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CSJ - SP19252(11-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19252(11-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

RWIS1NRAD. 1252.

ABEL flOJAS CASTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta Nc,. 0:32

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

-11 Bogoti, D. C., once de mano del alio dos mil tres. Se pronuncia la Coite sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ABEL ROJAS

CASTRO.

Antecedentes. La cuestión fictica, de la cual se ocupa la dernan.da, la declaró el Tribunal Nacional de la manera siguiente: "El día martes 21 de junio de 1994 a eso da las ocho de la mañana, el señor JESUS M4RJA ROMKRO cASTIBL4NcO, ofendido, cuando sacaba del garaje el vehículo de propiedad, en la Avenida 19 No. 371 100-62 (de Bogotá), fue abordado por varios sujetos armados de subarnetrailadoras y revólveres, quienes bajo amenaza lo PAt). 1 9 2 52. AI3EL flOJAs CASTRO \ intimidaron y obligaron nuevamente a ingresar a la vivienda, en donde los sujetos en un número de seis, procedieron a hurtar joyas, pren das y otros elementos por un valor aproximado de $60.000.000 de pesos y en el que se incluye iguaIm ente dinero en efectivo, para posíeriol7n ente mantener en cautiverio en una de las habitaciones del inmueble a la señora )vMRI4 .gRMTNL4 CASTIBLANGO DE ROMERO, 84 años de edad, a la cm picada dci servicio GRe1C1ELA

DE7-14 y a la hija de ésÍa, menor DL4N1 MOLA BAKRETO DEYJA de U años de eda<J, mientras que dos de los delincuentes se dirigieron junto con el ofendido señor JESUS .At4RL4 ROMERO CA.STIBLAWCO, luego de amordazarlo e introducirlo en el baúl de su mismo vehículo de propiedad, al BANCO DE COL 0MBlA sucursal CORABASTOS, en donde bajo amenazas lo obligaron a retirar la suma de $20.000.000 en «fectivo. "Luego de recibir itformación por parte de la ciudadanía, personal .policial adsciito a la Estación Segunda de Policía Chapinero-, procedió a penetrar por una claraboya al inmueble, para dar captura allí a los individuos ABEL R0L15 y CARLOS PARRA i]WOZO, a quienes se les decomisó respectivamente un revólver calibre 38 largo, Smith & Wesson .Nb. 0489956 y un revólver calibre 32 largo, Yo mith & Wesson No. 1182216 y lograr la liberación de las personas cautivas. "El señor ROMERO CitSflBLANGC)fiie de/ ado en libertad por sus pta giadores a la altura del C41 de Banderas, donde después de llamar a residencia los delincuentes constataron que la Policía se Sil había apersonado de la situación, presentando ci mismo día 2 (cid:9) \

P.F1SI0JAD. 19252.

ABEL ROSAS CASTRO denuncia penal en contra de ABEL ROJAS CASTRO y CABIOS HUMBERTO PARRA4RDOZO como responsables de los hechos narrados". Vinculados ABEL ROJAS GAS J.R0 y CARLOS I3.UMB1Rf Piiui.

CARDOZO al proceso, y agotada la ise corresporid:iciitc al juicio, por sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis un Juzgad.o regional de Bogotá puso fin a la instaiid.a condenándolos a las penas principales de cuarenta y tres (4 3) afios de prisión y tnuita en cnantia de ciento treinta (130) salados minimos legales mensuales por el concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsi:vo agravado, a su vezen concurso heterogéneo CO:ti los de iniuo caJi±lcado-agravad.o y porte ilegal de armas de fuego de defensa peisoiial1 decisión ésta que ci cinco de junio siguiente ci Tribunal nacional modificó en el sentido condenarlos a las penas principales de treinta y ocho (38) aflos de prisión y multa en cuantía de ciento treinta (130) salados ruininios legales mensuales, entre otras d.eterrninacio.iies, a c(:)nsccueiicia de cncoiitrarlos pcxiainicnte responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de :tb.cgo de defensa personal y hurto calificado y agravado, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia de la apeiacic'ni.ntevpuest.a por la defemaLa demanda.

Con apoyo en las causales p.Li: wera, segunda, tercera y sexta, el defensor del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO solicita la revisión de la sentencia proferida Por el Tnbu:iial, por que "revisada la actuación la

CC)iiSidC:(aI 3

REVIS??N.RAD. 1952.

AI3EL 'E)JAS CASTRO conducta de ABFJ, ROJAS CASTRO podrá. ser ubicada en cualquiera de causales provocando de imnediato la liberación como acto de justicFf. estas Respecto de la cauia1 primera, sostiene que "la acción o efecto de introducir en mi baui al presunto denu:riciarite sólo la podía cometer mi tercero au.tom tic atuente a ABEL ROJAS CAS1RO quien se Cxc1UyeiLciO encontraba lo dijo en indagatoria d.ispo:niL'iid ose a hurtar sin tener en CORLO Cuenta la conducta de teicetos. ABEL R()JA.S lejos de necesitar de la ayuda de tercetos (quien.es pr("smitautc.rite dizqu.e miwducían. enun baúl al propio denunciante) la excluía". Agrega que "el famoso delito de secuestro penalmente denunciado por acción o efecto de introducir a un baúl al mismo denunciante, sale de la órbita de conducta de ABEL. - .", ya que, a su criterio, "sólo podía cometerla quien hizo tal tntrød.ucc:ión" que además carece de respaldo probatartio. Dice que el exceso del autor material sobrepasando los limites del pacto inicial, es de exclusiva responsabilidad de quien lo lleve a cabo, no siendo "posible endilgarle gratuitamente a ABEL ROJAS semejante delito de secuestro. Este delito dicen las sumaiias no fue planeado, tú proyectado, ni

previsto, como posible en el momento que los presuntos copartícipes se reunieron para conceflarse en. la ejecución del delito de hurto tant veces aceptado y otras tantas confesado. Si acaso hubo tal introducción del denunciante en un baúl de su propio vehículo, el acto fue generado por la casualidad de las circunstancias del momento y ante la necesidad de consumar ci delito de hurto por parte de terceros, personas distintas a ABEL quien janLis estuvo manejando ci vehículo que se dirigía rumbo a Coiabastos".

REVISION RAD. 19 25 U.

R~LAS ABEL CASTRO Jurisprudencia y docliiiia tienen por aceptado que según el criterio de la previsibilidad, la responsabilida d penal puede extenderse a Lodos los que hayan actuado en sociedad cruxunal si dada la naturaleza y circunstancias de la infracción propuesta y las modalidades de su ejecución., era previsible que pud:iera incurrirse en excesos, en. cuyo evento tO(iOS los copaiticipes responden por todos los delitos que hubjcrcn cometido o proyectado cometer, pero si ci exceso se refiere a otro delito no vinculado con el que debe realizaise por los medios de ejecución, responderá siempre el autor que se haya excedido y en ningún momento los dcrnis sujetos con.cwrenies. Es del criterio que cuando varias personas han contribuido a la comisión de un hecho punible, a cada uiia de ellas debe iniputársele el compoitarniento típico y antiju&l:ico en. cuanto ci mismo sea realmente el quciido y realmente ejecutado, resolviéndose la responsabilidad aplicando el presupuesto

subjetivo de la culpab:ilidad, de manera que si existió una empresa criminal y todos los inte.rvinientes llevaron a cabo su conducta IY!jO esa voluntad. :niaricotuunada, en todos ellos debe identificarse el mismo designio y existir dolo común o rnancornwiado, lo que supone que todos los copartícipes saben que ejecutan un delito y tienen voluntad de realizarlo. En este caso, sostiene, su asistido manifestó que "si hubiera sabido que eso era un secuestro no hab:tia entrado a esa casar', y jamás se imaginó que se fuera a falsificar o distorsionar la prueba de su. propia confesión. Del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO predica que su intervención no fue inis allá del simple hurto, no tuvo ánimo de secuestrar a nadie ni éste existía en los acuerdos preliminares, no hubo acuerdo t.áciio o expreso para la comisió:n de un delito de secuestro; tampoco connivencia o aprobación 5

REVISIOÑ R&D. 19 252.

ABEL FtCJAS CASTRO postetior de dicha conducta, al puiLo que l).-j. siquiera sabia "que la policía le había tendido una. celada o falsificado ci iufoinic"; jatnis previó que terceros utilizarían el baúl del vehículo del denunciante para introducirlo allí. Ea relación con la "n(cid:9) egund4" sostiene que los hechos nuevos no conocidos al momento de la sentencia encuentran acreditación en lasas ddeeccllaarraacciioonneess que aporta, rendidas por Mónica Peláez Valencia y Hugo

Andiés Gallego Gómez quienes, segtn afirma, "tan pronto se dieron cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión penal, había cambiado de jurisprudencia en relación al contenido de los injustificados informes de policía y en relación a la violencia del Ituito calificado como circunstancia de agravación puniiiva, imposible de capiializ2 rse como delito autónomo de secuestro, de inmediato llegan hasta el wnb:tal de la relatocía de la misma a conseguir los proveídos como trofeo de victoiia o pnieba reina de inocencia'. Luego de hacer aJwtas consideraciones en torno a lo que se entiende por hecho o por piu.eba nueva, sostiene que "si los H. Magistrados reexaminan las deponeiicias o las providencias que se anexan, bien pueden llegar a las siguientes conclusiones: No sólo tienen la suficiente relievancia y iciirquia. para deniostrar la inocencia de ABEL ROJAS CASTRO, sino que cucntaii pornienoiiza.damenie la manera como se buscó cap tichosacnenie el hilo conductor de un secuestro que jarnis se pudo comprobar'. En cuanto se iclaciona con la"causal tercera de revisión considera que de acuerdo con las declaraciones que adjuntay los nuevos pronunciamientos de la Coite "el proceso :P0J secuestro no podía iniciarse ni proseguirse". Y 6

REVISION. RAD. 19 2 52.

ABEL ROJIS CASTRO luego de referir lo que se entiende por error de hecho por falso juicio de identidad la apieciación probatoria, sostiene que las garantías

CII furidawentales de defensa y ci debido proceso "hati sido atacados o vulnerados inclusive en la segunda instancia', pues, agrega, " si ROJAS CASTRO pregona inocencia y no ha cometido delito alguno de secuestro, no tienepor que aparecer con semejante condena Si los informes de policía y la falsa denuncia se constituyeron a la postre en causa excluyente y factor determinante de condena (cid:9) los nuevos hechos plasmados en las dos VCI'SlOflCS C) declaraciones que se anexan. de Mónica Peicz Valencia. y Hugo Andrés Gallego, :poneJl de relieve la causal legalmente invocada-, de haberse conocido todo el proceso de manipulación criminal de la prueba el sentenciador no hubiera cometido semejante injusticia De haberse conocido todo ci Proceso d.c distorsión, tergiversación o acomodamiento ilegal de la prueba, la segunda iristaiicia no hubiera coniunado la sentencia de prirnera. Agrega que los citados declarantes "tan pronto se dieron cuenta (le la injusta condena se dieron a la tarea de investigar sobre la veracidad o la mentira de los hechos concluyendo con las personas afectadas que jamás existió en el lugar de los hechos semejante conducta Si. llegando a Corabastos, terceros decidieron introducir en el baúl de su. propio vehículo al mismo denunciante, terceros y soiatnente terceros deben asumir los efectos de la presunta acción, acción que jamás pudo probarse en las su:nl2rias". LLC,%lj9c. Considera que una violación de domicilio como delito de secuestro

y secuestro extoisivo para abrogarse una competencia que no pertenece, es un delito de abuso de autoridad penalmente denunciado por el mismo cautivo". ¡.7

R1SI0NAD. 1 925 2.

ABEL ROS CASTRO Eti siitcsis, agrega, "la influencia del error escnc:ial de hecho como causal de revisión o la nulidad de los actos procesales y motivo adicional de libertad, es bien claia y elocuente", pues, a su cntetio, no sólo se tomó la falsa deniuicja como prueba de un mcx Lente, sino que se omite el Stx:'UCSLR) tesl± nonio de María Dolores Segura de Romero, quien jaii1s atribuyó a su cliente dicha conducta Sostiene que el error de hecho en que incunió el sentenciador se concreta en que supuso una prueba que no obra en el proceso e ignoró la presencia de la que si aparece en la actuación, y, como quiera "que la jurisdicción siii rostro abrogándose una competencia que no le peitenece ha dictado o proferido injusta seiitexicia de coiide:ua en contra de una persona inocente", solicita a la Corte que declare la nulidad del fallo de segunda instancia, proflema la que corresponde, y decrete la libertad del sentenciado. En cuanto Lcne que ver coii la causal sexta sostiene que en el ironwician.ieuto (le fecha 30 mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Hennan Galán Castellanos, la Corte cambió lftworablementc de criterio jurídico al declarar que la retención fugaz de las peisonas co:mo medio pama

asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio económico o la impunidad no constituye la re1i4.cióii del delito de secuestro sino circunstancia caliticaik' de la conducta como acción iLícita única Considera que "está perfectatnente establecido que la inmovilización a que fueron. sometidas las victimas del delito contra el patrimonio económico era circunstancia modal del delito de hurto calificado, absolutatnente necesaria para garanlizar no sólo el éxito de la actividad delictiva sino para asegurar la impunidad a través de una fuga sin perseguidores que pudieran llegar a ser 8

REVISION.\RAD. 19252.

ABEL ROJAS CASTRO avisados por sus propias víctimas si no se les colocaba en la situación de indefensión a que fueron sometidas". Esto, a cxiteiio del demandante, significa que "si acaso las mujeres fueron sonielidas a los efectos de alguna amenaza, oel denunciante fue introducido al baúl de su propio vehículo, o por paite de terceros, nos encontrarnos sólo frente a una circunstancia ruodal del delito de hurto, absolutamente necesaria :Pa garantizar el éxito de la actividad delictiva inicialmente propuesta'. Mirnna entonces, que "los actos se prolongaron en el tiempo con unidad de designio criminal., o wiidad de propósito (acción de contenido patrimonial). Se prolongaron cii el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia permitiendo deducir que el propósito de ABEL y su compañero de fórmula delictiva estaba encaminado a atentar contra el patrimonio económico, lo que se logró a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo pero

con unidad de fin o de co:niducta'. Cuestiona asimismo el mérito que, scgüii afinna, los sentenciadores confirieron a los iitCormnes de policía "Por eso ABEL ROJAS CASTRO ha interpuesto denuncio penal por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad y falsa denuncia No es la :pximera vez que la jurisdicción sin rostro se va en contravia de las sentencias de la Corte Constitucional de obligatoiio cumplimiento", pues, agrega, "si la Corte constitucional ha desechado los informes por las nientiras que conllevaban, la jurisdicción sin rostro no podía condenar a una persona inocente del delito de secuestro el sólo hecho de haberse introducido violentamente a P01 una casa de habitación". 9 flEV!SION.(cid:9) 19252. ABEL ROJS CASTRO En el capitulo que el dernaiidante destina a "la invalidez del proceso como efecto de las causales" sosteíle que en el proceso no existió plena prueba para coii(icnar por ci delito de secuestro, que se incurrió en error en la catificacióii jurídica de la condu cuya vía para corregirla es la nulidad por CLI vía de rcvisi.óu "dado que aquí se tiene la oportunidad de dejar sin vigencia la actuación procesal posterior al tropiezo judicial haciéndose posible una nueva calilkación que recoja con acierto la conducta cotnportamental itnputada'; y que se omitieron pruebas que cataloga como definitivas para establecer la responsabilidad o probar la inocencia por el delito de secuestro,

por lo que dernuida la anulación de lo actuado a partir de la resolución acusatoria Menciona asimismo que en la actuación concurre también la nulidad por falt2 de defensa técnica por cuanto el defensor manifestó no existir causal en la que apoyar el recurso eIraordinario de casación, lo que detenninó que el Tribunal Nacional declaran a desierta la üitpupnaeión interpuesta en tal sentido. Considera que ci debido proceso igualmente resultó conculcado porque la resolución de acusación ostenta falsa motivación, como igual se presenta en relación con el fallo, pues, "orientar la conducta de un detenido hacia un delito inexistente olvidando la real conducta comprobada, es falsear la verdad en detrimento de la i:ibextad de los cautivos. Por eso se apela a la falsa motivación elelas sentencias de primerra y segunda instancia, trayendo a la escena un delito jatnis sofíado por los niisrnos protagonistas". En el capitulo que el demandante denomina "los fallos de sustitución:", cuestiona el tué rito persuasivo conferido por los ftiUadores al testimonio de

10 \\J\ REVISIOk RAD. 19 2 5 2.

ABEL ROJAS CASTRO Jesús María Romero Castiblanco por considerar que incurre en coiiradicción sostiene que la finalidad de los sindicados era exclusivamente (le tipo patrimonial, lo cual, embargo de haber sido advertido por la MI polida, ésta falsificó ci informe; y que ABEL ROJAS CASTRO ha pregonado siempre su inocencia Concluye, entonces, su discuiso, considerando que la transgresión de

garantías fundamentales constituye razón suficiente para disponer la revisión del fallo, ues si bien es cierto que ostenta carácter de cosa juzgada, no lo es menos que "por provenir de donde proviene, o por emanar de donde emana o proviene, debe revisarse por la escalada de injusticias proferidas so pretexto de administrar jus1icia'. Como prueba de los hechos fundamnentales que alega, aporta las declaraciones juradas pata fines extraprocesales rendidas ante la Notarla Doce del Círculo de Bogotá por Mónica Peláez Valencia y Hugo Andrés Gallego Gómez quienes refieren haber "investigado con los mismos vecinos del presunto ofendido de nombre Jesús Maria Romero Castiblanco sobre la realidad o mentira de sus denuncias", llegando a la conclusión "que ante la inexistencia del delito de secuestro -tanto la policía que suscribió el infonne como el niisrno d.ewiriciante o Jesús María Romero Castiblanco previas amenazas al mismo ABEL y al señor CARLOS HEJMB.hL'tTO PARRA ....- habían decidido darle un enfoque distinto a la verdadera acción de hurto para obtener incremento de pena" pues mediante el informe de la Sijin y la falsa denuncia del ofendido, "todo se enfocó hacia el terreno del secuestro". Además que "ABEL ROJAS CASTRO de inmediato le da aviso a la familia y ésta a sus amigos, investigan con abogados y funcionarios del Honorable 11

REVISION\RAD. 19252.

ABEL ROVAS CASTRO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y relatorria de la Corte

Suprema' y concluyeron en la necesidad de formular denuncia penal por los delitos de fraude procesaJ 1ilsed.ad y falsa denuncia Que por comentarios del denunciante, "les dio a conocer que lo del secuestro era para castigar a los dos detenidos pero que ellos Jamás lo hablan. cometido". "Que aconsejado el denunciante por la misma policía, aquél le habla dicho a la justicia que habla sido introducido al baul de su propio velúculo cuando iba a Coiabastos a el duiero Como producto del hurto, que lo de la entrega Sa.CI[ del dinero no era pararescate alguno de un secuestro, sino para cumplir con la promesa de entregar veinte millones de pesos después de obtenerlos en un banco a titulo de préstamo". Agiegan que una vez enterados del sentido del fallo, decidieron acudir a la relatoria de la Corte "para obtener las úllitnas sentencias de la alta Coipor ación que catribiaba totalmente la juiisprudencia en relación a la violencia ejercida en el hurto con violación de domicilio". El cteniaiidante adjunta ci poder especifico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia de los fallos de priniera y segunda instanci.as, con constancia de su ejecutoria, de las decisiones proferidas por la Sala de casación penal la Corte los días 30 de mayo de 2001 dentzo del radicado de 11954 con ponencia, del Magitrado Galán. Castellanos, y 16 de dicienibre de 1999 dentro del radicado 16554 con ponencia del Magistrado Córdoba Poveda, así como del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-392 de 200() con ponencia cid Magistrado Batrera Carbo.ndll.

12

PEVISION RA!). 1 9 2 5 2.

ABEL ROJAS CASTRO SE CONSIDERA: La Corte ha sido :ucitetat:iva en sostener que la acción de revisión no COilStJiLEyC un .wsttumcnio exicaord:inatio pata tcvivix (ei»il,es superados en las etapas del proceso, ini pata desconocer, sin ints, el carácter definitivo e irnnutablc de la dec:[atac:ión de lusticia contenida en los fallos judiciales. Su

t.jercicio ha de fuiidaise en la posibilidad real d.c levantar los efectos de la cosa. juzgad, mediante d.euiostraeión de alguno de los precisos motivos previame:utc establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. Enixe esos requisitos, la noiinatividad. ha previsto la caLga de seleccionar c'uidadosanicijie la causal que se preterida aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la dentositación del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fícticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, queden exteriorizados :aítidani.eiitc, ya que no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa jiwada, ni de revivir el debate juridico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino

de rea1i7.w rn cu.estionmiiento serio a la presunción de justicia que selló deliailivaixiente la controversia procesal con la decisión en firme. De aid que -necesario es insistir en ello-, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa jiwada otorga al fallo en firme, si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el articulo 220 del Códigu de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor 13

REVISION. RAD. 19 2 5 2.

ABEL ROJAS\ CASTRO de persona<,- de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, co:tnpete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad fonnal), y los declarados probados por los jiwadores en las sentencias de pri.tneia y segunda instancia (verdad declarada), se prreesseenntt-aa =unaa discrepancia en tomo al ii(imero de persona,s que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser re1i72da sino por una sola persona y fueron mis las condenadas, o porque se condenó a un mixnero mayor de las, que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la condenación de por lo menos un inocente. Es de reiterar que esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las nonnas y de los hechos, en

contraposición a lo resucito en el fallo objeto de acción, considera que el sc:titeitciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resuJi predicable de las instancias, o la casación, no de la :ve visióii en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o juiidicas ya definidas (cfi. sentencia de revisión. Marzo (i /01. M.P. Arboleda Ripoil. Rad. 10685). Cuando el soporte de la pretensión sea el segundo de los motivos de revisión previstos por el Estatuto procesal penal, esto es, por haberse dictado sentencia condenatoiia o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de quciella o petición vlidainente fonnulada, "opor cualquier otra causal de extinción de la acción penal", resulta indispensable que el actor identifique 14

R1VIS1ON. PilO 19 2 52.

ABEL ROJAS \ CASTRO con claridad en cual de estas eventualidades ubica su pretensión, pues dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que lli se recogen., cada una de ellas requiele demostración independiente. En atas de la invocación y demostración de este motivo, no resulta procedente, entonces, esgrimir cualquier clase de argwnento desconectado de la causal de revisión propuesta sino aquel que apunte a establecer que el proceso 110 podía iniciarse o proseguirse, y que en tales condiciones menos podría haber CUltfliflad() Con fallo condenatorio debiendo haberlo sido par vía de resolución inhibiJ;otia, preclusión de la instrucción o cesación de

procedimiento. Cuando la acción se apoya en la causal tercera, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de initnputabihdad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión., sirio acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de miniputabilidad. No se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inim:putabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la 15

REVISION.R.D 19252.

ABEL RO.TA CASTRO continuación del juicio que cuhmnó con la providencia que hizo linsito a cosa ji'iada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fcricc:ido proceso, 5:1110 para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestic)natnl enio serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable. Por esta. razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo deinandatorio

de la revisión, cuando de la causal teicera se trata, establece la ley la obligación para el accionanie de relacionar las pruebas que se aportan. para demostrar los hechos básicos de la petición", esto es, allgarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia la novedad 'y ir ascendencia, pues de no cuniplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e mipertiriente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo. Y, si la acción se apoya en la causal sexta, en razón de haber variado favorablemente la. Corte el criterio jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo. Conforme ha sido repetidamente sostenido por esta Sala, en relación con esta causal no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un 16

REViSiON.1lW. 19252.

ABEL ROJAS CASTRO pronwicianiieiito del rnaiunio tribunal de la jurisdicción ordinaiia, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que

resulta indispensable, adernis, dernostra[ CÓmO de haberse conocido oportunamente por los j uzadores la nueva docttiiia sobre el punto, el fallo cuya rescisión se :persiue habría.sido distinto. Estos pairnetros de admisibilidad no son respetados en la demanda de revisión que se postiila a nombre del sentenciado ABEL ROJAS CASTRO, siendo, por tanto, inexojable su recha'o, pues en ci desarrollo que se le inipxiine no solamente se incurre en el desacierto técnico de aducir argumentos que resultan niis irol$os de causal de revisión distinta de aquella que expresamente cii cada caso se invoca, lo cual por supuesto resta claridad a la propuesta, sino también en el error de cueslionar el mérito probatorio conferido a los medios recaudados .y la validez del juicio aduciendo violación de ga&anLías furidatuentales, para cuyo debate se contó con amplias opoitwiidad.es cii las etapas ordinarias del p:[ocC3O, incluso en sede extraordinaria de casación a través de las causales primera y tercera, respectivamente. Es decir, ninguna de las c1iLsales que el dei'nand.a iLe invoca, posibilita discutir total o parcialmente la ponderación probatoria realizada en el fallo, ni la validez del juicio en que fue proferido, pues su configuración y las flitalidades para las cuales Irami sido instituidas, obedecen a naturaleza bien distintas, lo cual resulta desconocido en el libelo al sostener que en el fallo se incurrió en "i • ORES ESENCIALES DE HECHO que automáticamente deseinbocaro:ri en causal inequívoca de revisión. Los D

CIUC) GARANTIAS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONAL', no sólo fueron desconocidos por la sentencia de primera instancia, sino que el 17

REVISION. PD. 19 25 2.

ABEL ROJA CASTRO TRIBUNAL NACIONAL calló sobre los efectos del atropello" (fi. 9). Con tO(i0 y estos desacieitos técnicos, de suyo suficientes para inadniilir la cleina,ida, bien podría sostenerse que la argumentación que el demandante postula en aras de sustentar su pretensión, no corresponde a la demostración de las causales que invoca, 's lo que en realidad pretende, es debatir de p11 nuevo los medios probatotios que su-viero-n de fundamento a la declaración de justicia que ha hecho truisiLo a cosa jivada, d.c modo que en últimas no sujetó la demanda a los lineamientos de los motivos que aduce, en los siguientes términos de demostración. Respecto de la causal pitnera, debe decirse que de la argumentación expuesta en orden a controvertir los supuestos fácticos en que se fundanie

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