CSJ - SP1921-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1921-2025 Radicado No. 62758 Acta 253. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra de la sentencia del 6 de octubre de 2022, expedida por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, a través de la cual absolvió a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó), por el delito de prevaricato por acción. HECHOS Se tiene conocimiento de que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choco), a cargo de la Juez EYDYSegunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
2 PATRICIA PALACIOS MURILLO, cursó el proceso civil de restitución de inmueble arrendado (radicado con el número 27205408900120080006000), promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, en calidad de arrendador, contra Fernando Botero Isaza y Durley Stella Sánchez Montes, como arrendatarios. El asunto culminó con sentencia del 16 de marzo de 2009, en la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento; sin embargo, la Juez no ordenó el lanzamiento o restitución del inmueble, por considerar que
El asunto culminó con sentencia del 16 de marzo de 2009, en la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento; sin embargo, la Juez no ordenó el lanzamiento o restitución del inmueble, por considerar que carecía de objeto hacerlo, dado que se allegó, a la actuación, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, que fue firmado por otra de las propietarias del inmueble, con Durley Stella Sánchez Montes, una de las arrendatarias originales. ACTUACION PROCESAL 1.- El 26 de febrero de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía a favor de la encausada, por el delito de prevaricato por acción. 2.- Como consecuencia de lo anterior, el 2 de agosto del mismo año, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, con sede en Quibdó, la Fiscalía llevó a caboSegunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 3 audiencia de formulación de imputación en contra de la funcionaria, a quien atribuyó el delito de prevaricato por acción. 3.- El 3 de diciembre de igual año, en audiencia de formulación de acusación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se hizo manifestación de impedimento de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, que fue declarado fundado, el 4 de febrero de 2020.
formulación de acusación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se hizo manifestación de impedimento de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, que fue declarado fundado, el 4 de febrero de 2020. 4.- El 28 de julio de 2021 se continuó con la audiencia de formulación de acusación y el 22 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria. 5.- El 15 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral, que continuó en sesiones del 17 de mayo, 22 de agosto y 26 de septiembre siguiente, ultima en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue proferida el 6 de octubre de la misma anualidad. 6.- En contra de la determinación anterior, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación. 7.-El asunto correspondió, en esta Corte, al Despacho del H.M. Gerson Chaverra Castro, al cual, en decisión del 01/11/2023, se le aceptó el impedimento para conocer del recurso.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras realizar una valoración del acervo probatorio, consideró el fallador de primer grado que la prueba de cargo no fue contundente en establecer cómo la acusada desconoció flagrantemente alguna norma. Además, el testimonio del denunciante, Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, solo se refirió a las particularidades del proceso civil y la forma en que fue
fue contundente en establecer cómo la acusada desconoció flagrantemente alguna norma. Además, el testimonio del denunciante, Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, solo se refirió a las particularidades del proceso civil y la forma en que fue fallado en contra de sus pretensiones, sin que ello resulte suficiente para considerar como contraria al ordenamiento jurídico la actuación de la funcionaria, que además exige actuar con dolo. Entre otros fundamentos, señaló el fallo que las razones de la Juez para dar por terminado el contrato, se centraron en que el negocio jurídico de arrendamiento tenía como fecha de terminación el 1 de enero de 2009, tiempo superado para el momento de proferir sentencia. Además, indicó que, si bien, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral primero, se relacionó el artículo 22, numeral 1º, de la Ley 820 de 20031 (que no era aplicable al caso por tratarse de un local comercial) , de todas formas, el sustento de dicha determinación obedeció a lo plasmado en el acuerdo contractual que suscribieron las partes. 1 Artículo 22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
5 De otro lado, descartó la tesis de la Fiscalía, en tanto, pretendió aducir que la decisión prevaricadora de la
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
5 De otro lado, descartó la tesis de la Fiscalía, en tanto, pretendió aducir que la decisión prevaricadora de la funcionaria prorrogó automáticamente el contrato, pues, lo que procedía era el desahucio (artículos 518 y 520 del Estatuto Comercial) y no la renovación del contrato al vencimiento del mismo, derecho al cual se accede sólo cuando el arrendatario ocupa el inmueble por no menos de dos años consecutivos. Así, para el colegiado de primer grado no es posible asumir caprichosa o arbitraria la decisión de la funcionaria, en tanto, la sentencia emitida se aprecia acorde con los lineamientos normativos y probatorios que regulaban el asunto, entre otras cosas, porque privilegió la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de arrendamiento del local comercial. Seguidamente, señaló que la demanda de restitución tuvo como fundamento la falta de pago; no obstante, como en el trámite del proceso fueron aportadas consignaciones que cubrieron el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, se entendía que los demandados podían ser oídos. De otro lado, agregó que, pese a no obrar constancia del despacho referida a la fecha en la cual se recibió el nuevo contrato de arrendamiento, suscrito entre Ensa Cleotilde Mosquera Hinestroza (igualmente propietaria del predio) y Derley Stella Sánchez (una de las demandadas) , de todas formas,Segunda instancia acusatorio No. 62758
Mosquera Hinestroza (igualmente propietaria del predio) y Derley Stella Sánchez (una de las demandadas) , de todas formas,Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 6 entendió el A quo que este fue aportado por los demandados; razón por la que, el documento se constituía en un elemento más de persuasión racional, suficiente para que la juez no ordenara el lanzamiento, por carecer de objeto. En esa secuencia, considera que la Juez, en cumplimiento de su función legal y constitucional, realizó una valoración conjunta de las pruebas, examen que la llevo a tomar la decisión cuestionada, sin que se observe en su actuar un acto tendiente a vulnerar el ordenamiento jurídico. Asiente que durante el juicio, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas atacaron la incorporación del nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto, no se conoció la forma en que ingresó al proceso; sin embargo, no le pareció censurable su estudio, si se tiene en cuenta que de los medios de convicción se podía deducir que su incorporación al interior de aquél asunto (proceso de restitución) obedeció a la aspiración defensiva de controvertir a los demandantes. Así, estima la sentencia atacada que no se puede entender configurado el punible de prevaricato por el hecho de que la funcionaria valorara, no sólo la vigencia del contrato inicial, sino el nuevo negocio jurídico. Hecho éste que, para el colegiado, se aprecia adecuado y suficiente en el cometido de
funcionaria valorara, no sólo la vigencia del contrato inicial, sino el nuevo negocio jurídico. Hecho éste que, para el colegiado, se aprecia adecuado y suficiente en el cometido de negar la restitución del inmueble.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
7 Por su parte, se refiere el A quo, a las pruebas testimoniales traídas al juicio oral por la Fiscalía, en concreto, los testimonios de Héctor Antonio Copete Leudo y Sol María Palacios Hurtado (secretario y escribiente del Juzgado), de los cuales concluye que eran estos los encargados de recibir los documentos e incorporarlos a los expedientes, y que, si bien, el contrato no aparece recibido con la firma de alguno de ellos, no significa que la Juez lo hubiera introducido subrepticiamente, más, cuando no le corresponde esta tarea. Aclara, eso sí, que los testigos señalaron que la falta de la constancia de recibo del documento pudo obedecer al alto volumen de trabajo
En suma, en criterio del A quo, a través de los medios de convicción no se logró demostrar la responsabilidad de la procesada en el delito de prevaricato por acción, en tanto, no se acreditó el dolo en su actuar. En esas condiciones, absuelve por el delito imputado. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima -quien a su vez fungió como demandante en el proceso de restituciónplantea su inconformidad con el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
por el delito imputado. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima -quien a su vez fungió como demandante en el proceso de restituciónplantea su inconformidad con el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: Dentro del proceso de restitución de inmueble comercial arrendado, promovido por él, la parte demandada no contestó la demanda, no canceló oportunamente los cánones y, dado que la juez no decretó pruebas de oficio, correspondíaSegunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 8 dictar sentencia de lanzamiento, en lugar de abstenerse de ordenar la restitución del bien. En ese sentido, el Tribunal erró al apreciar el testimonio del demandante, Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, el cual no fue desacreditado con otra prueba; contrario a ello, con su dicho se activó el contenido del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 3°, por lo que se debió dictar sentencia de lanzamiento. Además, porque, junto con lo anterior, se probó que el demandante era el legítimo poseedor del bien, posesión respaldada con la celebración del contrato de arrendamiento a título oneroso; empero, con el fallo proferido por la Juez acusada le fue arrebatado ese derecho, en beneficio de los inquilinos y de una persona que no era parte del proceso. Disiente del fallo, dado que le entrega validez a una prueba ilegalmente incorporada al proceso, como ocurrió con el nuevo contrato de arrendamiento, el que, dice, “no fue
inquilinos y de una persona que no era parte del proceso. Disiente del fallo, dado que le entrega validez a una prueba ilegalmente incorporada al proceso, como ocurrió con el nuevo contrato de arrendamiento, el que, dice, “no fue introducido por las partes contendientes ni tampoco fue decretado por la Juez”. En consecuencia, como el mencionado documento adolecía de la falta de fecha de recibo por los empleados del Juzgado, atribuye la presencia del mismo en el expediente “al actuar malicioso y de mala fe de la señora Juez”.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
9 No es posible, agrega, que las decisiones judiciales puedan sustentarse en “documentos fantasmas”, como ocurrió con el contrato celebrado entre Elsa Cleotilde Mosquera Hinestroza y Durley Stella Sánchez, el cual no fue introducido por la asistente del juzgado como tampoco por el secretario, por lo que, dada la ausencia de presentación, no tiene validez jurídica y se constituye en prueba ilegalmente producida e introducida al proceso, razón suficiente para que la Juez demeritaba su valor suasorio, entre tanto, la litis allí propuesta estaba circunscrita a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Cuestiona que el Tribunal señalase que la Juez estaba obligada a valorar todas las pruebas que hicieran parte del expediente, incluido el nuevo contrato, aspecto que
cánones de arrendamiento. Cuestiona que el Tribunal señalase que la Juez estaba obligada a valorar todas las pruebas que hicieran parte del expediente, incluido el nuevo contrato, aspecto que contradice la exigencia atinente a que únicamente son válidas aquellas legal y oportunamente aportadas por las partes. Para ello se remite a la decisión del Tribunal del Chocó, adiada el 26 de febrero del 2019, mediante la cual no decretó la preclusión de la indagación preliminar en este asunto, tras señalar que la conducta atribuida objetivamente a la funcionaria es típica. En esas condiciones pide que se revoque la sentencia absolutoria y se profiera una condenatoria. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTESSegunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
10 Dentro del traslado para no recurrentes sólo hizo uso del mismo el defensor de la procesada, solicitando que se rechace o deniegue el recurso vertical por indebida sustentación o, en subsidio, que se confirme de manera integral el fallo impugnado, por estar ajustado a derecho. Seguidamente, se refirió a la manera inusual en que el apelante sustentó el recurso, pues, en lugar de controvertir el fallo, se refirió al trámite que se surtió dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, para luego, sin la más mínima censura, remitirse a las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia que exonera de
restitución de inmueble arrendado, para luego, sin la más mínima censura, remitirse a las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia que exonera de responsabilidad penal a la aquí encartada. En ese mismo sentido, cuestiona que el recurrente efectuara reparos abstractos respecto de la forma como debió la Juez valorar determinada prueba. Para el no recurrente, el recurso de apelación no controvierte las motivaciones realizadas por el Tribunal para descartar la existencia del delito de prevaricato y la responsabilidad atribuida a su defendida, en tanto, desde el inicio del escrito, hasta el final de la sustentación, se limita a censurar la actuación desplegada por la procesada durante el trámite del citado proceso de restitución de inmueble arrendado.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
11 Pide rechazar o denegar el recurso interpuesto, por indebida sustentación. De manera subsidiaria, depreca la confirmación de la sentencia, por cuanto, del análisis realizado por el fallador, en tanto, las pruebas allegadas al proceso no demuestran la responsabilidad de su defendida en el delito de prevaricato por acción.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022
Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual absolvió a Eydy Patricia Palacios Murillo, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Condoto (Chocó), por el delito de prevaricato por acción. En estricto cumplimiento del principio de limitación, la Corte se contraerá a examinar los puntos de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
2. De la falta de sustentación del recursoSegunda instancia acusatorio No. 62758
CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
12 La defensa de la funcionaria investigada cuestiona que el apelante no hubiese sustentado adecuadamente el recurso de apelación, alegando que apenas se centró en discutir el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado y la actuación de la procesada durante dicho trámite, por tanto, solicita su rechazo. A criterio de la Sala, no le asiste razón al no impugnante, dado que el recurso de apelación interpuesto está correctamente fundamentado, si se advierte que es dirigido a refutar los argumentos utilizados por el Tribunal, para exonerar de responsabilidad penal a la procesada, respecto del delito de prevaricato por acción. El impugnante ha sostenido que la Juez cometió un error
refutar los argumentos utilizados por el Tribunal, para exonerar de responsabilidad penal a la procesada, respecto del delito de prevaricato por acción. El impugnante ha sostenido que la Juez cometió un error al valorar pruebas que no fueron aportadas de manera legal al proceso, aspecto que, en su sentir, incide directamente con los fundamentos del fallo. El hecho de que el recurrente cuestione aspectos del procedimiento civil no es irrelevante, en tanto, esto temas son los que soportan, precisamente, la decisión judicial atacada. En suma, el impugnante sí discute las motivaciones jurídicas de la decisión de primera instancia, especialmente, la interpretación que hizo la funcionaria de la validez del nuevo contrato de arrendamiento y la aplicación de las normas sobre terminación unilateral del mismo, lo que constituye un planteamiento válido dentro del recurso.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
13 Así las cosas, ha dicho la Corte 2 que en materia de interposición de recursos no se exigen reglas sacramentales para atacar las decisiones que le son adversas a las partes, en tanto, lo trascedente es que, por lo menos, se señalen y sustenten los aspectos de la decisión con los con los que no se está de acuerdo. En esas condiciones, se entrará a conocer del recurso en su fondo.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta imputada a la Juez Eydy Patricia Palacios Murillo, configura el delito de prevaricato por acción o, por el contrario, existe fundamento para mantener la sentencia que la absolvió de
Corresponde a la Sala determinar si la conducta imputada a la Juez Eydy Patricia Palacios Murillo, configura el delito de prevaricato por acción o, por el contrario, existe fundamento para mantener la sentencia que la absolvió de los cargos atribuidos por el ente acusador.
4. Del delito de prevaricato por acción Se encuentra consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…)”.
2CSJ SP973-2019.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
14 Para su estructuración se requiere de los siguientes elementos: “i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de un servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados - contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”.3 En el presente asunto no se discute la condición de servidora pública de Eydy Patricia Palacios Murillo, quien para la época de los hechos fungía como Juez Promiscua Municipal de Condoto (Chocó), y quien, en ejercicio del cargo, el 16 de marzo de 2009 profirió sentencia dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado promovido por
Municipal de Condoto (Chocó), y quien, en ejercicio del cargo, el 16 de marzo de 2009 profirió sentencia dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, en contra de Fernando Botero Isaza y Durley Stella Sánchez Montes, como arrendatarios. La Sala tiene como criterio que una decisión es “manifiestamente contraria a la ley” cuando “el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de 3 Cfr. CSJ. AP. 29 de julio de 2015, rad. 44031.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 15 sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.» 4. Es decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe observarse de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta cuestionada5. Quedan, entonces, excluidas del objeto de reproche penal todas aquellas decisiones respecto de las cuales exista discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio,
cuestionada5. Quedan, entonces, excluidas del objeto de reproche penal todas aquellas decisiones respecto de las cuales exista discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones de los funcionarios, despojadas del ánimo de contrariar la ley y el ordenamiento jurídico. Respecto de este tópico la Corte ha considerado: “El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse6. 4 CSJ SP4620-2016 y SP2703-2024, rad 61001 del 2 de octubre de 2024, entre otras. 5 Cfr. SP 1616-2018, rad. 51117, mayo 23 de 2018.
6 Cfr. CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290.Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
16 El juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de la determinación. Se censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad. Con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento, por parte del sujeto activo, de la manifiesta ilegalidad de su actuación, y la determinación consciente de realizarla de esa manera. Fijados los parámetros sobre los requerimientos normativos exigidos para demostrar la existencia de una conducta prevaricadora, procede esta Sala a establecer si EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Condoto, Chocó, incurrió o no en ese comportamiento delictivo, al momento de proferir la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza.
5. Caso concreto La censura realizada por el representante de la víctima
sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza.
5. Caso concreto La censura realizada por el representante de la víctima versa sobre distintos aspectos. Sobre ellos recaerá el examenSegunda instancia acusatorio No. 62758
CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 17 de la Sala, a efecto de determinar si existen razones suficientes para revocar o confirmar la sentencia confutada. 5.1. La obligación de dictar sentencia de restitución y lanzamiento en este asunto Uno de los cuestionamientos realizados por el recurrente está cifrado en la obligación que tenía la funcionaria judicial de dar por terminado el contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo, pero, igualmente, ordenar el lanzamiento del arrendatario o la restitución del inmueble, dado que los demandados no contestaron la demanda dentro del término de ley y tampoco cancelaron los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad. En relación con este punto, se destaca cómo, d e conformidad con el contenido del artículo 384 del Código General del Proceso, numeral tercero, la ausencia de oposición a la demanda en el término de su traslado obliga al Juez a proferir sentencia ordenando la restitución del inmueble objeto de arrendamiento. Al efecto, el Código de Procedimiento Civil anterior, en
oposición a la demanda en el término de su traslado obliga al Juez a proferir sentencia ordenando la restitución del inmueble objeto de arrendamiento. Al efecto, el Código de Procedimiento Civil anterior, en su artículo 424, parágrafo 3º, inciso 1º (vigente para la fecha de tramitación de la demanda), establecía que, si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda y el demandante presenta prueba del contrato, sin que el JuezSegunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 18 decrete pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento. El alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-056 del 15 de febrero de 1996, al fundamentar la carga que tiene el arrendatario (demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado), señaló: “(…) Tercera. - Razón de ser de la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el proceso. El numeral 2, del parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos
allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos períodos, en favor de aquél.". (Negrillas nuestras). El aludido numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-070 de febrero 25 de 1993; esa misma Corporación, en la C-106 del 22 de abril de 2021, declaró estarse a lo resuelto en la C-056 de 1996 y C-070 de
1993. En consecuencia declaró la exequibilidad de las expresiones “este no será oído en el proceso”, además de “y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo”, contenidas en el ordinal cuarto (4°) del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, explicando que:Segunda instancia acusatorio No. 62758
CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 19 “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el
consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”. (Negrillas nuestras). En la sentencia impugnada, concluyó el A quo que, como en el trámite del proceso de restitución se aportaron consignaciones que cubrieron el monto de los cánones adeudados, se entendía que los demandados podían ser oídos, criterio que, acorde con lo anotado antes, encuentra sustento en lo expuesto por el alto Tribunal Constitucional en las sentencias citadas que, de suyo, respaldan la tesis del fallador de primer grado, al encontrar ajustado a derecho, el actuar de la funcionaria, dado que al momento de dictar el fallo civil valoró en conjunto las pruebas obrantes dentro del sumario, incluidas aquellas aportadas por la demandada, aunque no tuviera determinado documento firma y fecha de recibido. En el proceso de restitución de inmueble arrendado, más allá de las reglas de procedimiento que lo rige, el Juez tiene discrecionalidad en la valoración probatoria, siempre que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.