CSJ - SP19227(29-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19227(29-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. EA N “Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Apróbado Acta No. 052 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores
de los procesados LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA, CARLOS ALBERTO CANO LÓPEZ y JORCE DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ Icontra la. sentencia del 12 de julio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Quinto Pénal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a la pena de tres (3), cuatro (4) y dos (2) años de prisión respectivamente y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena priva-tiva de la libertad, por hallarlos autores y cómplice —al últimoresponsables de las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer a la primera e interés ilícito en la celebración de contratos a los otros dos. NO República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. T—e 2N Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En enero de 1998, mediante la convocatoria de una licitación pública y la creación de un comité consultor, CARLOS ALBERTO “CANO LÓPEZ Alcalde municipal de Dosquebradas adjudicó a la empresa “Sistemas y Cómputos” como única oferente el contrato de administraóión, manejo y supervisión de 215 instructores docentes; firma de la cual era dueño César Augusto Henao Robledo gerente de la Empresa de Servicioé | 7Públicos | Domiciliarios de dicha localidad para esa época. El 16 de febrero de ese año para la fiscalización del mismo se celebró el contrato de interventoría 002 entre aquel y el particular William Becerra Angel, quien por su inexperiencia y ocupación en otras actividades subcontrató con JORGE DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, persona encargada en 1997 en su calidad de asesor del anterior alcalde y secretario de educación del municipio para ese entonces de elaborar el informe sobre las necesidades educativas y luego vinculada con la sociedad favorecida.
República de Colombia Ca'áa%n 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Asimismo, LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA secretaria de la - firma investigada fue encargadá de entregar tres millones de pesos al funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Anyelo Amaya para que desviara las indagaciones iniciadas contra la misma. Con fundamento en un artículo periodístico y las pruebas allegadas en la investigación previa, el 2 de junio de 1999 la |
Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira dispuso la apertura formal de la inveétigaci9n penal. Los días 6 y 21 de julio y el 27 de octubre de 1999 JORGE DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA y CARLOS ALBERTO CANO LÓPEZ fuerqn vinculados mediante indagatoria aul proceso y mediante resolución del 9 de noviembre de ese año, la Fiscalía Séptima les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de interés — ilícito en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer e interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo — conminaciónrespectivamente. NN Rppú6[fca de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osaorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. —A E Corte Suprema de Justicia Luego de abstenerse de revocar las medidas de aseguramiento impuestas a CANO LÓPEZ, el 13 de enero de 1999 se clausuró la etapa instructiva y el 7 de marzo de 2000 la misma Fiscalía profirió acusación contra los procesados por los cargos imputados en la resolución de situación jurídica, y el 14 de julio del mismo año por vía de ¡mbugnación la Delegada ante el Tribunal revocó el cargo de peculadó culposo, confirmó Iosrdemás y les imputó a CANO LÓPEZ y RODRÍGUEZ DÍAZ el delito de contratación sin . el cumplimiento de los requisitos legales en calidad de autor y
cómplice. Ejecutoriada la acusación y en virtud del cambio de radicación dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira el adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que al vencimiento del traslado dispuso tener como pruebas las aportadas por los defensores, denegó las solicitadas por estos, efectuó la audiencia pública y profirió la sentencia mediante la cual absolvió a CANO LÓPEZ y RODRÍGUEZ DIAZ del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y los condenó por los demás cargos al igual que a LUCY AMPARO OSORIO X Rppú5[ica de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. — Corte Suprema de Justicia VALENCIA, decisión que recurrida confirmó la citada Corporación, siendo esta el objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LAS DEMANDAS:
Demanda a nombre de LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA. Ál amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se acusa a la sentencia por una violación indirecta de la norma de derecho sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Á partir del señalamiento de los hechos que llevaron a la vinculación de la acusada al proceso penal, de la declaratoria de nulidad de los dos micro casetes por violación del derecho a la intimidad y de la prueba de responsabilidad que se hagen en la sentencia de primer grado, en la demanda se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta las
indagatorias de los procesados Henao y González para probar la N República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. existencia del hecho y el testimonio del investigador del CTÍ Anyelo Amaya, cuando las mismas son ilegales. Considera que las indagatorias citadas no son testimonios ni pueden tener ese valor probatorio por haberse omitido las reglas del artículp 285 y que el informe 097 del 30 de mayo de 1999 es ilegal a la luz del numeral 4 del artículo 313, pues su contenido se fundamenta en la grabación magnetofónica obtenida por el investigador con violación de las normas constitucionales y legales según lo admitiera el fallador. De modo que si sobre las mencionadas pruebas ilegales no puede sustentarse la sentencia —artículo 246y su exclusión imbosibilitan la demostración de la existencia de la conducta y su confrontación con la cónfesión de la inculpada, la sentencia deviene ilegal porque transgrede el artículo 29 de la Carta Política y el vicio que las afecta impide la formulación de un juicio de reproche en los términos del artículo 247 de la ley 600 de 2000. En consecuencia en la demanda se pide casar la sentencia para que se revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia NN República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar y ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia confirmado por el Tribunal y en su lugar se profiera el sustitutivo con la decisión de absolver a LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA.
Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO CANO LÓPEZ. Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se Idenuncia genéricamente una violación indirebta de la norma de derecho sustancial por error de hecho por “apreciación errónea o falso juicio de identidad, que condujo al quebrantamíénto de los artículos 232, 238, 284, 285, 286 y 287 —antes 246, 247, 254, 300, 301, 302 y 3003de la citada ley.
Cargo Primero: _ Se postula un error de hecho por suposición de prueba, en cuya demostración cita un aparte del fallo de segunda instancia para a continuación indicar que no existe prueba del plan urdido por el inculpado, porque cuando Rodríguez Díaz en el año de 1997 - elaboró el estudio relacionado con la situación de la educación en el
N República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia municipio de Dosquebradas CANO LÓPEZ no hacía parte de la administración ni era aún candidato a la Alcaldía de esa localidad. Igual reproche le merece al demandante la afirmación que se hace de la necesidad de acudir a Becerra por la inhabilidad de Rodríguez para contratar con el municipio y del contubernio entre los tres, pues apoyado esencialmente en el salvamento de voto conduye que no existe prueba del conocimiento previo de los procesados y que la . actuación desplegada haya obedecido a un plan previamente
convenido entre ellos. - Para el actor esa suposición condujo al fallador a proferir un fallo sin sustento probatorio alguno y de no haberse incurrido en ese error, la sentencia necesariamente hubiera sido absolutoria.
Cargo segundo: En la demanda con el objeto de demostrar el falseamiento de la prueba constitutivo de un error de hecho por falso juicio de identidad, se procede a reproducir los apartes de la sentencia en los cuales.e l fallador estima que la apertura de la licitación pública innecesaria por la naturaleza del contrato, la asesoría de un comité
NN República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/, Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia técnico y la contratación de una interventoría fueron actos ideados para ocultar el propósito ilícito. A lo expresado por el Magistrado disidente que consideró una exageración preconátituir un indicio de responsabilidad a partir de esos hechos se oponen las afirmaciones generales de la Corporación acerca de la existencia de prueba indiciaria, para seguidamente señalar el actor que se incurre en errores en la | configuración del indicio, pues no se establecen los elementos constitutivos del hecho indicador y tampóco se expone razonadamente el hecho indicador por lo cual concluye que éste no está probado. Luego se refiere a las críticas que en la sentencia se hacen al contrato privado suscrito entre Becerra y Rodríguez, para concluirr que la Corporación no le restó eficacia sancionadora a la imputación a pesar de evidenciar un concurso de conductas punibles al que no
aludió el fiscal y que si bien el fallo se ajusta al marco de la acusación no la respeta, pues en aquella la presunta ilicitud se delimitó al artículo 145 del anterior código. Ne Q(p_pú6[ica de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia Bajo esos presupuestos concluye que si el tribunal no hubiese tergiversado o distorsionado gratuitamente el sentido de los medios de prueba que obran dentro del informativo y no le hubiera hecho a los mismos producir efectos jurídicos distintos de los que se derivan de su verdadero contexto ia sentencia tendría qúe ser de naturaleza absolutoria, razón por la cual pide a la Corte casar la misma una vez evidenciado el error reprochado. Demanda a nombre de JORGE DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ.
Cargo Principal: Se denuncia una violación indirecta de la norma de derecho sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual consisteen que las instancias con prueba indiciaria dieron por demostrada la existencia del interés ilícito en la celebración del contrato de interventoría entre Cano y Becerra Angel.
Tras advertir que la Corporación tenía comprometido su criterio desde el momento en que por virtud de la ruptura de la unidad 10 NN República de Colombia — Casación 19227 P/. Lucy Amparo Oscrio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Supremaíejustícia procesal había conocido de la actuación, expresa que las necesidades en materia educativa lievaron al alcalde del municipio
de Dosquebradas a buscarle solución para lo cual constitu&ó un comité técnico que lo asesorara, convocó a una licitación pública y adjudicó el contrato al único proponente. Cuestiona la inferencia de la Corporación de atribuir al estudio que en el año de 1997 realizó Rodríguez el inicio del plan que terminaría con la suscripción del contrato 002 de 1998 entre Cano y Becerra y que posteriormente éste subcontrataría a aquel, pues no se explica cómo el encausado iba a imaginar Ía forma en que ¡5rocedería el nuevo alcalde en materia educativa si entre los dos -Cano y Rodríguezno existía trato, en tanto que el comité asesor no tenía opción distinta que recomendar la propuesta presentada por el único oferente. | Del mismo modo enjuicia la sentencia porque de haber Cano suscrito el contrato de interventoría con el otro proponente muy seguramente la inferencia habría sido otra, pues en ese caso se hubiera criticado que hubiera acogida la onerosa frente a la más favorable de Becerra; como también considera contrario a lo deducido en ella que la suscripción del contrato fuera con el ánimo 11 República de Colombia Casación 19227 . P7 Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D?. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia de beneficiar a éste o a un tercero, tal como se desprende del acto licitatorio cuando podía adjudicar a "dedo” el mismo. También considera equivocadas las inferencias acerca de la supuesta incompetencia de Becerra para cumplir con el objeto del contrato derivada de la carencia de experiencia sobre el tema
educativo como de su ocupación de tiempo completo en una empresa privada, pues por la naturaleza del compromiso adquirido no era necesaria su presencia o podía acudir a un tercero como lo hizo, hechos que tampoco son demostrativos de la existencia del interés ilícito en la celebración de dicha interventoríanconforme lo concluyera el tribunal. Pone en duda que las inferencias mencionadas desvirtúen las afirmaciones dé|os procesados y que pueda predicarse la unión de propósito entre ellos, sin que encuentre sustento la afirmación que el contrato de interventoría fue para obviar la inhabilidad de Rodríguez, porque admitiendo que si hubiese querido favorecerlo lo habría vinculado a su gabinete u otorgado uno de mayor cuantía o en últimas su participación -de ser cierta la ilicitudsería iñversamente proporcional a la de Becerra, en tanto que quedó establecido el carácter privado del convenio entre éste con su asistido. 12 NO República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia Estima vagas y peregrinas las conclusiones del tribuña[, mientras los hechos óircunstan6¡a!es no son graves ni tienen la connotación para concluir en la existencia de la conducta punible, ya que el análisis individual y de conjunto de ese haz hace iatente la incertidumbre que ha debido conducir a reconocer la duda razonable aún de oficio y sin invocación de parte para evitar el perjuicio irrogado a los acusados. A su juicio lo que el tribunal hizo fue suponer pruebas con entidad
suficiente para imponer el fallo, cuando conforme al análisis hecho en la demanda aquellas son inexistentes y así mismo Iio apreció el Magistrado que salvó el voto, razones suficientes para que se repare el error cometido con la aplicación indebi.da del artículo 145 del código penal y se restablezca la legalidad a través del reconocimiento de la duda.
Cargo Subsidiario: Se propone en la demanda con fundamento en el mismo numeral 19 del artículo 207 la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 145 del código penal que condujo a la inaplicación del artículo 36 de la ley 600 de 2000.
13 XN República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Para el actor los tipos penales previstos en el capítulo décimo del título tercero del código penal al proteger la imagen, el buen nombre y la eficacia de la administración pública, son de sujeto activo calificado y en consecuencia pueden ser copartícipes únicamente los servidores públicos. Un examen del capítulo quinto de la ley 80 de 1993, en especial de los artículos 51 a 57, le permite colegir que los particulares que no tengan la condición de contratistas, interventores, consultores ni. asesores no pueden incurrir en delitos de los previstosúen el código penal, de modo que quien ha actuado irregularmente en la celebración,_ejecución o liquidación de un contrato celebrado con una entidad estatal responderá civil o penalmente, pero no en el ámbito especial de la violación del régimen de celebración indebida
de contratos. Como quiera que cuando RODRIGUEZ DÍAZ ejecutó el contrato de interventoría 002 de 1998 no tenía la investidura de servidor público, que quién lo suscribió con el municipilo de Dosquebradas fue Becerra Angel y sin que reuniera las cuatro condiciones fijadas por la ley para que por extensión pudiera ser considerado sujeto activo 14 X República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. _-,—__“ ay 1;) Corte Suprema de Justicia de la acción penal, no hay fundamento legal, doctrinal o jurisprudencia! para que se le tenga como partícipe del delito imputado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Demanda a nombre de Lucy Amparo Osorio Valencia. Luego de referirse alu cumplimiento de las exigencias tér-cnicas en el desarrollo de la censura y a las consideraciones de los falladores sobre la prueba en la que sustentaron la declaración de responsabilidad penal, el Procurador Delegado enguentra diferencia entre la legislación que rigió el asunto y la anterior sobre el valor de la confesión, para conciuir que el demandante parece acoger el que le asignaba ésta a partir de lo propuesto en el cargo. Expresa que una lectura de la sentencia de primera instancia permite advertir la forma equivocada en que se esquivó el valor probatorio del micro casete que contiene la grabación de la oferta del dinero al funcionario del CTI para que desviara las pesquisas, en 15 R;zp¡í5&cd de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O.
D/. Cohecho por dar u ofrecer y O.. Corte .S'upre¿vu de Justicia cuya demostración trae a colación lo que sobre el tema ha sostenido la Sala de manera reiterada y uniforme, a pesar de lo cual —el fallo de segundo grado tambiénno hicieron extensivos los efectos de invalidez a otros medios de prueba que dejaban constancia de ese ofrecimiento. La cláusula de exclusjón prevista en el artículo 29 de la Carta Política relativa a la infracción del debido proceso probatorio en la obtención, práctica y aducción del elemento probatorio y cuya violación puede extenderse a la de las garantías procesales e incluso a los derechos fundamentales -—entre ellos el de.;|a dignidad-, ha sido prevísta como principio rector y garantía procesal en el artículo 23 de la ley 906 de 2004, en tanto que en sus artículos 360 define la prueba ilegal y en el 181 la ha erigido como causal autónoma de casación. Con ese propósito señala que el legislador no dejó al arbitrio judicial las reglas y excepciones en cuanto a la prueba ilícita derivada, para concluir que el demandante íse limita a sostener que con fundamento en una prueba ilegal se llegó a otra de igual caráctér, pero no se ocupa en explicar el vínculo que pefmitiera establecer que el informe del investigador era una consecuencia de la prueba 16 XN República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia excluida o que sólo podía explicarse en razón de la existencia de la
grabación. Por lo demás, le reprocha no haber acudido al error de derecho por falso juicio de convicción para hacer valer el mandato legal que le niega eficacia probatoria a los informes policivos si este era él carácter del sus¿rito por el funcionario del CTI, como también le niega la razón de que la demora en su presentación y la ausencia del juramento sean causas de su invalidez, puesto que fue rendido en ejercicio de la específica comisión otorgada por el Fiscal y sobre un hecho del cual el agente era víctima, lo cual hace q'lzje encuadre en el artículo 27 —antes 25 del decreto 2700 de 1991-de la ley 600 de 2000. Con apoyo en una decisión de la Sala desestima é¡ reparo concerniente a que las Versiones de Henao y González no podían tener el valor de testimonio porque en su aducción se omitió el artículo 285, para concluir que las injuradas tienen el mérito de probar la comisión del delito al referirse a la entrega del dinero que la misma acusada reconoció en su relato, mientras que para derruir la doble presunción de acierto y de Iégalidad le era imperioso discutir la veracidad del testimonio del superior jerárquico del 17 w Rppú5[ica de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia investigador quien fuera enterado por éste del ofrecimiento del | dinero, por lo cual los defectos reprochados al cargo y ante todo la carencia de razón llevan a su fracaso.
Demanda a nombre de Carlos Alberto Cano Pérez. Para el Procurador los dos cargos de la demanda carecen de una proposición jurídica completa por omisión del sentido de la viola¿ión de la norma de derecho sustancial y la invocación .éxclusiva de preceptos instrumentales relativos al tema probatorio y los requisitos para condenar pero sin alusión cpncreta a uno determinado, por lo que acude a errores de hermenéutica y de exégesis que tornan confuso el planteamiento, tal como puede apreciarse cuando c-rit¡ca al tribunal porqúe sus.apreciacione's las basó en suposiciones o presunciones de existencia de prueba sin respaldo en el expediente. De ese modo entiende que las censuras obedecen a la discrepancia del libelista con las apreciaciones, conclusiones o raciocinios del fallador, puesto que en la primera mediante la asunción de posturas defensivas cuestiona la forma como el Tribunal deduce el plan 18 X R£pú5[í£d de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O, Corte Suprema de Justicia delictivo y considera que dio por demostrado lo que tenía que acreditar porque no hay prueba que los procesados se conocieran previamente, sin que encuentre yerro en la valoración probatoria por la necesidad de retrotraer los hechos a la elaboración del proyecto educativo y analizarlo en relación con el contrato principal, como también tener en cuenta el proceso y el fallo condenatorio contra el propietario de la firma “Sistemas y Cómputos” y a la vez Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas.
Halla que el acuerdo se infiere de todo el proceso de contratación y de la aparente legalidad que quiso dársele 'con la apertura de la licitación pública, la creación del comité técnico y elúcontrato de interventoría que finalmente quedó en manos del gestor del proyecto, como táh1poco fue irñag-inada la colaboración del acusado por la incapacidad física y la inexperiencia en el manejo educativo del directo interventor. | Respecto del segundo reparo enfatiza que el a¿tor desconoce la naturaleza del vicio que denuncia por no ocuparse en demostrar de qué manera el fallador tergiversó o distorsionó la prueba, ignorando que el vicio es de carácter contemblativo y se incurre en un sofisma de composición al pretender que las deducciones sean un atributo intriínseco de la prueba. 19 NO República de Colombia ( Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprema de Justicia Considera que no le asiste la razón cuando pretende escindir el contrato de interventoría del principal y por ese sendero deslindar todo lo relacionado con la empresa “Sistemas y Cómputos” con el argumento de que la Corboración desbordó el marco de la acusación, ni encuentra forzado el razonamiento del conocimiento previo entre los enjuiciados por el comportamiento del Alcalde Cano, cuando no se percató que contrataba con una persona sin experiencia y sin tiempo para desarrollarlo que explica la inclusión de la cláusula para subcontratar. Y sin que la acusación se extralimitara por la consiáeración del
tribunal acerca de la inhabilidad bredicable de Rodríguez, encuentra que ninguna incidencia tiene la naturaleza del contrato entre Becerra y Rodríguez, pues lo reprochable radica en el interés sesgado del alcaide y del finalmente beneficiado, ya que el objeto de la protección del bien jurídico se concreta en el real o potencial menoscábo de los principios de transparencia e igualdad de oportunidades que deben guiar la conducta del servidor público, por lo que la conclusión del tribunal es razonada y razonable cuando afirmó que la injerencia del procesado buscaba el provecho particular de un tercero. 20 República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Demanda a nombre de Jorge de Jesús Rodríguez Díaz. El pr;|mer reparo le merece las mismas críticas hechas a la demanda anterior, puesto que el rechazo de la condena en lugar de la duda lo sustenta en censurar las conclusiones o raciocinios del tribunal sin demostrar cuál medio probatorio supuso o ¡nvenfó el fallador, por lo que confunde la prueba material con las inferencias o deducciones . de la sentencia. Considera que el interés ilícito no depende del valor conf¡actual sino de la actuación párcializada del representante de la administración coadyuvada por é| inculpado al no poder contratar directamente y por la posibilidad de yig¡lar a la empresa a la cual prestaba sus servicios, en tanto qute lo discutido no esw la licitud del convenio de interventoría sino1a incolumidad ética de quienes tomaron parte en
su celebración con detrimento de los principios de transparencia y de igualdad de oportunidades. Reitera que no es un desafuero considerar el resultado del proceso matriz, porque ante la igualdad fáctica y la derivación de este de aquel merecían igual tfratamiento e idéntica solución, máxime 21 NN República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte .S'upre¿ de Justicia cuando se adveñía claramente la intervención del procesado considerada como de mera colaboración, luego no se queda en el simple reproche moral su participación en todas las etapas de la contratación, ilicitud que se corrobora con la disparidad en las fechas de los contratos y el número de profesores que difiere de la fijada inicialmente en el convenio con la empresa contratante.
Cargo Subsidiario: Como el terña propuesto en la censura es el del extraneug, señala - que la participación o intervención en un hecho que pé&enece a su autor no exige la realización material del núcleo dél tipo por ser una figura accesoria a la autoría y que como nuestro sistema acoge el concepio restrictivo de autor, en' el caso concreto del interés ilícito en la celebración de contratos es del autor de quien se reclama la cualificación de servidor público con capacidad funcional para contratar.
Desde esa perspectiva expresa que como el grado de participación imputado fue de menor intervención, la asignación del cumplimiento de la función pública que hace asemejar la responsabilidad de los contratistas, interventores, consultores o asesores a la de servidores 22 NN República de Colombia Casación 19227
P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O, imel- $ A - m Corte Suprema de Justicia públicos para nada incide en este caso, ya que la persona sin la calidad exigida en la ley para el autor que participa en la realización de la conducta, responderá como determinador o cómplice. Como está acreditado el acuerdo previo entre los procesados, el Procurador ningún error advierte en la decisión del tribunal de tener a RODRÍGUEZ DÍAZ como cómplice del delito imputado, razón por la cual no tiene vocación de proquridad el cargo propuesto por el demandante. Casación “ex officio judicís” Observa el Delegado que la pena principa! de la prohibición de celebrar contratos impuesta a LUCY AMPARO OSORIO coan fundamento en Iau normatividad vigente para la época de ejecución del delito, actualmente no se encuentra prevista en el tipo legal que describe el cohecho por dar u ofrecer ni en su carácter de accesoria en la parte general del código penal. Y como quiera que el literal d del artículo 8% de la ley 80 de 1993 inhabilita para contratar con las entidades estatales a quienes hayan sido condenados a la interdicción de derechos y funciones públicas, 23 NO República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Vatencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. pide que por favorabilidad y en virtud del tránsito de leyes la Sala haga uso de la facultad oficiosa que le concede el artículo 216 de la ley 600 de 2000 para que desconozca la imposición de dicha pena.
CONSIDERACIONES: La Sala emprenderá el estudio de las demandas en el orden que fueron presentadas.
Demanda a nombre de LUCY AMPARO OSORIO VALENCIA. El falso juicio de legalidad como modalidad del error de derecho que se postula como único reproche en la demanda, se hace consistir en — que el tribunal no podía sustentar la sentencia en las indagatorias de César Augusto Henao Robiedo y Blanca Stella González ni en el contenido del informe 097 del 30 de rñayo de 1999 suscrito por el investigador Anyelo Amaya Velásquez, porque son pruebas ilegales. 24
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República de Colombia Casación 19227 P/. Lucy Amparo Osorio Valencia y O. D/. Cohecho por dar u ofrecer y O. Corte Suprea de Justicia Las primeras porque no reúnen las condiciones para tenerse como testimonios ante la prohibición de ser juramentadas, salvo cuando se hagan imputaciones a terceros, en cuyo caso deben observarse las reglas del artículo 285 del Código de Procedimiento Penal; y el segundo, al carecer de valor probatorio por disposición legal _ expresa y haber sido rendido meses después tampoco tiene la connotación que se le otorga, cuando —de otro ladosu contenido deviene de una grabación magnetofónica que el mismo fallador excluyó por ilegal. En principio el actor desconoce la doble condición qúe ostenta la indagatoria, de la cual se ha dicho que al mismo tiempo que es un medio de defensa pórque le posibilita al vinculado ejercer actos tendien
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