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CSJ - SP1925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1925-2025 Radicación No. 59278 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de LEONARDO HERRERA ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de octubre de 2020, por cuyo medio revocó el fallo de absolución emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad el 9 de febrero de 2017, para condenarlo como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada. HECHOS El 12 de febrero de 2007, María Encarnación Boada viuda de Serrano suscribió promesa de compraventa conCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

2 LEONARDO HERRERA ANAYA, por la cual éste se comprometía a venderle, libre de todo gravamen, el apartamento 804 de la Torre 1 en el conjunto residencial Cerros del Campestre, ubicado en la calle 147 No. 25 - 86 de Floridablanca (Santander). Como precio de la negociación pactaron $70.000.000, de los que María Boada entregó a HERRERA ANAYA un cheque de gerencia por $50.000.000 en la fecha de suscripción del contrato de promesa, que él hizo efectivo. De

de los que María Boada entregó a HERRERA ANAYA un cheque de gerencia por $50.000.000 en la fecha de suscripción del contrato de promesa, que él hizo efectivo. De igual manera, las partes acordaron que el saldo, $20.000.000, sería entregado el 12 de marzo siguiente, cuando suscribirían la correspondiente escritura de venta en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. Llegada esa fecha no se cumplió lo convenido porque HERRERA ANAYA pidió prorrogar la escrituración por un mes, para el 12 de abril, firmando al efecto con María Boada un documento otrosí. Igual situación se repitió el 14 de abril del mismo año. Luego, el 15 de mayo de 2007, las partes firmaron un nuevo otrosí en el que pactaron el 15 de agosto como último plazo para firmar la escritura de venta, reconociendo LEONARDO HERRERA que los $50.000.000 recibidos eran para pagar una hipoteca que recaía sobre el inmueble. Acordaron, entonces que, si para el 15 de agosto de 2007 no conseguía cancelar el gravamen, el contrato se resolvería a favor de María Boada viuda de Serrano, a quienCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 3 el prometiente vendedor reconocería intereses del 1.5% sobre el capital recibido como arras del negocio. Sin embargo, HERRERA ANAYA no cumplió nada de lo acordado. Por averiguaciones que realizaron familiares de la prometiente compradora que obtuvieron un certificado de

el capital recibido como arras del negocio. Sin embargo, HERRERA ANAYA no cumplió nada de lo acordado. Por averiguaciones que realizaron familiares de la prometiente compradora que obtuvieron un certificado de matrícula inmobiliaria del bien objeto del contrato, se supo no solo de la existencia de un gravamen hipotecario que lo afectaba, sino de un proceso ejecutivo seguido contra HERRERA ANAYA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que el 19 de enero de 1999 se había ordenado el embargo y secuestro del apartamento. También se logró establecer que el 18 de diciembre de 2006, antes de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, el inmueble había sido adjudicado en subasta pública a Central de Inversiones S.A. - CISA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar realizada el 11 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía imputó cargos a LEONARDO HERRERA ANAYA como presunto autor del delito de estafa agravada, artículos 246 y 267-1 del Código Penal, que él no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal de

la misma ciudad, donde se llevaron a cabo las audiencias deCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 4 acusación, preparatoria y de juicio oral entre el 28 de enero de 2015 y el 11 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia se emitió el 9 de febrero de 2017, contra la cual el ente acusador y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación.

3. El 8 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la decisión de absolución para, en su lugar, condenar a HERRERA ANAYA como autor responsable de estafa agravada a las penas de 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, así como multa por valor equivalente a 90 s.m.l.m.v.

De otro lado, concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado a quo explicó que, aunque la acusación atribuyó a LEONARDO HERRERA ANAYA ser autor del delito de estafa en perjuicio de María Encarnación Boada por celebrar contrato de promesa de compraventa de un apartamento que ella ignoraba había sido objeto de sentencia en un proceso ejecutivo debido al no pago de una hipoteca, se

celebrar contrato de promesa de compraventa de un apartamento que ella ignoraba había sido objeto de sentencia en un proceso ejecutivo debido al no pago de una hipoteca, se demostró que para la prometiente compradora no eraCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 5 desconocido tal hecho. No hubo engaño, ni ardid y tampoco incurrió en error, por lo que la conducta resultaba atípica. Refirió que, por vía de estipulación, se probó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 20 de enero de 1999, libró mandamiento de pago en favor del Banco Central Hipotecario y en contra de LEONARDO HERRERA ANAYA por $55.561.820. Igualmente, el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-229126, ubicado en la calle 147 No. 25-86 apartamento 1-804 del conjunto residencial Cerros del Campestre de Floridablanca (Santander). También que sobre dicho bien se realizaron diligencias de secuestro el 27 de abril de1999, remate el 18 de diciembre de 2006 y posterior adjudicación del mismo a la Central de Inversiones S.A. por valor de $50.000.000. Con los testimonios escuchados en el juicio oral, explicó, se probó que en 2007 LEONARDO HERRERA puso en venta el mencionado inmueble y Ramón Celis,

Con los testimonios escuchados en el juicio oral, explicó, se probó que en 2007 LEONARDO HERRERA puso en venta el mencionado inmueble y Ramón Celis, comisionista, informó de ello a María Boada de Serrano, su hija Leonor Serrano Boada y una sobrina que lo conocían con anterioridad. Madre e hija acordaron un encuentro con HERRERA ANAYA, fueron a conocer el apartamento y decidieron comprarlo. HERRERA ANAYA y María Boada celebraron el contrato de promesa de venta, el 12 de febrero de 2007, en el que pactaron que aquél transfería el inmueble a título deCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 6 venta a María Encarnación Boada por valor de $70.000.000. Se cancelarían $50.000.000 a la firma de la promesa; y $20.000.000 el 12 de marzo del mismo año, cuando se firmaría la escritura de venta. Se probó que el 12 de febrero de 2007 María Boada entregó a LEONARDO HERRERA $50.000.000, cumpliendo la obligación adquirida. No obstante, el 12 de marzo siguiente no se firmó la escritura de venta porque HERRERA ANAYA dilató ese evento y pidió constantes prórrogas que dieron lugar a firmar un otrosí en el que se declaraba prorrogar la firma de escritura para el 12 de abril de 2007. Llegada esta fecha, LEONARDO HERRERA no cumplió la obligación, lo que motivó que el 14 de abril siguiente las

lugar a firmar un otrosí en el que se declaraba prorrogar la firma de escritura para el 12 de abril de 2007. Llegada esta fecha, LEONARDO HERRERA no cumplió la obligación, lo que motivó que el 14 de abril siguiente las partes suscribieran un nuevo otrosí fijando como “ fecha de escrituras” el 14 de mayo de 2007, fecha en la que él también incumplió lo acordado. De ahí que las partes suscribieran un último otrosí prorrogando por 90 días más el contrato, acordando que si para el 15 de agosto de esa anualidad no se había levantado el embargo del inmueble con el CISA (sic), HERRERA ANAYA pagaría a María Encarnación Boada el capital recibido en arras, $50.000.000, lo cual tampoco cumplió. La juzgadora agregó que María Encarnación Boada de Serrano conocía la existencia de la hipoteca y aun así entregó el dinero al procesado, como lo manifestó su hija Leonor Serrano Boada, quien estuvo presente en toda la negociaciónCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 7 y dijo que tenían la expectativa de que ese capital fuera usado para “deshipotecar el bien”. Destacó que lo anterior fue corroborado por Inés Boada Rodríguez, quien aportó $7.000.000 para la compra del bien y refirió que HERRERA ANAYA les dijo que el dinero recibido era para “deshipotecar el apartamento”, lo que nunca hizo. A más de las prórrogas de la promesa de venta, la a quo citó la cláusula cuarta del contrato de promesa de

era para “deshipotecar el apartamento”, lo que nunca hizo. A más de las prórrogas de la promesa de venta, la a quo citó la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa por la cual el vendedor se comprometía a entregar el inmueble libre de todo gravamen, para insistir en que María Boada conocía la existencia de la hipoteca, al igual que su hija Leonor Serrano e Inés Boada, y no obstante decidió realizar el negocio. Criticó los testimonios de Leonor Serrano quien dijo que en el mes de agosto -de 2007se percataron que el inmueble estaba hipotecado por CISA, a pesar de que en el otrosí de mayo anterior ya se hacía mención de ello. Y de Inés Boada quien manifestó que en mayo de ese año se dieron cuenta de los problemas del bien con la CISA al pedir el certificado de libertad y tradición del apartamento, en el que “notaron la presencia de la hipoteca”, afirmación que la juzgadora tacha porque en tal documento aparece que el 28 de noviembre de 2007 se registró la adjudicación por remate del inmueble a la Central de Inversiones S.A., sin que con anterioridad se hubiese hecho anotación alguna relacionadaCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 8 con esa entidad pues la hipoteca estaba a favor del Banco Central Hipotecario. La falladora de primer grado concluyó, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala que cita, que lo ocurrido fue un “mero incumplimiento de contrato”, deviniendo atípica la

Central Hipotecario. La falladora de primer grado concluyó, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala que cita, que lo ocurrido fue un “mero incumplimiento de contrato”, deviniendo atípica la conducta del procesado porque no empleó ardides o engaños para obtener provecho económico en perjuicio de María Boada de Serrano. No la hizo incurrir en error porque ella sabía de la existencia de la hipoteca sobre el inmueble; y no fue a causa de una falsa representación de la realidad que obtuvo el provecho económico de $50.000.000 en desmedró de su patrimonio. Por consiguiente, absolvió a LEONARDO HERRERA ANAYA del delito de estafa agravada por el cual fue acusado. La Fiscalía delegada y la representación de la víctima interpusieron sendos recursos de apelación contra esta determinación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada en el sentido de revocar el fallo de primer grado por las razones sintetizadas a continuación.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 9 - Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación transcrita en extensión sobre la configuración del delito de estafa, anuncia cumplidos los requisitos de la materialidad y responsabilidad para condenar. - Destaca los atestados de i) Leonor Serrano Boada, hija de María Boada de Serrano, porque estuvo presente en todos los momentos de la negociación entre su progenitora y

responsabilidad para condenar. - Destaca los atestados de i) Leonor Serrano Boada, hija de María Boada de Serrano, porque estuvo presente en todos los momentos de la negociación entre su progenitora y LEONARDO HERRERA ANAYA sobre un apartamento en el sector de Cañaveral en Floridablanca que él vendía por $70.000.000. Como parte de pago de ese monto, el 12 de febrero de 2007 se le entregó un cheque de gerencia por $50.000.000 y el saldo se le daría en un mes; HERRERA ANAYA no cumplió con la entrega que se comprometió a hacer en el término de dos meses, solicitando repetidos aplazamientos para ese fin. Cuando su mamá firmó la promesa de compraventa no sabía que el inmueble estaba hipotecado a CISA, de lo cual se enteraron en mayo -de 2007cuando solicitaron el certificado de libertad y tradición del inmueble. En la fecha que se acordó la última prórroga para firmar la escritura, LEONARDO HERRERA manifestó que el dinero recibido era para cancelar la hipoteca, lo que tampoco cumplió. ii) Inés Boada Rodríguez, sobrina de María Boada de Serrano, que informó haberla acompañado en algunosCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 10 trámites de la negociación pues aportó $7.000.000 para la compra del apartamento, por lo que estuvo muy pendiente de lo que ocurría. Memoró que su tía y prima le comentaron de la visita

LEONARDO HERRERA ANAYA 10 trámites de la negociación pues aportó $7.000.000 para la compra del apartamento, por lo que estuvo muy pendiente de lo que ocurría. Memoró que su tía y prima le comentaron de la visita que hicieron el 12 de febrero de 2007 al inmueble, la decisión de comprarlo, los arreglos que requería, el precio pactado, así como afirmó haber estado presente cuando se le entregó a LEONARDO HERRERA el cheque de gerencia del banco Davivienda por $50.000.000. Que luego, el 12 de marzo de ese año, él presentó un memorial para dilatar la firma de la escritura porque tenía un problema, acordando entonces que se haría el 12 de mayo siguiente, fecha en la cual les habló de la hipoteca a favor de CISA que levantaría con el dinero antes recibido. Aseguró que para el día que se negoció el inmueble, no sabían de ese gravamen y solo se enteraron de ello en mayo, cuando solicitaron un certificado de libertad y HERRERA ANAYA así se los confirmó al suscribir el último otrosí. - En esos testimonios no se advierten las contradicciones sustanciales que la falladora de primera instancia adujo, porque ambas declarantes dijeron que se enteraron de la hipoteca en mayo de 2007 al solicitar el certificado de tradición. Y que el propio LEONARDO HERRERA así lo aceptó cuando pactaron la última prórroga, cuando se comprometió a cancelar el gravamen con el dinero recibido.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

HERRERA así lo aceptó cuando pactaron la última prórroga, cuando se comprometió a cancelar el gravamen con el dinero recibido.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 11 - La equivocación de Inés Boada al decir que la hipoteca estaba constituida a favor de CISA, no del Banco Central Hipotecario, es insuficiente para descartar su dicho acerca de que para la fecha de celebración de la promesa de compraventa María Encarnación Boada desconocía la existencia de la hipoteca del apartamento. - Los testimonios reseñados son creíbles, concordantes y coherentes en relación con los hechos que percibieron, de manera que los “insignificantes desatinos” advertidos no afectan la coincidencia que tienen en cuanto a que, para el momento de la celebración del contrato, desconocían que el inmueble negociado tenía una hipoteca. - En corroboración de sus afirmaciones están las estipulaciones probatorias sobre el contrato de promesa de compraventa suscrito entre María Encarnación Boada viuda de Serrano y LEONARDO HERRERA ANAYA; el certificado de libertad y tradición del inmueble; el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; la diligencia de secuestro del bien; las diligencias de remate y adjudicación del mismo a la Central de Inversiones S.A., y de entrega real y material a esa

Bucaramanga; la diligencia de secuestro del bien; las diligencias de remate y adjudicación del mismo a la Central de Inversiones S.A., y de entrega real y material a esa empresa, llevada a cabo el 18 de enero de 2008 por conducto de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca. - Con los testimonios y demás medios de prueba aportados se demuestra, más allá de toda duda razonable, que a la fecha de suscripción de la promesa de compraventaCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

12 LEONARDO HERRERA no informó a María Encarnación Boada y su hija que el apartamento tuviera una hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, ni que se adelantaba un proceso ejecutivo, como tampoco que en ese trámite se había ordenado el embargo y secuestro del inmueble. - De manera maliciosa HERRERA ANAYA ocultó esa información relevante, que de haber sido conocida por la prometiente compradora le habría llevado a abstenerse de firmar el contrato y entregar el monto de $50.000.000 en parte de pago del precio acordado. - El procesado es abogado litigante en ejercicio, por lo cual es razonable y lógico considerar, conforme a la sana crítica, que “ tenía los conocimientos suficientes para obrar correctamente y no callar la situación real del citado apartamento, más cuando la prometiente compradora tenía en esa fecha 92 años de edad y su asesora, esto es, su hija

correctamente y no callar la situación real del citado apartamento, más cuando la prometiente compradora tenía en esa fecha 92 años de edad y su asesora, esto es, su hija Leonor Serrano Boada, también era una persona de la tercera edad”, quienes creyeron que era el propietario del bien, a pesar de que había sido objeto de remate el 18 de diciembre de 2006. - Acorde con la jurisprudencia, “no informar u ocultar la situación real del inmueble que se promete en venta, a sabiendas de que se tiene el deber de advertir esa circunstancia, constituye una maniobra engañosa ”, como en este evento ocurrió pues HERRERA ANAYA omitió comunicar a la prometiente compradora la existencia del procesoCUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 13 ejecutivo hipotecario y la medida cautelar sobre el inmueble, de cuya existencia no cabe duda él sabía porque i) el 27 de abril de 1999 15 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de bien inmueble, la cual atendió un allegado del acusado, la señora Yolanda Herrera Anaya, vivienda que quedó a disposición del secuestre, ii) el 23 de noviembre del 2000 el procesado otorgó poder a una abogada, para que ejerciera su representación en la mencionada causa civil, radicado 1998-1086, iii) el 30 de noviembre de 2006 se publicó el aviso del remate del inmueble, iv) el 18 de

ejerciera su representación en la mencionada causa civil, radicado 1998-1086, iii) el 30 de noviembre de 2006 se publicó el aviso del remate del inmueble, iv) el 18 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de subasta pública, en la que se adjudicó el apartamento a Central de Inversiones S.A. Al ocultar esa información, LEONARDO HERRERA tenía el propósito de “crear un ambiente de legalidad y perfección” para negociar, actuación claramente contraria a derecho. - La inducción en error a la prometiente compradora consistió en ocultarle el real estado de la vivienda, artificio o engaño con capacidad suficiente para hacerle creer que se le ofrecía libre de gravamen o pleito, llegando a aceptar y pactar el negocio jurídico para adquirir el derecho de dominio a cambio de pagar el precio en dos cuotas. - El perjuicio patrimonial a la víctima y la obtención de provecho ilícito por el sujeto actor se demuestran inequívocamente con los reseñados testimonios que informan cómo el 12 de febrero de 2007, María Encarnación Boada le entregó a LEONARDO HERRERA el cheque de gerencia por $50.000.000 como parte del precio acordado,CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 14 instrumento que según dijeron las mencionadas declarantes, sin refutación alguna por parte de la defensa, fue cobrado por él efectivamente.

Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 14 instrumento que según dijeron las mencionadas declarantes, sin refutación alguna por parte de la defensa, fue cobrado por él efectivamente. Por estas razones el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en cambio, condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA como autor del delito de estafa agravada por el cual fue acusado. La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial contra el fallo de segunda instancia.

DE LA IMPUGNACIÓN

1. Se reprocha que el Tribunal no observara que cuando María Encarnación Boada y su hija Leonor Serrano Boada

acudieron al inmueble de la calle 147 No. 25 - 86 Torre 1 apto 804 del Conjunto Residencial Cerros del Campestre, fueron atendidas por LEONARDO HERRERA ANAYA “quien les mostro el apartamento, les mostro el folio de matrícula inmobiliaria, les dijo que debía 50 millones a CISA de la hipoteca y acordaron el precio por la suma de 70 Millones de pesos” (sic). Así como que la primera de ellas haría entrega del monto requerido para que pagara ese gravamen, a la vez que el vendedor realizaría unos arreglos al inmueble.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

15 Todo lo acordado, se dejó “estampado” en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de febrero de 2017

Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

15 Todo lo acordado, se dejó “estampado” en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de febrero de 2017 (sic), comprometiéndose LEONARDO HERRERA a la entrega del bien sin pleitos, embargos, anticresis e impuestos al día. Sin embargo, el 12 de marzo siguiente, como el vendedor no había podido solucionar “ lo del embargo o la hipoteca con CISA ”, de común acuerdo con la compradora realizaron un otrosí fijando como fecha para suscribir escrituras el 12 de abril posterior. Ese día, María Boada viuda de Serrano no se hizo presente a la hora convenida en la Notaría Segunda de Bucaramanga por lo que, el 14 de abril, nuevamente de común acuerdo firmaron un nuevo otrosí fijando la firma de la escritura para el 14 de mayo de 2007, fecha en la que ninguna de las partes compareció a la notaría. Por eso acordaron una última prórroga por 90 días consistente en que, si para el 15 de agosto de ese año no se había levantado el embargo del inmueble, se resolvería el contrato. Igualmente, estipularon que LEONARDO ANAYA durante el plazo, 15 de mayo a 15 de agosto, pagaría a María Boada intereses del 1.5% sobre los $50.000.000. Añade el recurrente que en su declaración Leonor Serrano Boada, hija de la comprometida compradora, manifestó que su mamá “realizaba compra y venta de

Añade el recurrente que en su declaración Leonor Serrano Boada, hija de la comprometida compradora, manifestó que su mamá “realizaba compra y venta de inmuebles”, no era el primer negocio de esta clase que hacía. E indicó que los $50.000.000 que ella le dio a LEONARDO HERRERA eran para cancelar la hipoteca.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

16 Alega que para la fecha de firma de la promesa de venta María Encarnación Boada no tenía 92 años, tenía preparación académica, sabía los pasos de los negocios de compra y venta de inmuebles, se hacía acompañar de un comisionista de la familia, conocía de la existencia de la hipoteca del apartamento y aun así realizó la negociación y entregó $50.000.000. LEONARDO HERRERA no ocultó el estado real del bien. María Boada sabía que no estaba libre de gravamen u otro tipo de pleito, tanto así que firmó los otrosí en varias oportunidades y en la última acordó el pago de intereses, así como la rescisión del contrato. Y no es cierto que para ese tiempo el procesado fuera abogado, como se afirmó en el fallo de segunda instancia. Como no se probó en juicio que María Encarnación Boada fue inducida en error, solicita absolver a LEONARDO

HERRERA ANAYA.

2. En el término de traslado dispuesto para los no recurrentes, estos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Boada fue inducida en error, solicita absolver a LEONARDO

HERRERA ANAYA.

2. En el término de traslado dispuesto para los no recurrentes, estos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y límites de la impugnación especialCUI 68001600016020070661401

Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

17 LEONARDO HERRERA ANAYA fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, razón por la cual la Corte garantizará en la resolución de la impugnación especial su derecho a la doble conformidad judicial con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó el canon 235 de la Constitución Política. En el marco del principio de limitación que rige este medio de control, se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de evaluar la legalidad y acierto de la sentencia impugnada en función de los requisitos para condenar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2. De inicio es necesario memorar la intelección jurisprudencial sobre la configuración del delito de estafa, incluso en el ámbito de los negocios jurídicos de naturaleza civil, como lo es el que subyace en este asunto relacionado con la tradición del derecho de dominio de un bien inmueble.

La conducta punible descrita en el artículo 246 del Código Penal se configura cuando el sujeto agente i) obtiene provecho ilícito para sí o para un tercero, ii) en perjuicio ajeno, iii) induciendo o manteniendo en error a otro mediante artificios o engaños.

Código Penal se configura cuando el sujeto agente i) obtiene provecho ilícito para sí o para un tercero, ii) en perjuicio ajeno, iii) induciendo o manteniendo en error a otro mediante artificios o engaños. Descripción típica de una sucesión fáctica estructurada que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito de estafa se actualice. En ese sentido, se define de antaño que la especie delictiva presupone los siguientes pasos.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

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1. Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco.

2. Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid.

3. Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito.

4. Perjuicio correlativo de otro.

5. Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno.1

En ese orden, el provecho patrimonial obtenido por el sujeto actor y el perjuicio correlativo sufrido por el sujeto pasivo - la víctima, debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por aquél2. Adicionalmente, como bien citó el Tribunal, la Corte tiene definido que la conducta de estafa puede tener ocurrencia en la celebración de contratos de naturaleza civil cuando la mentira o el silencio de los contratantes recae

Adicionalmente, como bien citó el Tribunal, la Corte tiene definido que la conducta de estafa puede tener ocurrencia en la celebración de contratos de naturaleza civil cuando la mentira o el silencio de los contratantes recae sobre elementos fundamentales del convenio3. 1 CSJ SP, 22 feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; CSJ SP5379-2019, 9 dic. 2019, Rad. 52815; CSJ SCP SP1281-2024, 29 may. 2024, Rad. 57851; CSJ SP2952-2024, 6 nov. 2024, Rad. 64588, entre otras más.2 CSJ SP5379-2019, 9 dic. 2019, Rad. 52815. 3 CSJ SP9488-2016, Rad. 42548.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial

LEONARDO HERRERA ANAYA

19 También, que en el marco de “ negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente”4. En ese contexto, la Corte reconsideró el criterio fijado con anterioridad en punto de la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, bajo la comprensión de que esta reprocha

En ese contexto, la Corte reconsideró el criterio fijado con anterioridad en punto de la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, bajo la comprensión de que esta reprocha [...] al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.5 Por consiguiente, concluyó que, si bien los avances en pro de la consecución de un mayor nivel de educación social han implicado dejar atrás el proteccionismo estatal, para permitir una mayor libertad de interacción entre los ciudadanos, ello no puede llevar al extremo de “ permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales”. 4 Ídem. 5 Ídem.CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Im

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