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CSJ - SP19211(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19211(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

CASACIÓN N° 19.211

0/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CAACIÓN PENAL Magistrado ponente:. Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ALBEIRO CARDONA MARULANDA, sindicado de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. HECHOS Hacia las 5:30 de la tarde del 29 de enero de 2000, en un sector cercano al Estadio de Cartago, Valle del Cauca, dentro de un vehículo automotor de su propiedad, ALBEIRO CARDONA MARULANDA accedió carnalmente a Mónica Yulieth Henao Bedoya, de 12 años de edad, con quien venía manteniendo relación amorosa iniciada meses antes, en los recorridos que él hacia transportándola 2de¡ Colegio a la casa. República de Colombia CASACIÓN N° 19.211(cid:9) 2

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES PROCESALES

1 Abierta investigación y oído en indagatoria ALBEIRO CARDONA MARULANDA, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago le impuso detención preventiva, sin derecho a excarcelación, el 21 de febrero de 2000 (fs. 43 Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 23 de mayo y siguiente la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el

procesado, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años (fs. 220 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2000 condenó al sindicado por el cargo de la acusación, imponiéndole 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, "por igual lapso de la pena principal", y la obligación de pagar a favor de Nicolás Antonio Hénao Cruz y de su hija menor Mónica Julieth Henao Bedoya, indemnización de perjuicios de orden moral, en el equivalente en moneda nacional, "a un mil (1000) gramos oro" (fs. 316 y Ss. ib.). Ese fallo fue apelado por el defensor de CARDONA MARULANDA y confirmado el 22 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior de Buga, con la modificación de otorgarle prisión domiciliaria y declarar que el pago de la indemnización de perjuicios morales procede, en la cuantía fijada, a favor de la menor ofendida y no de su padre (fs. 385 y Ss. ib.), sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor. República de Colombia CASACIÓN N° 19.211(cid:9) 3

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Primer cargo.- Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso

juicio de identidad. Manifiesta el actor que debido a errores en la valoración de algunas pruebas, se violaron los artículos "303, 305 anterior Código, hoy 208 y 209 del nuevo Código Penal, 247 y 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 232 y 238 del nuevo Código de Procedimiento Penal". Luego de ocuparse de las declaraciones rendidas por la ofendida y lo expuesto en el dictamen pericial que le fuera practicado y en las explicaciones ofrecidas por el médico legista, afirma que el Tribunal distorsionó el alcance del dictamen en la medida que "este ha indicado que ni la laceración leve de la horquilla vulvar, ni los espermatozoides en la vagina, son la muestra de una relación sexual ocurrida el 29 de enero del año 2000". Y agrega, "nos queda, entonces, en este orden de ideas, que como lo acepta el mismo Tribunal es posible que la menor MÓNICA JULIETH, tuvo relaciones sexuales en el intervalo comprendido entre el primero de febrero y el 5 de febrero, fecha en que se presentó el examen, y, obviamente que 1 no fue con el denunciado". República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 4

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia Es del parecer que si el dictamen habla de coito reciente, de no más de tres días al momento del examen, "se está dejando mal parada la credibilidad de la menor en lo que tiene que ver con su dicho de que el señor ALBEIRO había sido su primer y único hombre en el aspecto de la relación sexual completa" (f. 429 cd. 1).

Expresa que el ad quem utilizÓ la declaración de la menor Jennifer Díaz García, como una prueba en relación con el acceso carnal con la ofendida, cuando lo que esta declaración contiene es algo diferente, pues lo que ese testimonio indica "es el constante asedio a que se veía sometido el acusado y la liviandad de la conducta de la denunciante; no nos está refiriendo relaciones amorosas entre los sujetos activo y pasivo de la acción, ni nos está llevando por vía de indicio a la conclusión final de un coito" (f. 430 ib.). Dice que el Tribunal tomó aisladamente la versión de la menor ofendida y le dio credibilidad, cuando la defensa ha venido sosteniendo en el curso del proceso que "sus mismas manifestaciones son contradictorias". Pide que se case el fallo recurrido, dictándose en su lugar el que deba reemplazarlo. Segundo cargo.- Subsid ¡aria mente aduce violación directa de la ley, por interpretación errónea, en cuanto al fijarse la indemnización de los perjuicios morales en mil gramos oro, se transgredió el artículo 106 del Código Penal anterior y el 14 del decreto 2700 de 1991, hoy ,b421 de la ley 600 de 2000. Manifiesta que con estos preceptos se República de Colombia CASACIÓN N° 19.211(cid:9) 5

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia pretende el restablecimiento del derecho, atendiendo el agravio sufrido, lo que no se presenta en, la situación de la menor MÓNICA JULIETH HENAO BEDOYA, a quien se le practicó examen psiquiátrico que estableció que no le quedaron secuelas de ninguna

índole, ni traumas psicológicos que la afecten para su posterior sexualidad, de manera que el ad quem interpretó mal tales normas, al condenar al pago de indemnización de perjuicios morales. Pide que con fundamento en este reproche subsidiario, se case parcialmente el fallo, "en (o que respeta (sic) a la tasación de los perjuicios morales, dictando la parte de reemplazo, indicando que no se causaron estos perjuicios" (f. 436 ib.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El libelo presentado en nombre de ALBEIRO CARDONA MARULANDA deberá inadmitirse, en la medida en que no cumple exigencias que en atención a sus particularidades resultaban imperativas, en razón de haber sido condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que en el actual Código Penal (L. 599 de 2000), que fue el aplicado al dictarse la providencia recurrida, tiene pena máxima de prisión de 8 años (art. 208); es decir, no alcanza la punibilidad superior a ocho 10 años de prisión, que señala el inciso del artículo 205 de la ley 600 de 2000, vigente en lo pertinente al proferirse la sentencia de segunda instancia, luego de la inexequibilidad dispuesta por la Corte 4-- República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 6

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Corte Si.iprenia de Justicia Constitucional en la sentencia C-252 de febrero 28 de 2001 y C-760 de julio 18 de 2001. En estas condiciones, resulta pertinente reiterar que la casación, en

la medida de no corresponder a la excepcional, procedía en los términos del artículo 10 de la ley 553 de 2000, y procede también según el 205 de la ley 600 actualmente vigente, contra sentencias proferidas en acciones penales que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, si el fallo de segunda instancia se profirió luego de entrar a regir la precitada ley 553, y sólo si se dictó en vigencia del artículo 35 de la ley 81 de 1993 se ceñiría a cuando previese pena cuyo máximo sea o exceda de seis años. Así precisó la Sala en auto de fecha 22 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 18631, tras estudiar las consecuencias de la sentencia de inexequibilidad C-252 de febrero 28 de 2001, a partir de la fecha en que tal fallo produjo sus efectos (17 de marzo de 2001): "El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional, en términos del artículo 10 de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencias no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan señalada una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley." República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 7

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Corte Suprema de Justicia Por tan clara razón, no procede la casación regular o común para el asunto bajo estudio, pero quedaba la posibilidad de acudir a la impugnación excepcional contemplada en el inciso 30 de dicho precepto, para que la Corte Suprema discrecional mente admitiese la demanda, si lo considerare "necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales", pero ello implica que el casacionista especifique y sustente, con claridad y precisión, si media, y de qué manera, alguno de esos objetivos, requisito previo ni tan siquiera abordado por el censor, lo cual impide a esta corporación ocuparse de la demanda, que en consecuencia no será admitida, según se reafirmará en el punto 3.- de este auto. 2.- No escapa a la Sala de Casación Penal el comentario que, obiter dicta, incluyó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, cuando al pretender sustentar la declaración de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la citada ley 553, anotó incidentalmente: se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000."

Aparte del ostensible error en la indicación de la fecha en que entró a regir la ley 553 de 2000, su artículo 18 trnsitorio atendía a la vigencia de la normatividad en cuestión y, así, además de que tal providencia sólo tiene efecto hacia el futuro, al no haberse efectuado indicación alguna en contrario (art. 45 L. 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia), esa aseveración, efectuada en la parte República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 8

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Corte Suprema de justicia motiva de la providencia, sin correspondencia, ni relación estrecha, directa e inescindible con la resolutiva, no es de obligatorio cumplimiento (art. 48 ib.). Por otra parte, no se compadece la pretendida aplicación del principio de favorabilidad, frente a la variación del tope máximo de lapena privativa de la libertad, d "sea o exceda de cinco años", según el artículo 218 del decreto 2700 de 1991; a "sea o exceda de seis años", artículo 35 de la ley 81 de 1993; y a "cuyo máximo exceda de ocho años", artículo 10 de la ley 553 de 2000, y 205 de la ley 600 de 2000, vigente al proferirse la sentencia de segunda instancia, que es la que hace surgir el derecho a impugnar en casación, cuando de no cumplirse tal requisito, bajo cualquiera de esas vigencias resultaba viable acudir a la casación excepcional, con los objetivos señalados. Se refrenda lo anterior con lo estatuido por la ley 600 de 2000, que

en su artículo 205, actualmente en vigor y ni siquiera condicionado, en ese aspecto, por la Corte Constitucional, repitió como base para que proceda la casación regular, que el máximo de la privación de libertad "exceda de ocho años". Por lo demás, no especificó la Corte Constitucional cómo se discerniría si, en su entendimiento de aplicación de la sucesión de leyes en el tiempo, a la casación común acudiera también la Fiscalía, o el Ministerio Público, o el apoderado de la parte civil, en procura de una decisión que resultare más gravosa para el acusado; si entonces, por la aducida favorabilidad de un precepto procesal, habría que suponer un doble término para el mismo asunto, República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 9

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Corte Suprema de Justicia implicando desigualdad para las partes y confusión para el derecho: cinco o seis años si se pretendierle en defensa del procesado, y más de ocho años para los demás sujetos procesales. 3.- Como se ha observado, al no efectuarse alusión alguna a la casación excepcional, ni mencionar aspectos referidos a un eventual desarrollo de la jurisprudencia, o a la preservación de derechos fundamentales, la demanda no puede ser admitida, lo cual deja sin razón que se observen otras deficiencias formales del libelo, en relación con el primer cargo; en lo que tiene que ver con el segundo reproche, se advierte falta de interés jurídico, en la medida en que limitada la impugnación al aspecto meramente patrimonial, esto es, lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la

sentencia condenatoria, debió tener en cuenta, entre otros aspectos, la cuantía de la resolución desfavorable establecida en las normas que regulan la casación civil (L.600/2000 art. 208), que para el 22 de , agosto del año 2001 era $121.550.000 (L.592/2000, art. 1 modificatorio del 366 C. de P. C.), muy superior a $20.357.000,85, suma a la que equivalen 1.000 gramos oro a la fecha del fallo ($20.357,85 x 1.000). En este caso, reitera la Sala de Casación Penal que habiéndose dictado la sentencia de segunda instancia el 22 de agosto de 2001, esto es, hallándose vigente lo que la Corte Constitucional dejó subsistir de la ley 553 de 2000, y luego con el artículo 205 de la ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal, que rige desde el 26 de julio de 2001, la casación común, que es la que se planteó en este asunto, sólo procede cuando el delito atinente tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho j~e República de Colombia CASACIÓN N 19.211(cid:9) 10

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia años, lo cual no ocurre con la conducta punible por la cual fue

condenado ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Repítase también que, en relación con la casación excepcional, se debe tener en cuenta que la interposición motivada de ella y la sustentación de las causales propuestas en orden a controvertir Ii

sentencia que es su objeto, implican el deber del censor de destinar un acápite previo de la demanda, para sustentar la finalidad que la motiva en un caso en el cual regularmente no procede, siendo de su cargo sustentar por qué se hace necesario un pronunciamiento de la Sala a efectos de consolidar la jurisprudencia en algún tema que se relacione con la posición jurídica de interés para el impugnante, o para restaurar y preservar algún derecho fundamental. Realizado lo así establecido, cumplirá a continuación los demás requerimientos señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000 (antes, 80 de la ley 553 de 2000), proponiendo los cargos en que se base el reproche, con observancia de las exigencias técnicas que la ley impone. Como, según lo considerado, en el asunto tratado el defensor del procesado CARDONA MARULANDA no advirtió la índole de la casación, de acuerdo con la pena señalada en la ley para el delito por el cual fue condenado en segunda instancia, siendo la excepcional la única alternativa posible, y de tal manera también omitió exponer las razones por las cuales ella sería viable, exigencia absolutamente indispensable para que la Sala pudiese entrar a fi valorar los demás requisitos de una demanda en forma, se debe República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 11

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia inadmitir, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado ALBEIRO CARDONA MARULANDA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ÁLV ARO ORLÇÍDO PÉREZ PINZÓN

FE(cid:9) ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J

HERMAN GALA1 CASTELLANOS CARLOS GAl EZARGOTE

) República de Colombia CASACIÓN N° 19.211 12

C/ ALBEIRO CARDONA MARULANDA.

Corte Suprema de Justicia

OMEZ GALLEGO ÉDGÁ /L'. BANA TRUJILLO

CARLOS EDUARD. MJÍATESCOBAR NILSOPINILLA ILL.A

» 1 /

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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