CSJ - SP19241(12-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19241(12-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES
Proceso No 19241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 040
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamiliar. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente: “Las relaciones familiares para con el señor Ramón Eléazar Ospina Morales han sido demasiado difícilesCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 2 debido al comportamiento observado por aquél para su compañera permanente, señora María Dolly Holguín Holguín y sus pequeños hijos Jeison y Mónica Liliana Ospina Holguín, pues los ha maltratado física y sicológicamente; a la primera la ha sometido al acceso carnal, sin el querer de ella, en presencia de sus hijos. Los hechos se vienen presentando desde 1986 y acrecentados entre finales de 1995 y mayo de 1998, última fecha en la que deciden denunciar ante la autoridad esos actos obscenos y deshonestos y la violencia intrafamiliar
presentando desde 1986 y acrecentados entre finales de 1995 y mayo de 1998, última fecha en la que deciden denunciar ante la autoridad esos actos obscenos y deshonestos y la violencia intrafamiliar permanente que Ospina ejercía en contra de su familia”. 2.- La denuncia fue formulada el 15 de septiembre de 1995 por María Dolly Holguín Holguín ante la Comisaría Permanente de Familia, Zona Centro Oriental, de Medellín. Refirió en ella que convive con su denunciado RAMÓN OSPINA MORALES, y que éste constantemente la agrede físicamente y la trata mal de palabra, y a sus hijos los castiga muy fuerte. Señaló, además, que su denunciado reside en la misma casa de la noticiante “barrio Caicedo, teléfono 2210726” , o también puede ser localizado “en la casa de la mamá de él que vive en el Barrio Las Palmas, dirección calle 39 E No. 38 D teléfono 216 70 76” (fl. 1). La Comisaría de familia remitió a la denunciante al Instituto de Medicina Legal, y dispuso enviar las diligencias a la Fiscalía Local, por competencia (fls. 2 y 3). El veintiuno de septiembre siguiente, la Fiscalía Noventa y Siete Local de la Unidad Primera de delitos querellables, avocó elCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 3 conocimiento del asunto y dispuso adelantar investigación previa (fl.
6,), en desarrollo de la cual escuchó en ampliación a la denunciante (fls. 8 y ss.), recibió el testimonio de Ana Eva Muñoz (fl. 14), allegó el dictamen de Medicina Legal en el cual se concluye que la denunciante presenta “lesiones por contusión y alteración de la salud mental. Incapacidad provisional de sesenta (60) días. Se cita a nuevo reconocimiento médico legal y evaluación psicológica para tasar la incapacidad definitiva” (fl. 18), y remitió con la denunciante una citación a versión libre al señor RAMÓN OSPINA MORALES (fl. 11). Posteriormente, el 30 de octubre de 1995, la Fiscalía instructora remitió una nueva citación a versión libre para el señor RAMÓN OSPINA MORALES, dirigida a la “calle 54 No. 07-17 Casa 102 Barrio Caicedo-Medellín” (fl. 20). El auxiliar judicial encargado de dicha labor informó sobre la imposibilidad de entregar la citación debido a que “dicho sector está declarado como zona de alto riesgo para entregar citas”. En constancia dejada en esa misma fecha por la Auxiliar Judicial de la Fiscalía, se indica haberse comunicado telefónicamente “con la señora CARMEN MORALES, madre de éste (RAMÓN OSPINA MORALES) y al preguntarle por él me dijo que él había amanecido allí, pero que había salido temprano para el taller y no supo darme la dirección ni el número telefónico” (fl. 21). Días más tarde, el 2 de noviembre de 199, la Auxiliar Judicial dejó una nueva constancia, en el sentido de haber hablado telefónicamente con la señora CARMEN MORALES, madre delCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
una nueva constancia, en el sentido de haber hablado telefónicamente con la señora CARMEN MORALES, madre delCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 4 denunciado, “y con ella le dejé el siguiente mensaje, que comparezca a esta Fiscalía el 3 de noviembre a las 10:00 A.M., para diligencia de VERSIÓN libre y acompañado de defensor, al teléfono 216-70-76 y ese mismo mensaje se lo dejé con la señora CONSUELO esposa del tío de la denunciante y quien me dijo que ella se veía con él por la noche y le haría saber dicha razón. Teléfono 221-07-26” (fl. 21). Con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Noventa y Siete Local de la Unidad Primera de Delitos Querellables, ante la consideración de tratarse de un delito de lesiones personales con incapacidad provisional de sesenta días, dispuso remitir las diligencias “a la Unidad de Lesiones Personales por el factor de especialidad” (fl. 24). El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, dispuso continuar con el conocimiento de la investigación previa, y ordenó obtener la incapacidad definitiva de la denunciante, citarla a ampliación de denuncia “para que suministre los datos personales de RAMÓN OSPINA MORALES”, oficiar a la Registraduría del estado civil de Medellín, “para que remita la tarjeta de preparación de RAMÓN OSPINA MORALES”, y “oír en declaración a Don Salomón N, Doña Carmen Amanda N, quienes pueden ser localizadas por intermedio de la ofendida (fl.
remita la tarjeta de preparación de RAMÓN OSPINA MORALES”, y “oír en declaración a Don Salomón N, Doña Carmen Amanda N, quienes pueden ser localizadas por intermedio de la ofendida (fl. 27). El 30 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se escuchó en ampliación de denuncia a la señora María Dolly Holguín Holguín,CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 5 quien manifestó que su denunciado es RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES, “de cincuenta y dos años de edad, nacido en San Antonio de Camil por el departamento de Risaralda, hijo de Luis María Ospina y Carmen Morales, yo he convivido con él desde hace nueve años, tenemos tres hijos de nombres John Wilder, Mónica Liliana y Jeison Aldubar, él labora en mecánica en enderezada de carros, en forma independiente y trabajó durante mucho tiempo en el taller Perverti pero dice que ya no trabaja allí, pues no hay trabajo, aunque estos días él ha estado sin trabajo, él mide más o menos un metro con setenta centímetros, acuerpado, cabello medio ondulado, entrecanoso, ojos, más bien claros, zarcos, el de bigote y se cierre siempre de barba, él sufrió un derrame y entonces tiene la cara un poco torcida y paralizada, él es muy malgenidado (sic), él le gusta
beber mucho, tiene el vicio del trago, cuando no está trabajando se la pasa detrás del supermercado Paguemenos y la carnicería Balestra detrás de las Empresas Públicas, se la pasa con un negrito al que llama palomo, él actualmente está quedándose en mi residencia, yo resido en el barrio Caicedo, en la carrera 7b No. 5410…” (fl. 29). Mediante proveído de diciembre doce de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, dispuso remitir las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito. Consideró al efecto que se procede por “un punible contra la libertad y el pudor sexual” (fl. 36). El veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, se escuchó en ampliación de denuncia a la señora María Dolly HolguínCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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6 Holguín, quien manifestó que su denunciado “vive prácticamente conmigo en la casa, es que no se va de allá ni sacándolo” (fls. 40 y ss.). Con fecha 5 de marzo de 1996, la Fiscalía envió citación al señor RAMÓN OSPINA MORALES a la “calle 7 B Nro. 54-10”, y el funcionario encargado de su cumplimiento informó “que en el sector de Guayabal no existe la calle 7 B con la Kra 54” (fls. 44).
Habiendo sido reasignadas las diligencias a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la
de Guayabal no existe la calle 7 B con la Kra 54” (fls. 44).
Habiendo sido reasignadas las diligencias a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana (fl. 53), se escuchó en ampliación de denuncia a la señora María Dolly Holguín Holguín, y los testimonios de Gladys Stella Marulanda (fl. 63), y de los menores Jeison y Mónica Liliana Ospina Holguín (fls. 63 y 64). Asimismo, se allegó el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluye que la denunciante “presenta síntomas de ansiedad y depresión, que generan una incapacidad médico legal que se conceptúa de provisional en veintinueve –29días, se cita en un mes” (fl. 68). A folio 70 vuelto, obra constancia de la Técnico Judicial de la Fiscalía en el sentido de haberse comunicado telefónicamente con la ofendida quien le refirió que el número de cédula de su denunciado es 8.248.132 expedida en Medellín. “Me informó también que ahora vivían en Manrique Oriental, Bello Oriente, parte alta, más o menos en la Calle 83 B, sin recordar la carrera”.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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7 La Registraduría Especial del Estado Civil, remitió “fotocopia de la
tarjeta alfabética que reposa en los archivos se esta oficina y que corresponde a OSPINA MORALES RAMÓN ELSEAR, cédula número 8.248.132” (fl. 72). Igualmente, durante dicha fase procesal a la actuación se allegó copia de la historia clínica perteneciente a la señora MARÍA DOLLY HOLGUÍN HOLGUÍN (fls. 79 y ss.).
2.- El seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de Medellín, declaró formalmente abierta la investigación (fl. 97), ordenó la vinculación mediante indagatoria del imputado y para dicho efecto dispuso librar orden de captura en su contra la que fue emitida el día 9 siguiente (fl. 103). La Jefe de la Oficina de Reparto de Policía Judicial, mediante oficio del 11 de esos mismos mes y año, informó que la orden de captura correspondió por reparto a la SIJIN MEVAL a donde se remitió con oficio 8586 (fl. 104). Con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Fiscal instructor, atendiendo lo previsto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dispuso el emplazamiento mediante edicto para efectos de escuchar en indagatoria al imputado RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES (fls. 109), el cual fue fijado el diez de marzo siguiente (fl. 110). Con fecha 18 de enero de 1999, los funcionarios de las secciones de “búsqueda de antecedentes” y “coordinador sala antecedentes” del laboratorio regional de criminalística de la Policía MetropolitanaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
de “búsqueda de antecedentes” y “coordinador sala antecedentes” del laboratorio regional de criminalística de la Policía MetropolitanaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 8 del Valle de Aburrá informaron que “revisado el archivo sistematizado de este Laboratorio Regional de Criminalística, NO aparecen registrado (s) con ANTECEDENTES NI ORDEN DE CAPTURA las siguientes personas así: RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES C.C. 8.248.132” (se destaca) (fl. 111). El veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Técnico Judicial II de la Fiscalía 95 Seccional Delegada con sede en Medellín, dejó constancia en el siguiente sentido: “En la fecha, marqué el número telefónico 216-70-76, correspondiente al señor RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES, sindicado en las presentes diligencias, donde me contestó una señora, quien me manifestó que allí vive la Familia Rueda, desde hace un año, no conocen al señor RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES. Se trató de localizarlo, con el fin de que se provea de Defensor Público, de acuerdo a constancia anterior de la Defensoría Pública” (fl. 117). Con fecha veintitrés de febrero del año dos mil, la Fiscalía a cargo de la instrucción resolvió declarar persona ausente a RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES, y le designó como defensora de oficio a una profesional del Derecho a quien se le notificó dicha determinación y se le dio posesión en el cargo (fls. 118 y ss.). Seguidamente, el quince de marzo de ese mismo año, se definió la
oficio a una profesional del Derecho a quien se le notificó dicha determinación y se le dio posesión en el cargo (fls. 118 y ss.). Seguidamente, el quince de marzo de ese mismo año, se definió la situación jurídica del sindicado OSPINA MORALES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamilliar (fls. 134 yCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 9 ss.).
Dicha determinación se notificó personalmente a la defensora designada de oficio y al Ministerio Público (fl. 136), en tanto que al procesado se le libró telegrama dirigido a la “Cra. 7 Nro. 54-67 de Medellín (fl. 137) sin que compareciera al Despacho de la Fiscalía por lo que la notificación respecto de éste se llevó a cabo mediante anotación en estado el 28 de marzo de 2000 (fl. 136). El diez de abril de dos mil se declaró cerrada la investigación (fl. 140), en decisión que se notificó personalmente a la defensa técnica y el Ministerio Público. Al procesado se le libró telegrama con dicho propósito a la “Cra 7 No. 54-67 de Medellín”, y al no haber comparecido se lo notificó mediante anotación en estado el 19 de esos mismos mes y año (fl. 141). El referido telegrama fue devuelto por la empresa de telecomunicaciones bajo la anotación de que “destinatario cambió domicilio” (fl. 159).
3.- Transcurrido en silencio de las partes el término para presentar
por la empresa de telecomunicaciones bajo la anotación de que “destinatario cambió domicilio” (fl. 159).
3.- Transcurrido en silencio de las partes el término para presentar alegatos de conclusión, el dieciséis de mayo del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES por el concurso de delitos de acceso carnal violento, acto sexual con menor de catorce años, lesiones personales y violencia intrafamiliar (fls. 144 y ss.- ), mediante determinación que, al igual que las anteriormente referidas, fue notificada personalmente al Ministerio Público y la defensa, y al procesado mediante anotación en estado. Para tales efectos, se le libró telegrama a la “carrera 7 # 54-67” de Medellín (fl. 157), el cual también fue devuelto bajo la anotación deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 10 que el “destinatario cambió domicilio” (fl. 167). Dicha decisión cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales. Asimismo, el funcionario de instrucción libró una nueva orden de captura en contra del procesado, en la que indicó como lugar de residencia la “Carrera 7 No. 54-67” (fl. 160). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín (fl. 164) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 169 y ss.), el diecinueve de febrero del año dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado
Circuito de Medellín (fl. 164) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 169 y ss.), el diecinueve de febrero del año dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES a las penas principales de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad y la obligación de someterse a actividades de reeducación o readiestramiento, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 176 y ss.). Encontrándose en curso la notificación de esta providencia, el procesado RAMÓN ELÉAZAR OSPINA MORALES fue capturado y puesto a disposición del juzgado de conocimiento (fl. 190).
Apelado el fallo por la defensa (fls. 226 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el diecisiete de octubre del año dos mil uno lo confirmó íntegramenteCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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11 (fls. 258 y ss.). 5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 287) el
cual fue concedido por el ad quem (fl. 291) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 296 y ss.), la que se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso (cargo primero) y el derecho de defensa (cargos 2 y 3); y subsidiariamente, de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial (cargo cuarto) a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Primer Cargo (Nulidad por violación del debido proceso). Sostiene el censor que, de conformidad con el artículo 324 del estatuto procesal penal de 1991, cuando existe imputado conocido la investigación previa debe realizarse en el término máximo de dos meses, al vencimiento de los cuales el funcionario debe decidir si abre investigación o dicta resolución inhibitoria.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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12 De manera que si la finalidad de la fase de investigación previa es determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, en ningún caso, dice, puede ser utilizada para recaudar toda la prueba y estructurar cargos en contra del procesado y a espaldas de éste.
Destaca que en este caso, la denuncia fue formulada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y en ella indicó la individualización y domicilio de la persona denunciada, pese a lo cual el día veintiuno de esos mismos mes y año se dio inicio a la investigación preliminar que duró tres años y dos meses, pues sólo el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho la Fiscalía dispuso la formal apertura de investigación. Durante la fase de investigación preliminar, se recaudó todo el material probatorio que reposa en el expediente, ya que después de haberse dispuesto la apertura de investigación, el funcionario de instrucción no allegó ninguna prueba por lo que la acusación se fundó en los medios recaudados durante la investigación previa y a espaldas del procesado, configurándose de este modo una violación a las garantías fundamentales del imputado, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la contradicción de la prueba. Después de citar algunos autores nacionales, cuestiona la postura del Tribunal al justificar la dilación en los términos legales para llevar a cabo la investigación previa, pues no considera válido que los principios y garantías constitucionales del procesado resulten afectados por el cúmulo de procesos y el exceso de trabajo en laCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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13 Fiscalía encargada de adelantar la actuación, menos aún si ésta
estuvo a cargo de varios funcionarios durante la cual se recibieron tres ampliaciones de denuncia. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se dispuso llevar a cabo investigación previa, a fin de que se ordene la apertura de investigación durante la cual se recaude la prueba necesaria para esclarecer los hechos denunciados, con pleno respeto del debido proceso, el derecho a la contradicción probatoria y el derecho de defensa técnica y material. Segundo Cargo. (Nulidad por violación del derecho de defensa material). Considera que la sentencia objeto de impugnación se dictó en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa del procesado OSPINA MORALES quien no fue escuchado en indagatoria. Alude al respecto que la indagatoria constituye medio de defensa del procesado en relación con los cargos que se le imputan y en dicha diligencia tiene el derecho de aportar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, así como el de contar con la asistencia de un defensor técnico que represente sus intereses. Por razón de lo anterior, dice, cuando el imputado se encuentra plenamente individualizado en la actuación, resulta indispensable agotar todos los recursos necesarios para lograr su comparecenciaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 14 al proceso, sea mediante citación o a través de orden de captura, y
sólo si esto no resulta posible, debe acudirse al emplazamiento mediante edicto. En este caso, anota, la Fiscalía a cargo de la instrucción no hizo todo lo necesario para lograr la comparecencia de RAMÓN ELEAZAR OSPINA MORALES al proceso, pues si bien en la actuación obran la orden de captura y el edicto emplazatorio estos mecanismos no resultaron idóneos, toda vez que contenían una dirección correspondiente a una residencia en la que de antemano se sabía que no habitaba el imputado y, además, la Fiscalía dejó de considerar que en las ampliaciones de denuncia, la señora MARIA DOLLY HOLGUÍN, manifestó que continuaba conviviendo con su denunciado. Censura la suposición del Tribunal, en el sentido de que el procesado tenía conocimiento de la actuación adelantada en su contra, pues en el proceso no existe una constancia de la que se establezca que se hubiere hecho lo posible para hacerlo comparecer, ni siquiera que se hubiere tratado de lograr la captura así fuera en la residencia donde antes habitaba. Sostiene que tampoco aparece constancia de que en la fase de investigación previa las citaciones enviadas al procesado a través de la denunciante, hubiesen sido realmente entregadas, lo cual impide tener certeza de tal hecho. Añade que si bien en el proceso aparecen algunas citaciones realizadas a través de telegrama, éstas fueron remitidas a direcciones que no corresponden a las de la residencia delCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 15 imputado, como así se establece de la comunicación que corre a folio 20 la cual se remitió a la calle 54 Nro. 7-117, cuando la
RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 15 imputado, como así se establece de la comunicación que corre a folio 20 la cual se remitió a la calle 54 Nro. 7-117, cuando la residencia de la pareja se hallaba ubicada en la calle 7B No. 54-10. Y no obstante, agrega, que existen constancias de haberse dejado mensajes telefónicos con familiares de la denunciante, es lo cierto que no existe constancia que ellos hubieren sido trasmitidos a la persona denunciada.
En punto a la repercusión del vicio que denuncia, manifiesta que al no haberse realizado lo necesario para lograr la comparecencia del denunciado, se le negó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba, no se le permitió presentar sus descargos frente a la imputación que se le formuló, no pudo aportar pruebas que desvirtuaran lo denunciado, y tampoco tuvo posibilidad de nombrar un defensor técnico que representara sus intereses en la actuación. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se ordenó el emplazamiento mediante edicto del procesado RAMÓN ELÉAZAR OSPINA MORALES. Esto con el fin de que se realice la vinculación por medio de diligencia de indagatoria y pueda ejercer la defensa material y técnica. Tercer Cargo ( Nulidad por violación del derecho de defensa técnica).
Sostiene el censor que la sentencia con que se puso fin al procesoCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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16
técnica).
Sostiene el censor que la sentencia con que se puso fin al procesoCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 16 fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, ya que una vez posesionada la defensora designada de oficio, sus actuaciones durante la investigación se limitaron a notificarse de la resolución definitoria de la situación jurídica, la resolución de acusación y a intervenir en la vista pública en la cual no hizo un real análisis de las pruebas de cargo. Considera que en las anotadas condiciones la actuación de la defensora de oficio no puede ser catalogada como estrategia defensiva y sí por el contrario constituye la demostración de haber resultado violados los derechos y garantías procesales del sindicado pues de haberse ejercido una real defensa de los intereses encomendados, se habría logrado el proferimiento de sentencia absolutoria por los cargos de acceso carnal violento y acto sexual con menor de 14 años. Por lo anterior, pide a la Corte casar la sentencia materia de impugnación y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia por medio de la cual se designó defensora de oficio al procesado OSPINA MORALES. Cuarto Cargo (Subsidiario. Causal Primera. Violación indirecta de la
ley. Error de hecho por falso juicio de identidad). Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el censor denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, al haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la pruebaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 17 testimonial, lo que a su juicio determinó la aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 298 y 305 del Código Penal de 1980 relativos a los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de catorce años, y la consecuente falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Sostiene al efecto que el Tribunal fundamentó la decisión de condena en algunos apartes de lo declarado por la señora Gladys Stella Marulanda Gallego, pero no tuvo en cuenta la manifestación final de la deponente a partir de la cual se establece que no presenció el comportamiento ilícito que se imputa al procesado. Contrario a lo declarado en el fallo, el censor considera que de lo manifestado por la declarante no se infiere que el procesado accediera sexualmente, mediante violencia, a su compañera María Dolly Holguín, sino que entre la pareja se habían presentado múltiples enfrentamientos por los requerimientos sexuales del imputado hacia su compañera, y no atendidos por ésta. A criterio del libelista, lo único que la declarante conoce del problema familiar entre denunciante y sindicado, es que éste insulta a su compañera respecto al sexo, pero no que hubiere presenciado la realización de un acceso carnal violento. Igualmente, el censor considera que el Tribunal también mutiló las
problema familiar entre denunciante y sindicado, es que éste insulta a su compañera respecto al sexo, pero no que hubiere presenciado la realización de un acceso carnal violento. Igualmente, el censor considera que el Tribunal también mutiló las deponencias de los menores Mónica Liliana y Jeison Ospina Holguín, los cuales, en lugar de referir que presenciaron la realización de un acto sexual entre sus padres, lo que narran es unaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1 RAMÓN ELEÁZAR OSPINA MORALES 18 muy difícil situación de violencia intrafamiliar, de lo cual el libelista establece que en el fallo se distorsionó el contenido de las declaraciones y el juzgador se apegó forzosamente a ciertos apartes de las mismas para concluir que habían presenciado un acceso carnal violento y un acto sexual abusivo con menor de catorce años. Solicita entonces de la Corte, casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, absolver al procesado de los cargos por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual con menor de catorce años, y confirmarla en lo atinente a los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales (fls. 296 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado en lo Penal comienza por advertir que como en los tres primeros cargos se propone la nulidad de lo actuado a partir de diversos momentos procesales, pero por motivos relacionados entre sí, tales como la violación del debido proceso y el
derecho de defensa, procede a analizar cada una de las etapas del trámite adelantado en contra de RAMÓN ELÉAZAR OSPINA MORALES, y de manera particular las actuaciones llevadas a cabo en la fase de indagación preliminar. Esto, dice, con el fin de establecer si la prolongación de la investigación previa se realizó en contravía de las disposiciones legales y con violación de las garantías procesales o, por el contrario, obedeció a circunstancias que hacían ineludible su dilación.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 2 4 1
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19 En este sentido anota que según el contenido de la denuncia no resultaba procedente iniciar investigación previa a fin de recaudar pruebas con relación a la individualización o identidad del imputado, puesto que sin duda alguna la señora María Dolly Holguín Holguín acusó a su compañero de vida marital de ser el único autor de los comportamientos denunciados, y de él suministró su nombre, además de que por razón de convivir c
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