CSJ - SP19242(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19242(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Reúh1ki de Ct)IotTIbi Corte Suprema de Justicia 92 Casación No. 19242
ALEXANDER DE ,JESÚS A3UDEL0 QIJIRÓZ
CORTE SUPREMA DE JUSflCR
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr, HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APflOE3ADO ACTA No. 1.6
Bogotá, D.C., veintisiete (21) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER DE JESÚS AGUDEI..O QUIRÓZ, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de dicha capital, mediante la cual fue condenado el aquí recurrente a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 1 RepbIka de Cokmia Corte Suprema de Jwitkia 1(cid:9) "(cid:9) Casación No. 19242 ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QIJIRÓZ HECHOS El 28 de enero de 197, en horas del medio día, en inmediaciones de la carrera 49 con calle 103D de Medellín, con disparos de arma de fuego fueron ultimados GIOVANY ARTURO OSORiO ACEVEDO y ALEJANDRO MARTÍNEZ CASAS, en el momento en que éstos se
rnolizaban por ese lugar en el vehículo Mazda 323 NX de placas CAH125. Con base en informes del C.T.I., un anónimo allegado a las diligencias y la denuncia de Martha Cecilia Casas Echavarría, se vinculó corno autor de los hechos narrados a ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, conocido corno 'Nariy'. El móvil se atribuyó al hecho de pertenecer GIOVANY ARTURO OSORIO ACEVEDO a un grupo de milicianos reinsertados, quien estaba dedicado a dirigir la casa llamada "El Parche", destinada a realizar diferentes actividades con reinsertados. 2 República de Colombia Corte Suprema de Jwilicia r,~ Casación No. 19242 ALEXPINDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 124 Seccional con sede en Medellín, oyó en indagatoria a ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ, a quien le impuso corno medida de aseguramiento detención preventiva sin excarcelación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ¡legal de arma de fuego de defensa personal. Cerrada la investigación el sumario fue calificado con resolución del 21 de diciembre de 2000, acusando al procesado por los delitos imputados al momento de resolverle situación jurídica. z La causa fue adelantada por el Ju gado 22 Penal del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2001, en la que se impusieron las consecuencias ya reseñadas.
Esta decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la cual recurrió en casación el mismo sujeto procesal, presentando la demanda respectiva, cuyos aspectos formales examina la Sala. 3 Repúblka de Cofvrnbi Corte Suprema de Jwiikia Casación No. 15242 ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ LA a EMANDA Con fundamento en la Causa¡ primera de casación, un cargo formula el actor a la sentencia impugnada, el que lo enuncia como violación directa por falta de aplicación de los artículos 6 de la ley 699 de 2000 y 61. del Decreto Ley 100 de 1980 por aplicación indebida del artículo y 61 de la ley 599 dé 2000. Lo desarrolla de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal anterior (DI. 100 de 1980), por lo que la dosificación de la pena en este caso ha debido hacerse conforme alas pautas frazadas en el artículo 61 d0 dicha codificación, no como lo hicieron los fallos de instancia, con fundamento en el articulo 61 de la ley 599 de 2000 (actual Código Penal), legislación ésta que a diferencia de la anterior, permite un punto de partida muy superior al mínimo de la sanción, lo cual se traduce en una cualificación de pena manifiestamente desfavorable a los intereses del procesado. 4 República de Cokrnbia Corte Suprema de Justicia 127 Casación No. 19242
ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ
Por favorabilidad no ha debido aplicarse el artículo 61 de la ley 599 de 2000, yerro que de no haberse cometido, el monto de la pena nunca hubiese alcanzado casi el mxinio de la prevista para el homicidio agravado tipificado en el artículo 104 del C.P. vigente. Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y fijar la pena impuesta con base en el artículo 61 de la ley 100 de 1980. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad examinar a la Sala si es o no admisible la casación interpuesta por el procesado, verificando si le asiste interés jurídico para atacar por esa vía la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín. Ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de primer grado, o si su situación procesal no es desmejorada con la decisión de segunda instancia, bien por la impugnación 5 República de CcIombid Corte Suprema de Justkia '(cid:9) Casación No. 19242 ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ de otro de los sujetos que intervienen o por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir por vía extraordinaria. Objeto de la acusación en sede de casación es la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la que se presume veraz y cierta. Corno ésta constituye una unidad jurídica con la del a quo, cuando en casos como el presente la determinación del ad quern no modifica en nada la decisión, se deduce como consecuencia, que se carezca de interés
jurídico. No procede la casación cuando se ha consentido el fallo de primera instancia, como así ocurre con el asunto a qué se contrae esta providencia, que habiendo podido alegar el incriminado o su defensor el motivo aducido en casación en las instancias, sin embargo no lo hicieron en los términos exigidos por la ley. El fallo de primera instancia fue impugnado para reclamar violación al principio do investigación integral, la absolución del procesado, unas veces aduciéndose filta de certeza sobre la autoría y otras acerca de la responsabilidad penal, además de recriminar la no valoración de algunos medios de prueba por el a quo, atribuyéndole el desconocimiento de la sana crítica en la apreciación de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento de la decisión. Respecto a la forma y los fundamentos que determinaron la dosificación de la pena no se hizo ninguna recriminación. 6 República de Colombia Corte SLlprerna de Jw#icia "(cid:9) Casación No. 19242 ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ El l:undarnento de la falta do interés para recurrir obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá. Es claro que la función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con la reparación de los agravios inferidos a las partes" en la sentencia recurrida, situación ésta que proporciona el interés para impugnar y que está expresado en el artículo 206 del Código de Procedimiento penal vigente. En la hipótesis que se ha originado a consecuencia de la
censura interpuesta por ALEXANDER DE JESÚS AGUDEL() QUIRÓZ ningún agravio se le ha ocasionado con la sentencia del 5 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal de Medellín, pues en ella no se hizo más que confirmar sin modificación alguna la dictada por el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín el 1 de agosto de 2001. Determinación ésta contra la que ninguna rebeldía expresaron los sujetos procesales en relación con el método de la dosificación de la pena, sobreviniendo el pronunciamiento de segunda instancia a consecuencia do aspectos diferentes a los que motivaron la casación. Las normas procesales que organizan el procedimiento penal son de obligatoria observancia para las partes y por lo tanto 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia o Casación No. 19242 N..EXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ deben hacer uso de los distintos mecanismos consagrados para Ja defensa de sus derechos dentro de las oportunidades consagradas por el ordenamiento jurídico. Esta es una razón más que viene en apoyo de Ja conclusión de que el procesado en este caso carece de interés para acudir a esta vía extraordinaria, por no haber mariifetado su inconformidad sobre la dosificación de la pena dentro del término legal previsto para el efecto. Como la ilegalidad de las decisiones judiciales debe ser alegada en el rriarco establecido por la ley, y así flO se obró por el recurrente, ese silencio conduce a una manifestación tácita de conformidad con lo resuelto y por lo mismo, dicho fallo en actuación posterior no resulta susceptible de controversia alguna sobre lo que ninguna inconformidad se manifestó, no
obstante haberse contado con la oportunidad para hacerlo, pues los fallos de instancia se profirieron en vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal. Lo dicho es suficiente para que se declare que A1...EXANDER DE JESÚS AGUDELO QUIRÓZ no tiene interés jurídico para acusar a través de la casación la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, por los motivos que vienen de exponerse. La falta de interés en el impugnante releva a la Sala de hacer otras consideraciones relacionadas con los requisitos formales de la 8 República de Warribía Corte Suprema de Jiwikia Csci6n No. 1I242 ALEXANDER DE JESÚS AGIJDELO QUIRÓZ demanda, pretermitidos por el recurrente, en razón de no haber demostrado específicamente si la aplicación del artículo 61 de la ley 599 de 2000 y los criterios que orientación la dosificación punitiva de los juzgadores de instancia, conforme a los delitos imputados, constituyeron un error trascendente en la decisión, perjudicial para los intereses del procesado, rnxime cuando es la condición de sujeto procesal afectado lo que legitima la impugnación. La demanda debe ser inadmilida, en decisión contra la cual no procede recurso. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-1 L. 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE
9 Rephhlka de CoIomb 9 Corte Suprema de Jzitkia Casación No. 19242
/\LEXPNDER DE JE53Ú3 AGUDELO QUIRÓZ
1. Inadmilir la demanda de casación presentadat por el procesado ALEXANDER DE JESÚS AGUDELO QUÓZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto.
Cópiese, nohfíquese y cúmplase
ÁLVARO O tÉREZ PINZÓN
ERNANDO E ARBOLEDA RIPOLI
HERMAN \LÁN CASTELLMOS
10 Repúblici7 de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19242
ALEXANDER DE JE3ÚS A(3UDELO QUIRÓZ i MOANA TRUJILLO t. ~:A~. /- il-71 4
LOS EDUARDO E A ESCOBAR Ni
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11