTE(cid:9) JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO :;Z i
BANA TRUJILLO(cid:9) ÁL\'ARO O )() PÉREZ PINZONI
MARINA PUL DO O BARÓN(cid:9) JOR( i ú Ñ
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