CSJ - SP19218(23-01-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP19218(23-01-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
OSCAR Casación 18.218
CÓRDOBA MIELES
Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M agistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 10
Bogotá D.C., enero ve¡ ntitrés(23) de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del 'procesado ÓSCAR CÓRDOBA MIELES, contra la sentencia de septiembre 14 de.2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar lo condenó a 53 meses de prisión, por los cargos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Una comisión de la Contraloría Departamental del Cesar, designada a solicitud de varios concejales del municipio de El Paso, le realizaron una investigación Fiscal a la Tesorería y a la Alcaldía de ese lugar y rindieron como conclusión el informe del 4 de mayo de 1993, en el cual dieron cuenta de algunas
Casación 18.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS irregularidades y adelantado el proceso se declararon •c omprobadas las siguientes: a) Faltante en la tesorería de $864.755.00, correspondiente a un préstamo 'de $807.458.00 hecho al Alcalde y $57.297.00 dejados de consignar, según arqueo del 20 de marzo de 1993. b) Se giró en enero de 1993 a favor de Iván Darío Benítez Guerra el cheque del Banco de Colombia #5129805 por
l> 17.000.000.0¿, supuestamente para adquirir una camioneta para la Alcaldía, sin que exisera-soporte alguno ni rubro presupuestal al cual imputarle ese gasto. c) Giro de los cheques números 5094339 y 5124208 por $250.000.00 y $1-265.276 a favor de WILSON CASTRILLO, dueño de un taller de mecánica, por supuestos arreglos realizados a uno de los vehículos de la Alcaldía. Para la obtención de estos pago's se elaboraron cuentas, el Alcalde.. MARTíNEZ SUÁREZ dictó las resoluciones 830 1395 de julio 3 y y diciembre 4 de 1992, y se endosaron los títulos con firmas y cédulas que no corresponden al beneficiario. CASTRILLO admió que realizó esos trabajos pero que sólo recibió como pago $300.00Ó.00.
2. Al proceso fueron vinculados LUIS MIGUEL MARTÍNEZ SUÁREZ, ÓSCAR: CÓRDOBA MIELES y ViCTOR MANUEL SILVA RESTREPO, a quienes se les profirió detención preventiva' y posteriormente, mediante providencia del 24 de
19972, diciembre de resultaron acusados así: 11 (cid:9) i 1(cid:9) FoUos 353,385, 314/1 y 512, 582/2. 2 Folio 1.408/5. 2 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS • MARTÍNEZ SUÁREZ por los cargos de peculado por apropiación,faIsedad ideológica en documento público y
falsedad en documento privado. • CÓRDBA MIELES por los cargos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente. Y, • O como cómplice de peculado por apropiación y autor de falsedad en documento privado. El 25 de febrero de 1998 el instructor declaró desierto el recurso de reposición que contra el auto calificatorio interpuso el defensor de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ al momento de la notificación. Esta determinación quedó ejecutoriada el 9 de marzo siguiente 3 . io, el 15 de junio de 2000 el Juuzzggaaddo&- 3.1 PPeennaal¡ del Circuito de Chiriguaná (Cesar) los condenó4, así: MARTÍNEZ SUÁREZ a 8 años de prisión y multa de $1.126.783.06. CÓRDOBP MIELES a 5 años de prisión, multa de $1.126.783.06 y, solidariamente con el procesado anterior, a a por concepto de daños y perjuicios. Y, SILVA RESTREPO a 4 años de prisión y multa de $40.000.00. • Follo 1.428/5. Folio 1.738/5. 3 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS n fue apelada por los defensores y el Tribunal Superior de Vlledupar, a través del fallo recurrido en casación, la confirmó con las siguientes modificaciones: a) A MART1NEZ SUÁREZ y a CÓRDOBA MIELES, por igualas cargos a los de la acusación, les impuso 86 y 53
meses de prisión, respectivamente. b) Y a SILVA le impuso 45 meses de prisión por el delito de Peculrdo por.apropFación, debido a que la Corporación estimó que no cometió el de falsedad en documento privado.
LA DEMANDA:
1. Denuncia el csacionista, con sustento en la primera parte de la causal pnméra de casación, que el Tribunal aplicó por favorabilidad la ley 599 de 2000 sancionó a su representadoy quien restituyó el valor del peculado en la instrucción— con 53 meses de pris1ón, cuando con sustento en el inciso 211 del artículo 133 de la ley 43 de 1982 le habría impuesto 30 meses.
Señala que por la razón anterior el fallo presenta "un falso juicio de Iegalidad por indebida aplicación de la ley", o "falsa motivación", e invoca el artículo 411 de la ley 153 de 1887, según el cual "los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna".
2. Bajo el titulo "ubicación del error", transcribe los apartes de la sentencia correspondientes a la dosificación de la pena de
W> Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS prisión impuesta a su representado y, acto seguido, en capitulo aparte y luegc de titular "cargo por la causal invocada", dice que se da la violaóión directa por evidente error de la ley sustancial" y aduce: "Se ha venido sosteniendo que se violó el principio de legalidad! al dosificarse la pena, pues en lugar de proferirse con los criterios establecidos en la ley 100 de 1980, artículo 133, inciso 20, modificados por la ley 43 de
1982, que establece una pena de 4 a 15 años de prisión por el delito dé peculado por apropiación, 6 meses a 3 años de prisión por el delito de peculado por aplicación oficial difrent, articulo 136, consagrando además en su articulo 139, cómo circunstancia de atenuación punitiva en su inciso 211, una reducción de pena, 'hasta en la mitad' si el reintegro se realiza antes de dictarse unda instancia. "El falso juicio de legalidad o falsa motivación de la sentenciay que motiva la puntualización del cargo por la causal invocada, está precisamente en el hecho de aplicar lá ley' nueva, cuando ésta precisamente no favorece en nada al procesado. Ya que con la aplicación de la ley vigente, 100 de 1980, 43 de 1982, la pena a imponer, por, el delito más grave, por concurrir circunstancias de atenuación punitiva, teniendo en cuenta el reintegro de la suma apropiada, seria de 24 meses de prisión, más otro tanto por el concurso, que aún siendo de 6 mesesi mínimo establecido en el articulo 136 de la ley 100 de 1980, nos daría un total de 30 meses de prisión. 5 Casación 19.218 ÓCR CÓRDOBA MIELES Y OTROS Lo que no hizo el Tribunal incurriendo en error evidente en la aplicación de una norma sustancial por error de derecho". "Al aplicarse la ley 599 de¡ 2000, nueva, erróneamente aplicada ¿on un falso raciocinio , por parte del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal de Decisión, si bien
es cierto trae en el peculado por apropiación (articulo 397 30 Código Pena¡), 'en su inciso una pena de prisión de 4 a 10 años ,cuando lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos mensuales, el peculado por aplicación oficial diferente tiene una pena de uno a 3 años de prisión (art. 399) y conlleva como circunstancia de atenuación punitiva una disminución de pena de una tercera parte (art. 401 Código Penal)". Para el censor, en conclusión, "el Tribunal Superior de Valledupar violó los pnncrpios de legalidad consagrados en los artículos 60 del Código Penal, 29 de la Constitución Nacional, 21 de la ley 43 de 1982, 136 y 139 de la ley 100 de 1980". Su solicitud es, entonces, que se case el fallo impugnado y se dicte el que legalmente corresponda. CONCEPTO DEL PROCURADOR 3° DELEGADO EN LO PENAL: Para el Delegado la demanda consta de dos cargos.
1. Del primero, que corresponde al capitulo inicial del libelo, resalta el deficiente manejo técnico en su presentación. Le resta
6 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS claridad a la proposición, porque eso alude a otros fenómenos, afirmar que .el Tribunal incurrió en falsa motivación de la sentencia" o que de acuerdo con la ley 153 de 1887 los casos dudosos deben resolverse con la interpretación de la ley más benigna. Igualmente invocar la violación del articulo 207 del Código Penal, que en el de 1980 era un delito contra la fe pública
y en el vígentd uno óontra la libertad sexual. La parte crítica de la censura es, sin embargo, la total falta de demostración del error que el demandante le atribuye al Tribunal. Sólo afirma-que de haberse aplicado la ley 43 de 1982 la pena de prisión habría ascendido a 30 meses, pero no hizo los cómputos necesarios para arribar a esa conclusión y la Corte no puede, en virtud dei principio de limitación, suplir esa deficiencia. 2 El segundo cargo o segundo capítulo de la demanda es, a juicio del Procurador, una prolongación del anterior y aunque ostenta' la mima falta de' argumentación, en este el libelista al menos se aventura a proponer la forma como debió dosificarse la sanción con sListento en el decreto 100 de 1980. También en este evento —concluye el Delegado—"el censor pierde de vist que-se encuentra dentro del trámite de un recurso extraordinario que no solamente exige, para casos como el que es objeto de la demanda, el cálculo de la pena que de acuerdo con el, juicio jiet recurrente corresponda al procesado, sino —lo que es más importante—la forma como se llegó al desconocimierto del principio de favorabilidad invocado como fundamento de la censura, esto es, demostrar que existían cuando menos dos leyes sucesivas con penas distintas, la forma 7 Casación 19.218 OSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS como esta sucesión temporal de las disposiciones podría afectar la situación jur dica del sentenciado, y las razones por las cuales,
de la comparación de las consecuencias punibles, ha debido preferirse la aplicación de la que estima llamada a regular el caso". La demanda, entonces, debe ser desesmada.
3. El Procurador, no obstante, considera que la sentencia debe casarse de oficio, en cuanto fue dictada con un vicio que impone su ahulación1. consistente en el desconocimiento del principio de favorabilidad.
Precisa qüe la Sala ha sostenido que cuando se produzca un quebranto de esa naturaleza el sujeto procesal lo debe denunciar 1a en casación al amparo de la causal "pues en el fondo se trata de un caso de exclusión de una norma de derecho sustancial que, como referente típico, recoge el numeral 10 de las causales de casación, destinada a plantear los vicios in iudicando". La omite considerar que el principio de favorabilidad es ante todo una garantía procesal constitucional y que su violación implica el desconocimiento de las bases fundamentales del proceso penal y, por lo tanto, el quebranto del debido proceo "con lo cual se genera un vicio con capacidad suficiente para anular la actuación o la parte afectada de ella, por encima de consideraciones de otra índole pues la aplicación indebida de la norma' desfavorable es consecuencia directa de esa inconstitucional¡ dad del procedimiento". 8 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS Para el Delegado, entonces, la situación tiene que plantearse 3a y resolverse con apoyo en la causal de casación y, en consecuencia,, es viable que la proponga de oficio sin que ello
constituya una' intromisión arbitraria del Ministerio Público, ni de la Corte si declara la irregularidad en desarrollo de la facultad legal de oficiosidad que le otorga la ley. 3.1. Hecha la aclaración precedente el procurador señala, frente a los délitos de peculado por apropiación y por aplicación oficial diferente por -los cuales fue condenado CÓRDOBA MIELES, ocurridos en 1993, que en cuanto podrían aplicarse al caso diferentes leyes que han estado vigentes desde el momento de los hechos: (decreto 100 de 1980, ley 43 de 1982, ley 190 de 1995 y ley 599 de 2000), es necesario definir cuál de ellas es más favorable purutivarnente. Para el efecto, hace referencia al contenido de has normas perlinentes y arriba a las siguientes conclusiones, que sintetiza as!: PECULADO POR APROPIACIÓNNorma jurídica Pena - Prisión Pena - Multa Pena Interdicción de y derechos F. públicas D.(cid:9) 100/80(cid:9) y 24(cid:9) a(cid:9) 120 $1.000(cid:9) a Ley 43182 meses $1.000.000. 12a60 meses Ley (cid:9) 190 (cid:9) de $216.179.25 a 1995 18a90 meses $432.358.50 18a90 meses Ley(cid:9) 599(cid:9) de 48(cid:9) a(cid:9) 120 48(cid:9) a(cid:9) 120 2000 meses $864.717.00 meses 9 Casación 19.218
OSCAR CÓRDOBA MIELES
Y OTROS
PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE
-
- - Norma jurídica Pena Prisión Pena Multa Pena Interdicción de derechos y F. públicas y i D.(cid:9) 100180(cid:9) $1.000(cid:9) a Ley 43/82(cid:9) il 6 a 36 meses $50.000. 12 a 36 meses Ley(cid:9) 190(cid:9) de 10(cid:9) a(cid:9) 50 1995 6 á 36 meses salarios MLM 12 a 36 meses Ley(cid:9) 599(cid:9) dé 10(cid:9) a(cid:9) 50 1 2000(cid:9) 1 12a 36 meses Salarios MLM 12 a 36 mees 3.2. En el caso dél peculado por aplicación oficial diferente, dice el Delegado, es fácil concluir que la ley más favorable es el Código penal de 1980 en relación con todas las sanciones previstas. Pero no es lo que pasa frente al peculado por apropiación, especto del cual "las-penas más favorables se encuentran en diversas leyes", circunstancia ésta que lleva al , representante: de la sociedad a referirse a la posición asumida por la Corte en lasentencia del 3 de septiembre de 2001, de la que disiente puesá su parecer socava el principio de legalidad y pone en peligro el estado de derecho "en tanto que la ley pierde su carácter de instrumento de regulación integral de una situación concreta, para convertirse en un instrumento maleable en manos del sentenciador, so pretexto de la defensa de derechos fundamentales del ácusado". Su pensamiento es, en suma, que la ley más favorable al procesado "debe tomarse en su integridad,
esto es, tanto en la descripción de la conducta punible como en la sanción a ella, asignada". Y que la resolución de los denominados por la doctrira "casos difíciles" puede hacerse a través de criterios generales de acuerdo con los cuales la ley más favorable
M.P., Dr. JORGÉANIBAL GÓMEZ GALLEGO.
10 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS para el acusado es la que comporte la menor pena de prisión, si 11 tienen la misma será entonces la de menor cantidad de multa y si persiste la igualdad, aquélla que imponga una menor afectación de los derechos políticos. 3.3. En el caso óoncreto, de acuerdo con ese discernimiento, el Procurador Delegado "no considera posible que al acusado se le fije la pena para el delito de peculado por apropiación con fundamento en la Iey 190 de 1995 en materia de prisión y, simultáneamente, con el decreto 100 de 1980 en tratándose de la multa y la interdicción-de derechos y funciones públicas. La ley más favorable para esta conducta punible es, en su integridad, la ley 190 de 1995, tal como se advierte de la comparación hecha y de los criterios expuestos". mente el Tribunal le habría impuesto 33 meses de prisión al procesado y entonces es evidente que se le afectó a este una garantía constitucional, razón por la cual se impone la casación de la sentencia y la tt declaración de su nulidad, de manera que la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia pueda dictar el fallo de
reemplazo enel que se fije adecuadamente la pena".
4. La mima violación del principio de favorabilidad es predicable en relación con los, procesados LUIS MIGUEL MARTINEZ SUÁREZ y V1CTOR MANUEL SILVA, debiéndose extenderles los efectos del recurso en concordancia con las previsiones legales vigentes.
11 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBAMIELES Y OTROS "En el caso de MARTNEZ SUÁREZ —precisa el Delegado f—e¡Tribunal partió, para la determinación de la pena, de la establecida en el articulo 286 de la ley 599 de 2000 qu es de 4 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas de 5 a 10 re años, ignorandó que la conducta cometida en el año de 1993 estaba cobijada por el contenido del artículo 219 del decreto 100 de' 1980, que establecía para esta conducta punible una sanción de prisión de 2 a 8 años, evidentemente más favorable que la anterior. "Además,: para efectos del cómputo de la pena por el delito de eculdo por apropiación, el Tribunal determinó que la ley aplicable era también la ley 599 de 2000, incrementando injustamente la pena al desconocer que resultaba más benéfico al procesado que su conducta se hubiera juzgado con sustento en la ley 190 de 1995. 'VÍCTOR1 MANUEL SILVA —finalmente—también fue sancionado con fundamento en el articulo 397 de la ley 599 de cuando ha debido serlo con apoyo en la ley 2000, 190 de 1995, según se analizó anteriormente".
La solicitud del Delegado es, en resumen, que se desestimen los cargos formulados en la demanda y que se case de oficio el fallo para que la pena sea establecida para todos los sentenciados con fundamento en la ley más favorable. 12 Casación 19.218
ÓSCAR CÓRDOBA MIELES
Y OTROS
LA CORTE CONSIDERA:
1. La Sala tiene que advertir, en primer lugar, que la demanda no consta de dos cargos, como lo concluyó el Procurador, sino de uno. Aunque es verdad que el censor incluyó en la proposición dos capítulos, es claro que el segundo no es un reproche distinto sino la continuación del primero, como lo revela sin dificultad ja sihtesis que se hizo de la censura en esta providencia.
2. Aunque la Corte admite, de otra parte, que el censor no llene claridad sobre ciertas nociones, como las de falso juicio de legalidad, falsa motivación y falso raciocinio, que incorpora en el contenido del carga de manera indebida, el ataque se entiende y no merece ser desestimado como lo propone el Delegado.
Lo s r el actor es que a su defendido se le tasó la pena con sustento en las sanciones previstas en la ley 599 de 2000, cuandole resultaba más favorable el decreto 100 de 1980, con la modificación introducida por la ley 43 de 1982, de acuerdo con el cual —según sus cálculos—la pena privativa de la libertad habría sido dé 30 meses de prisión, en lugar de los 53 que se le impusieron. El planteamiento, referido al principio de legalidad —del cual hace parte e de favorabilidad según el artículo 6° del Código
Penal—, es u'n reproche claro a la dosificación punitiva, desde la perspectiva de un conflicto de leyes en el tiempo que el Tribunal enfrentó y resolvió con desconocimiento de la garantía 13 Casación 18.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS constitucional señalada, resultando en tales circunstancias viable proceder a su examen.
3. Antes de entrar en materia, sin embargo, debe anotarse que, el recurrente acertó en la escogencia de la causal de casación, pues es claro que el principio de favorabilidad es una garantía fundamental de naturaleza sustancial, cuya transgresión, como de antiguo lo ha venido sosteniendo la Sala, debe alegarse con fundameñto en el primer motivo de casación y no en el tercero, en consideración a que los errores que respecto del mismo puedecometer-el juzgador son in ludicando o de juicio y no de actividad o 'in procedendo.
Así las cosas, no tiene razón el Procurador al señalar que la vía por la cual debe proponerse y resolverse en casación una posible violación de la favorabilidad es la de la nulidad procesal. Y si la idea que súbyace a esa conclusión es la de pensar que sólo así no incurre como' Ministerio Público en una intromisión arbitraria en el ámbito del sujeto procesal demandante, al 1: solicitarle a la Sala que case oficiosamente la sentencia, olvida que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal —al igual que lo hacía, el 228 del anterior— le impone a la Corte, sin sujeción al pdncipio de limitación, declarar de oficio no solamente
3a la procedencia de la causal de casación, sino igualmente "casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales", lo cual sucede, como quedó visto, cuando se lesiona un derecho fundamental sustancial, sin importar que el motivo de casación para discutir el punto sea el primero del artículo, 207 ibídem. 14 Casación 19.218
ÓSCAR CÓRDOBA MIELES
Y OTROS
4. Pues bien, de acuerdo con la sentencia recurrida, ÓSCAR CÓRDOBA M ELES fue condenado por los cargos de peculado por apropiación en concurso con peculado por aplicación oficial diferente. El Tribunal estimó, al realizar la dosificación punitiva, que la ley 599 de 2000 estableció unas penas para el peculado por apropiación, atendida la cuantía inferior a 50 salarios mínimos del que fue objeto del proceso, más favorables que las previstas en el Código Penal, de 1980. Así las cosas, con sustento en tal ley cuantificó la pena de prisión en los siguientes términos: "En el caso de ÓSCAR CÓRDOBA MIELES, quien fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, penado el J primero con prisión de 4 a 10 años, por cuanto el valor de lo apropiado no sobrepasa los 50 salarios mínimos ,y el segundo (...) sancionado con prisión de uno a 3 años, la dosificación de la pena entonces debe arrancar del hecho punible más grave por cuanto se trata de un concursó de delitos. "Dicho esto, siendo el hecho más grave el peculado por apropiación ... , habría que averiguar cuál es el ámbito de
movilidad punitiva que tiene el juez para sancionar, hecha la operación respectiva este es igual a 72 meses, el cual dividido en cuartos, resultan estos ser de 18 meses cada uno; como se trata de unos hechos en los cuales concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, hemos de movernos dentro de los dos cuartos medios para dethrminar la pena a imponer, la que no podrá ser meses ni mayor de 102 meses. 15 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS "Ahora, atendiendo los criterios de ponderación de que trata el artIculo 61, inciso 3 del C.P. —finaliza la cita—la pena a imponer será la de 70 meses, pero como el procesado hizo devolución de lo apropiado ya iniciada la investigación, pero antes de que se produjera la sentencia. de segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 401 del nuevo C.P., le rebajaremos la tercera parte de la pena impuesta por el delito de eculado por apropiación, lo que equivale a 23 meses, 10 días, la-que-nos arroja un total de 46 meses, 20 días, pero como se trata de un concurso de delitos, porque ddémás cometió el delito de peculado por aplicaciór oficial diferente, le agregaremos otro tanto por este lo que entendernos satisfecho çon una conc?epto; adición de 6 meses y 10 días, para que quede como pena a desconr por CÓ MIELES, la de 53 meses de prisión». Sobre las demás penas no hizo ningún pronunciamiento el
Tribunal, siendo claro por lo tanto que quedaron confirmadas las de multa de $1.126.786.03 (el valor de lo apropiado) y la de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 6 años, impuestas por la primera instancia con apoyo en la ley 190 de 1995.
5. El reclamo del censor es que el decreto 100 de 1980, con la modificación introducida por la ley 43 de 1982, es más favorable al procesado que la ley 599 de 2000 y le asiste la razón.
Para cuandol sucedieron los hechos en 1993 la cuantía del 16 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS peculado por propiación que se le imputó a CORDOBA MIELES estaba muy lejos de alcanzar el valor de 87,71 salarios mínimos legales' mensuales, que representaban en 1981, cuando empezó a regir el Código Penal de 1980, la. suma de $500.000.00 que se estableció como cuantía a partir de la cual el peculado por apropiación descrito en el articulo 133 se consideraba agravado, en concordancia con la interpretación que hizo la Sala eh la 20006, sentencia del j12 d junio de coincidente con la doctrina expuesta por al C o'te Constitucional en los fallos C-070 y C-118 de 1996. La pera de prisión prevista para esa conducta 1 punible en la Ieqislaci6n de 1980, entonces, estaba establecida entre 2v 10 años. Sin embargo, óomo acertadamente lo concluyó el Agente del
Ministerio Público, la pena privativa de la libertad es aún más benigna en la, ley 190 de 1995. En efecto, si lo apropiado no superó el eqdivaiete a 50 salarios mínimos la pena de 6 a 15 años de prisión prevista en el artículo 19 de ese Estatuto "se disminuirá de la mitad (Y2) a las tres cuartas (%) partes", lo cual traduce que los nuevos extremos punitivos son 18 meses y 7V2 años, si se tiene en cuenta que la porción máxima se aplica al mínimo y la n1nimá al máximo, tal como lo determina el artículo 60-5 de¡ Código Pekal. Significa lo precedente, en todo caso, que el conflicto de leyes en el ti4npo que enfrentó el Tribunal al dosificarle la pena al procesado CORDOBA por el delito de peculado por apropiación (el más grave del concurso delictivo por el cual se le condenó), lo resolvió con prescindencia del principio de favorabilidad. M.P., Dr.(cid:9) FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. Única instancia 9.978. 17 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS Simplemente porque de las leyes posibles a aplicar seleccionó la que le resultaba menos benéfica, es decir, el último inciso del artículo 377 de¡ Código Penal de 2000 (4 a 10 años de prisión), por encima.del artículo 133 del decreto 100 de 1980 (2 a 10 años) y del artículo 19 de la ley 190 de 1995 (11 a71 años). /2 /2
6. Para remediar la violación del derecho fundamental
sustancial de jfavorabilidad en consecuencia, la Corte tasará la pena de prisión a imponerle a OSCAR CÓRDOBA MIELES, con sustento en los criterios establecidos en el Código Penal de 1980 —que lo benefician, yatendiendo las razones expresadas en la sentencia recurrida en el proceso de Imposición de las penas Lbs extremos punitivos del peculado por apropiación que cometió CÓRDOBA MIELES son, corno se dijo, 18y 90 meses, según el artículo 19 de la ley 190 de 1995. Y el punto de partida es el extremo minimo previsto, que cabe aumentarlo en un mes y 10 días, cifra ésta que proporcionalmente corresponde de manera aproximada al incremento de 4 meses hecho por el juzgador de 20 grado en concordancia con los criterios de ponderación previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal de 2000, que en lo esencial se identifican con los del 61 del Código Penal de 1980. En virtud de las dos circunstancias genéricas de agravación punitiva que se declararon concurrentes (art. 66-9/11 cp de 1980), procede un aumento de 6 meses más, 3 por cada una, para un resultado de 25 meses y 10 días, a los cuales debe restarse la mitad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 139 del Código Penal de 1980, en consideración al reintegro de lo apropiado antes de dictarsé sentencia de segunda instancia.(cid:9) Esta 18 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBAMIELES Y OTROS lación más favorable en ese estatuto,
que es la ley preexistente a la conducta, en comparación con el Código Penal de 2000 que fue el aplicado erróneamente por el 2a juzgador de instancia, siendo del caso señalar que el punto no fue tratado por la ley 190 de 1995. Re onces, .12 meses y20 días de prisión por el delito más grave y por razón del concurso con la conducta de peculado por aplicación oficial diferente se incrementa esa cifra en 2 meses más, que corresponde proporcionalmente al t(cid:9) 1 1 incremento dé 6 meses 10 días deducidos en la providencia y impugnada por el mismo concepto, para un total de 14 meses y 20 días, que es la pena de prisión que se le impondrá a OSCAR 6.1. En cuanto a las demás penas, para cuya deducción aplicará la Sala el principio de favorabilidad en la forma como lo definió en la Sentencia de'septiembre 3 de 2001v, cuyos términos se ratifican en esta oportunidad, se tiene que le resulta más benigno al procesado la aplicación del Código Penal de 1980, el cual las establece para el peculado por apropiación multa de 1.000 a 1.000.000 de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años; y para el peculado por aplicación ofkial diferente multa de 1.000 a 50.000 e interdicción de derechos funciones públicas de 1 a 3 años. caso imponerle a CÓRDOBA MIELES, siguiendo, los criterios que para el efecto se utilizaban en vigencia del Código de 1980, es decir estableciendo la proporción
MP., Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. Única instancia 18.831. 19 Casación 19.218 ÓSCAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS respectiva en relación con la pena de prisión impuesta, multa de $800.00 e intérdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 meses.
7. En desarrollo de la función de garante de los derechos fundamentales que cumple la Corte y atendiendo el planteamiento que en ese sentido realizó el Procurador Delegado, la casación del fallo impugnado se hará extensiva a los procesados no recurrentes, a quines oficiosamente se les restablecerá el principio de favorabilidad, que también resultó transgredido por las instancias en a imposición de las penas.
7.1. Pr MIGUEL MARTÍNEZ SUÁREZ.
Resultó condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y falsedad en documento privado a prisión de 86 meses, multa de $1.126.783.01 e interdicci6n de derechos y funciones públicas pór el término de 6 año El Tribunal, con desconocimiento del principio de favorabilidad, seleccionó como delito más grave el de falsedad ideológica en documento público previsto en el articulo 286 de la ley 599 de 2000, cuando es evidente que la ley preexistente a la conducta pun ble (art. 219 cp de 1980) le resultaba más benéfica al procesado por ser su parámetro de pena mínimo (3 años), inferior al corsagrado en la ley aplicada (4 años), no resultando trascendental que el parámetro punitivo máximo sea inferior en
ésta (8 años) que en aquél (10 años), dado que la dosificación no alcanza ese limite uperior en el caso concreto. Adicionalmente 20 Casación 19.218 ÓscAR CÓRDOBA MIELES Y OTROS la norma del Código de 1980 es más favorable porque no consagra como sanción la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como si lo hace el Código Penal vigente, que la fija elntre 5 y 10 años. A este procesado no le resulta benéfica la tasación punitiva con fundamento enel.-sistema del Código Penal vigente, dado el notable incremento que le significa cada cuarto de movilidad en el ámbito punitio, que corresponde a 21 meses y conduce a establecer como cuartos medios 57 99 meses de prisión, entre y los cuales tendría que. doéificarse la sanción.(cid:9) Siguiendo el procedimiento del Tribunal la pena resultante, con las reglas v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.