CSJ - SP19215(09-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19215(09-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
áaate5deguam Sala de CasaciPóenna l Unica No. 19215
ANTONIO NAVARRO WOLF
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.128 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, contra la providencia por medio de la cual deciaró la prescripción de la acción penal en la investigación previa que adelantaba en contra del otrora Senador de la República, ANTONIO NAVARRO WOLF, aplicando por favorabilidad el artículo 531 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
1. La decisión por medio de la cual la Sala declaró prescrita la acción penal y se abstuvo de iniciar formal investigación, tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Sala de (asación Penal Unic . 19215
ANTONIO NAVARRO WOLF Consideró, que la prescripción extraordinaria del artículo 531 de la ley 906 de 2006 es aplicable por favorabilidad a las investigaciones adelantadas en contra de los parlamentarios, apoyada en que el hecho de que no sean regidas por el sistema penal acusatorio no obsta para que se les aplique las normas del nuevo modelo procedimental que los beneficie. No encontró, en consecuencia, razón atendible para abstenerse de aplicar esa norma por considerar que está enfrente a una misma situación de hecho en relación con las investigaciones regidas por la ley 600 de 2000, ya que en ambos casos el trámite continuará siendo
el previsto en el Código Procesal Penal de 2000. Partiendo del supuesto de que fue el deseo del legislador excluir las investigaciones seguidas contra los parlamentarios de la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004, lo cual, advirtió, no es claro en vitud a que en los debates al interior del Congreso algunos parlamentarios se declararon impedidos al estimar que podían resultar favorecidos con estas disposiciones;, adujo, que la igualdad ante la ley está prevista como valor en el preámbulo de la Constitución, como uno de los fines del Estado y como derecho fundamental de primera generación, dirigida a impedir que se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo cual comporta el reconocimiento de una variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, judicial etc., circunstancias que, estima, deben ser relevantes para el derecho. Unica No. 18215 ANTONIO NAVARRO WOLF Concluyó que la igualdad tiene una concepción objetiva por cuanto se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, es decir, que no se permite la regulación idéntica de supuestos iguales o análogos y prevé distinta reglamentación a supuestos diferentes; lo cual autoriza un trato diferente cuando está razonablemente justificado. Así, encontró que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad cuando tenga un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, tópicos
que constituyen límites materiales que el legislador encuentra en el ejercicio de su función y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición. En consecuencia, descartó la presencia de algún motivo que justificara la exclusión de los congresistas de la aplicación de las normas transitorias sobre prescripción dirigidas a descongestionar la justicia penal, aseverando que cualquier interpretación que los margine de sus beneficios desconocería el derecho a la igualdad.
2. Decisión contra la cual la Señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, interpuso recurso de reposición en busca de obtener su revocatoria y que la Sala en su lugar decida si hay o no mérito para abrir investigación; afincada en las siguientes razones: Si las investigaciones adelantadas por la Corte contra congresistas fueron excluidas del trámite del nuevo sistema penal
Unica Ne 19215 ANTONIO NAVARRO WOLF acusatorio no encuentra un hilo conductor que las vincule con la ley 906 de 2004, ni con los avatares o traumatismos que pudieran o puedan sufrir los operadores judiciales con el cambio de estructura procesal para hacer viable la reducción de los términos de prescripción con la consecuente disminución en el número de expedientes, de modo que los despachos para el momento de entrar en vigencia el nuevo sistema estuvieran en mejores condiciones para afrontar todo aquello que a pesar de los métodos de previsión y capacitación implicaba algún grado de dificultad o traumatismo; circunstancias que, considera, no concurren dentro de las actuaciones que la Corte adelanta en contra de Congresistas, ya que continúan tramitándose
bajo el mismo esquema procesal y desde este punto de vista no participan de la filosofía o del espíritu de la norma. El que la Corte conozca gradualmente de las actuaciones por razón del nuevo esquema procedimental, estima, no significa que haya tenido que aprehender el conocimiento de todos los procesos por virtud de la reforma, tal como ocurrió en esta ciudad a partir del 1 de enero de 2005. Dice no tener reparo en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad a los procesos que cursan contra los parlamentarios en el entendido que se trate de institutos procesales análogos, admite el principio de igualdad en los términos que se citan en la sentencia transcrita del 17 de agosto de 2005, apartándose sólo de los efectos que se derivan de ellos en lo relativo a que a partir de esos postulados se extrae una conclusión que permite incluir a los parlamentarios como beneficiarios de la reducción de los términos de prescripción, sin que para ello concurran los presupuestos que constitucional y legalmente 6ute5¿a?… Sala de (asaciPóenna l Unica No. 19915 ANTONIO NAVARRO WOLF determinarían la aplicación de la nueva ley, ya que no existe el mismo supuesto de hecho ni son institutos procesales análogos, como que la razón de ser de la norma se encuentra íntimamente vinculada con la estructura sistémica del nuevo esquema procesal penal que resulta ajeno en términos generales a esta clase de actuaciones. Además, asevera, es menester determinar en cada caso con prescindencia de criterios de generalidad abstracta, si efectivamente a
un procesado le resulta más favorable definir su proceso mediante una providencia de fondo en la que se valore su comportamiento para concluir en la inexistencia de conducta punible mediante el correspondiente auto inhibitorio, o por el contrario por la extinción del término con que cuenta el Estado para valorar su comportamiento, ya que la favorabilidad constituye una excepción al principio general de irretroactividad de la ley penal, que en el presente caso determinaría el considerar que la acción penal en el término ordinario, como a su juicio corresponde hacerlo, a pesar del tiempo transcurrido aún no se encuentra prescrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se abstendrá de revocar la decisión impugnada al considerar que los argumentos de la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, no ostentan la fuerza necesaria para enervar los ofrecidos por la Sala y que le sirven de cimiento. Unica No“ 119215 ANTONIO NAVARRO WOLF Para la Corte es inconcusa la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004 a las actuaciones que adelanta en contra de los congresistas, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad. Conclusión a la que arriba tras ponderar que entre los fines buscados por el Constituyente derivado para instituir el sistema penal acusatorio están los de descongestionar la jurisdicción penal, e implementar el nuevo modelo de forma gradual y sucesiva en todo el país consciente de la trascendencia del cambio, la necesidad de capacitar a los servidores públicos encargados de su materialización; montar la infraestructura requerida para su cabal funcionamiento; preparar e ilustrar a la comunidad para el cambio; realizar los ajustes y
traslados de personal entre las entidades públicas involucradas en él; y, tramitar las leyes tendientes a hacer compatibles los cuerpos normativos existentes con el Acto Legislativo 03 de 2002 que permitieran su funcionamiento. Finalidades consagradas expresamente en los artículos 4 y 5 transitorios de la enmienda constitucional, para cuya consecución dispuso crear una comisión encargada de presentar al Congreso de la República los proyectos de ley necesarios para adoptar el nuevo sistema y adelantar el seguimiento de su implementación gradual; dispuso que la ley previera los mecanismos necesarios para garantizar la presencia de los servidores públicos indispensables para su adecuado funcionamiento y el traslado de cargos entre las distintas entidades públicas comprometidas y ordenó al Gobierno Nacional garantizar los recursos para la implementación gradual del sistema. Corte Suprdee mQueatic ia Sata de (CasaciPóeunat Unica/Nd. 19215 ANTONIO NAVARRO WOLF Estipuló que el acto legislativo regirá a partir de su aprobación y su aplicación de acuerdo con la gradualidad determinada por la ley, únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que ella estableciera. Además, que la aplicación del nuevo sistema iniciará en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva y deberá entrar en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008. Propósitos desarrollados por el legislador ordinario en los artículos 528 a 532 de la ley 906 de 2004, a través de los cuales creó los regímenes de implementación y transición del nuevo modelo de
actuación procesal, con el propósito de permitir su entrada en vigencia gradual y sucesiva ante la envergadura y trascendencia de la reforma. Entre los criterios a valorar para la implementación consagró el número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales; el registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación; proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas y el nivel de congestión existente. Dispuso la aplicación del sistema a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, y determinó en los que entraría a regir los primero de enero de los años 2006 a 2008. Estatuyó el proceso de descongestión, depuración y liquidación, reduciendo transitoriamente mientras entra en vigencia plenamente el sistema, los términos de prescripción y caducidad de las acciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del Código en una cuarta Corte Saprdee mQuoatic ia Sala de (asaciPoenna l Unica/No. 49215 ANTONIO NAVARRO WOLF parte de los fijados en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años, en ningún caso. Ordenó declarar la prescripción en las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía en las cuales hayan transcurrido 4 años desde la comisión de la conducta, exceptuando los delitos e hipótesis señaladas en el inciso siguiente. A los fiscales y jueces, en los casos anteriores, proceder de inmediato a su revisión para adoptar las determinaciones
correspondientes, pudiendo en una sola decisión agrupar todos los casos susceptibles de su aplicación. Y que los términos contemplados anteriormente se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del Código. El artículo 533 previó la aplicación del código para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005 y de los artículos 531 y 532 a partir de su publicación, la cual ocurrió el 31 de agosto de 2004. Así, fue voluntad manifiesta del Constituyente y del legislador implementar el nuevo sistema de procedimiento penal de forma gradual y sucesiva en todo el país y con ello instituyó la coexistencia de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y de 2004 mientras entra a regir en todo el país —31 de diciembre de 2008 -, y permanentemente en relación con las investigaciones adelantadas por esta Sala contra parlamentarios, las cuales excluyó del nuevo modelo el artículo 533 de la ley 906 de 2004. &ate5a/mmade?u&ú&h Sala de (asaciPóenna l Uni 0] 19215 ANTONIO NAVARROIWOLF El primero código, disciplinará los procesos adelantados por conductas ejecutadas antes del 1% de enero de 2005 o con posterioridad en distritos judiciales en los cuales no esté rigiendo el nuevo procedimiento penal; y la ley 906 de 2004 a las investigaciones iniciadas por delitos acaecidos después del 1% de enero de 2005 en los distritos judiciales en los cuales ya está en vigencia. Con la aplicación simultánea de los dos códigos devino forzosa la aplicación por favorabilidad de disposiciones normativas de carácter
sustancial o de procedimiento con efectos materiales de la ley 906 de 2004 a asuntos regulados por la ley 600 de 2000, siempre y cuando no hagan parte de la estructura básica del sistema acusatorio y contemplen idénticos supuestos de hecho. Además, la aplicación obligada de esas mismas normas a las investigaciones que esta Sala tramita en contra de parlamentarios, materializando los principios de favorabilidad e igualdad. En este orden, si se valora que los regímenes de implementación y transición previstos por la ley 906 de 2004 tienen como objetivo materializar la aplicación gradual y sucesiva del sistema penal acusatorio, que uno de los fines esenciales del nuevo esquema es lograr la descongestión de la justicia penal; y que la reducción transitoria del los términos de prescripción de la acción penal y la caducidad y el establecimiento del término de cuatro años para la prescripción de las investigaciones previas esencialmente persigue esos mismos objetivos; es evidente que los procesos cursados en contra de los congresistas, mientras entra en vigor plenamente el 10 Unica No119215 ANTONIO NAVARRO WOLF sistema penal acusatorio, se encuentran en las mismas condiciones que los demás tramitados en el resto del país con arreglo al Código de Procedimiento Penal de 2000 y que de no aplicarse a todos traduciría un tratamiento desigual injustificado. Bien es sabido que la no discriminación conduce a la prohibición de impartir tratos desiguales injustificados con miras a impedir la limitación, restricción o exclusión del ejercicio de los derechos o libertades a una o varias personas, o que se les niegue el acceso a unos beneficios o se les otorgue privilegios sólo a algunas de ellas, sin
que exista justificación objetiva o razonable, es decir, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional. Partiendo de la base de que las investigaciones adelantadas en contra de los congresistas deben tramitarse y finarlizarse con arreglo al procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, igual que las iniciadas por conductas realizadas con anterioridad al 19 de enero de 2005 0 con posterioridad en distritos judiciales en los cuales no esté rigiendo la ley 906 de 2004; es una deber constitucional y legal operar las disposiciones normativas sustanciales y procesales con esos mismos efectos del Código de Procedimiento Penal de 2004 a las actuaciones surtidas conforme a las previsiones de la ley 600 de 2000 que resulten ventajosas para los sujetos pasivos de la acción penal, en respeto a los principios de favorabilidad e igualdad. Razones que han llevado a la Corte a aplicar las normas que sobre prescripción extraordinaria prevé el artículo 531 de la ley 906 de 2004 para las acciones que hubieren ocurrido antes de su entrada en 11 Unica/No7 19215 ANTONIO NAVARRO WOLF vigencia y para las preliminares en las cuales hubiesen transcurrido 4 años desde la comisión de la conducta. Amen de considerar que las circunstancias especiales que llevaron al Congreso a expedir esta norma cubren tanto a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía como a las impulsadas por alguna razón por los jueces, entre ellos, esta Sala de la Corte en contra de algunos parlamentarios. En efecto, los fines buscados por el constituyente al crear el nuevo esquema procesal relativos a descongestionar la justicia penal
e implementar su vigencia en forma gradual y sucesiva, cobija por igual a los funcionarios judiciales encargados de su aplicación tanto fiscales como jueces, colegiados o singulares, a partir del 19 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2008. Igual que el propósito adicional de crear un clima adecuado y propicio para que su entrada en vigor en todo el territorio nacional sea lo menos traumática posible. Desde esa perspectiva es obvio que el proceso de descongestión, depuración y liquidación de expedientes, no sólo cubre a la Fiscalía General de la Nación, como erradamente lo considera la recurrente, sino también a todos los jueces de la República, de ahí que el inciso 3% del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004 disponga a los fiscales y jueces proceder de inmediato a revisar los expedientes para tomar las decisiones, pudiendo declarar la prescripción de varios asuntos en una misma decisión. Dentro de los jueces lógicamente se encuentra esta Sala de la Corte a quien por demás el artículo 32 de la ley 906 defiere una gran 12 áoafe5¿¿?… Sala de (acación PenalUnica . 19215 ANTONIO NAVARRO WOLF cantidad de funciones en el nuevo diseño, ellas son: Conocer de la casación; la acción de revisión cuando la sentencia o preclusión ejecutoriada hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta mismo corporación o por los tribunales; de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que dictan en primera instancia los tribunales superiores; la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales o legales, o de tribunales,
o de juzgados de diferentes distritos; del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política; de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento; y del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales lI, Registrador Nacional de Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. Atribuciones que viene cumpliendo desde el 1 de enero de 2005 en cuanto a los distritos judiciales en los cuales está operando y para cuya realización es de utilidad el proceso de descongestión con miras a acometer el conocimiento de las investigaciones que se adelante con el nuevo sistema en los restantes distritos judiciales del país. De no aplicar esta norma a los congresistas, no obstante obrar las mismas circunstancias que originaron su expedición, la Sala les daría un trato desigual injustificado ante los sujetos pasivos de la acción penal en las actuaciones adelantadas por conductas acaecidas antes del 1% de enero de 2000 o con posterioridad en distrito judiciales 13 Unick No] 19215 ANTONIO NAVARROIWOLF en los cuales no opere el nuevo sistema; por no estribarse en valores, principios y derechos superiores, puesto que con ellos se soslayaría garantizar la efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad y
la vigencia de un orden justo. No es cierto que por la exclusión de los congresistas del sistema acusatorio sean marginado de la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004, pues como atrás se vio, lo pretendido con esta norma fue crear un mejor clima alrededor de los funcionarios judiciales para que con la menor carga laboral posible acometieran el gran reto de aplicar un sistema procesal penal completamente nuevo. Objetivo que por supuesto también estaba dirigido a esta Sala de la Corte para dar inicio a su aplicación el 1% de enero de 2005 y prepararse para recibir la carga paulatina de los demás distritos judiciales hasta alcanzar la cobertura total en el país. El hecho de que estos procesos deban rituarse de acuerdo con la ley 600 de 2000 lo que según la recurrente desecharía dificultades y traumatismo en su desarrollo, no varía las circunstancias de aplicación de la norma frente a los impulsados por conductas delictivas ejecutadas antes del 19 de enero de 2005 o después de esa fecha en distritos judiciales en los cuales no haya entrado en vigor el nuevo modelo; dado que ambos tipos de procesos deben continuar su trámite y ser definidos por los cauces del Código de Procedimiento Penal de 2000, además de que dicha disposición tiene como objetivo descongestionar todos los despachos judiciales, motivo por el cual dispuso su entrada en vigencia 4 meses antes. 14 Corte Suprdee mQuoatic ia Sala de CasaciPóennal Unicha NO] 19215 ANTONIO NAVARROIWOLF Carece de razón la señora Procuradora Delegada al pregonar que los congresistas no están en las mismas circunstancias que los
investigados en los procesos adelantados en la Fiscalía conforme a la ley 600 de 2000, porque la Corte viene conociendo de las actuaciones del nuevo sistema de manera gradual; puesto que el propósito del constituyente, se reitera, con la expedición de esta norma fue el de preparar a los funcionarios judiciales para aplicar el nuevo sistema gradualmente en los diversos distritos judiciales hasta su aplicación completa. De ser acertada esa apreciación el precepto tendría vigencia únicamente para los distritos judiciales que comenzaron la aplicación de la ley 906 de 2004, el 1 de enero de 2005. No son diferentes los fines perseguidos por la norma en relación con los procesos adelantados por la Fiscalía y los cursados por la Corte en contra de parlamentarios; puesto que tanto en unos como en los otros el procedimiento a aplicar será el previsto en la ley 600 de 2000 y la búsqueda de descongestión está orientada tanto a la Fiscalía como a esta Sala. Tampoco atina al reclamar por favorecer al imputado la Sala entre a estudiar si la conducta es típica en lugar de decliarar la prescripción de la acción penal, ya que de tiempo atrás viene reiterando que cuando sobreviene la prescripción de la acción penal pierde toda facultad constitucional y legal para adoptar una decisión diferente a su declaratoria. En fin, no se revocará la decisión recurrida. Corte Suprdee mJusatic ia Sala de PasaciPóenna l Unicá No. 19215 ANTONIO NAVARRO WOLF Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE NO REPONER la providencia por medio de la cual declaró la
prescripción de la acción penal, con fundamento en los argumentos atrás expuestos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.