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CSJ - SP19246(09-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19246(09-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CISION 1946

CARLOS EDUARDO RAQ)11W S. Y OTRO

CORTE SUP[NA L)[ J.$STICIIA

SALA DE CASACIÓN P[NI%[

Magistrado ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLI.

Aprobado acta No. 39. Bogotá [).C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados 50 penal del circuito y 10 penal del circuito especializado, en relación con el conocimiento de la causa seguida contra CARLOS EDUARDO BAQUERO SABOGAL y HENRY CARDENAS PEDRAZA por los delitos de extorsión tentada y rebelión.

NTEC[DErTES

1. La Fiscalía 242 seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra CARLOS EDUARDO BAQUERO SAM-AL. y HENRY CARDENAS PEDRAZA, como coautores del delito de extorsión en el grado de tentativa, en concurso respecto de este CO!UON i9246

CARLOS EDUARDO uAqLio SX OTRO último con el delito de rebelión en calidad de cómplice, con base en denuncia formulada por JUAN CARLOS CASAS RODRÍGUEZ.

2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, correspondiendo al Juez 50, quien por auto de veinte de febrero de la presente anualidad (fi. 25), declara su incompetencia al señalar que a partir del 31 de enero pasado el delito de

extorsión, y conexos, es de conoirniento de los juzgados penales del circuito especializados, con base en el artículo 14 de la ley 733 de 2002. En consecuencia., ordenó la rerr,isión del asunto a estos juzgados, proponiendo desde ese mismo momento colisión negativa de competencias, en caso de que no fuera aceptado su planteamiento.

3. El Juzgado 10 penal del circuito especializado de Bogotá, a quien correspondió en reparto el proceso, aceptó la colisión y ordenó remitir a esta Corporación el proceso para que la dirirna, aduciendo que histórica teleológica y sistemáticamente la competencia material lleva a hacer distinciones en materia da 11 competencia de las conductas relacionadas en la ley 733 de 2002, pues no todas corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializado", en punto de lo cual hace un extenso análisis de las disposiciones legales que llevaron a la creación de esos juzgados, de la finalidad para la que fueron establecidos y la labor encomendada.

Con base en lo anterior sostiene que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 amnerita tiria explicación que trascienda la literalidad, y que si se quiere ser coherente con el verdadero sentido del instituto de la competencia material es la naturaleza del delito y no la calidad y canl:idad de la pena el principio fundante del 2

COfION 19246

CARLOS EDUARDO BAQUIO SY OTRO señalamiento de competencia en el decurso histórico de la justicia penal ordinaria especializada. En ese orden termina afirmando que al haber conservado el secuestro simple, el concierto para delinquir y la extorsión su

estructura básica o fundamental en esa normatividad, la conclusión a la que se arriba es que frente a la ley 600 de 2000 su conocimiento continúa adscrito a los juzgados penales del circuito, al paso que el conocimiento de los nuevos tipos complementarios es de los especializados.

CONSIDERACIONES DE. LA CORTE

1. De conformidad con el inciso 20 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes.

2. En punto del juez competente para seguir conociendo del presente asunto, la Corte ya se pronunció en caso similar, con ponencia de quien cumple igual cometido, al señalar en términos generales lo siguiente: La ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que "el conocimiento (le los delitos seíiíiIlddos en esta ley le

(sic) corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializado-s". 3

CUJISJON :19.240

CARLOS EDUARDO 8AQJERO S.Y OTRO Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de extorsión (artículo 40 y 50), respecto del cual se señalan penas mayores y aumentan las causales de agravación, con lo cual quedan modificados en lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de 2000. En materia procesal, corno se establece del artículo 40 de la ley

153 de 1881, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se-predica a partir de su publicación, corno lo dispone el artículo 15 ejusdern, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales. La pregunta que surge a continuación, es si la corripetencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 50 transitorio del código de procedimiento penal asigna el conocimiento del delito a los penales del circuito especializados a partir de una cuantía superior a los ciento cincuenta (150) 11 salarios mínimos mensuales legales. En punto de lo anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada definitivamente a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: 4 19.46 CARLOS EDUARDO AQLKO S.Y OTRO 2.1. El citado artículo 14 ninguna distinción hace al respecto, resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe entenderse que entre ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la

ley 600 de 2000. 2.2. La ley 733 de 2002, por, ser posterior, y de igual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir; 2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los juzgados penales del circuito especializados únicamente en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo 14; o en últimas —pese a ser innecesaria su inclusión-, habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. 2.4. Diferentes conductas delictivas que antes eran de competencia de otras autoridades, como por ejemplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 10 , pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo 14 es claro en señalar que son de su competencia "los delitos señalados en esta ley" y no por ello se puede afirmar que la nueva ley hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el factor de la cuantía. 5

JSION 19.24

CARLOS EDUARDO BA(MJERO S.Y OTRO 2.5. Si se revisa la exposición de motivos que guió la presentación de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva norrnatividad tuvo corno propósito

general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro corno la extorsión siguen consolidándose "como una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad para los grupas subversivos, narcotraficantes y delincuencia común", que golpea no sólo a las personas dedicadas a actividades económicas, sirio también en forma indiscriminada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad M Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags. 10 a 12) En-forma específica se pretendió no sólo imponer un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también establecer un procedimiento ágil y oportuno para la investigación y juzgamiento de los responsables, para lo cual estimó necesario unificar en los juzgados especializados la competencia para su juzgamiento, sin consideración a otros factores, precisamente con el fin de evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte final de la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado "con mayor celeridad., hasta su culminación, por los Jueces de Circuito Especializados, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es el de una pronta y cumplida justicia". 6 ON 19.246

CARLOS EDUARDO BAQU O SX OTRO

Tales razones de política criminal y estatal aparecen como justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales como la cuantía de la ilicitud. No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado. :Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano "dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuencia/es de/momento". "El sistema legislativo colombiano -se dijo en aquella oportunidadha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis científico. Se legisla para el momento, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para ca/mar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estada, lo que ha 1/evado a una desproporción de penas entre los diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayar valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior". (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en

ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los 7

SION :t9.46

CARLOS EDUARDO BA(4RO S.Y OTRO resultados de la reforma, el legislador, a. instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas. A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de parl:icipación de las diferentes ramas u organismos del poder público. Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal. Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la

necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han 8

ISION 19.246

CARLOS EDUARDO BAERO S..Y OTRO alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas poorrllaa Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, corno la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 10). Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas

parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. 9

COUSION 19.246

CARLOS EDUARDO BAQIJRO SY OTRO Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva norrnatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte del Congreso de la república. Necesario resulta pues recalcar, de un lado, que la concentración (le competencias eri la justicia especializada termina por congestionarla, en contravía con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que poorrssuu gravedad y alta incidencia causan alarma social. Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la competencia para el conocimiento dé este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento. Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló corno bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. Desde luego que estas. críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos

de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones 10

LISIOPI 19.246

CARLOS EDUARDO BUERO S.Y OTRO coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus Causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir (Cfr. Auto abril 2/02, Rad. 19202. M.P. Arboleda Ripoil) La competencia para conocer del delito de extorsión y conexos, sin importar la cuantía del ilícito, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde por expresa disposición legal al juzgado remitente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. Asignar la corripetencia para conocer del proceso seguido contra CARLOS EDUARDO BAQUERO SABOGAL y otro al Juzgado 1° penal del circuito especializado de Bogotá; • 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 50 penal del circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales.

CUMPI.ASE. 11 )USION i9.246

CARLOS EDUARDO BAJERO S.Y OTRO

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Al-VARO RE? PINZON

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HERMAN ft CASTELLANOS(cid:9) CARLO ARGOTE

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