CSJ - SP19254(21-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19254(21-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA tlj(cid:9) it o 2o (cid:9) tØa Colisión de competencia N 19.254
CARLOS ALBERTO G1RAWO VILLA y of S.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Maqistio PonenteDR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobc Jo Acta Nro.« 36 Bogotá D.C., veintiur' ' marzo de dos mil dos. VISTOS Dirime la Sala(cid:9) osár negativa de competencia trabada entre los Juzgados 22(cid:9) al del Circuito y 60 Penal del Circuito Especializado, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la ual as citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de Carlos Alberto Gira/do Villa, Nancy Garzón Obregoso,(cid:9) i;7sor Bernal Quintero y Pedro Ignacio Bautista Pilleros, a quienes se acusa de concierto para delinquir, hurto calificado agrava !o y falsedad en documento privado. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.254
CARLOS ALBERTO G1RALDO VILLA y of s.
A1 ECEDENTES 1.-P or Resolución de enero 22 y mayo 18 de¡ año pasado, la Fiscalía 142 Secciona! de Bogotá acusó a los procesados en mención, como coautores del concurso de conductas punibles atrás relacionadas. Del juicio le e3rrespondió conocer al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta Capital, despacho que luego de impartir el
trámite pertinente ordeno(cid:9) iebración de la vista pública a la cual le dio inicio el 6 de febrero del año en curso, suspendiéndola en la misma fecha para prosegurla el 10 de marzo siguiente. Empero, advertido c titular de esa dependencia de la entrada en vigencia de la Ley '733 de 29 de enero de 2002, reformatoria de algunos preceptos del O. Penal -Ley 599 de 2000y cuyo Art. 8° tipificó el comportarn'ero punible de concierto para delinquir anteriormente descrito e(cid:9) Art. 340 de la modificada codificación, con fundamento en lo estatuido en el Art. 14 de aquella normatividad dedujo que de una tal conducta ilícita debía conocer el Juez Penal M Circuito Especiaizado. En consecuencia, por auto del 26 de febrero del año en curso se declaró incompetente para seguir con el trámite de la causa en cuestión, y remitió las diligencias al Reparto de los jueces de la categoría y especialidad dichas. En el hipotético caso de que n(cid:9) fueran admitidos sus argumentos, propuso colisión negativa de competencia. 6a 2.- Asignado el asunto a la Juez Penal del Circuito Especializada de la misia, ciudad, dicha funcionaria fincada en el principio de legalidad(cid:9) 611 de la Ley 600 de 2000también REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.254 CARLOS ALBERTO GIRALDO VILLA y ot s. declinó la competencia ar asumir el conocimiento del referido proceso y aceptó el conflicto, en el entendido de que como su
iniciación se había dado por hechos sucedidos con anterioridad a que entrara a regir la susodicha Ley 733, la autoridad judicial que hasta ese instante llevaba el negocio debía continuar con él hasta su culminación. La ley rige hacia el futuro, recordó; además, el régimen procesal al cual se encuentran hoy sometidos los procesados les resulta más favorable, en cuanto la vista pública debe celebrarse en un término máximo de 6 meses, diligencia que ya fue iniciada, en tanto que en la justicia especializada ese término es de un año. De insistirse en la tesis del juez colisionante, el juzgamiento de los reos apenas se estaría continuando a mediados de septiembre de este año, dado el cúmulo de trabajo en la oficina, arguye finalmente. Consecuentemente, envió la actuación a esta Corporación para la solución del impase. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y el 60 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a la Corte resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio d l Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
REPUBLICA DE COLOMBIA
I TUM -211 1 1 4(cid:9) Colisión de competencia N° 19.254 CARLOS ALBERTO G/RALDO VILLA y of & Ahora bien, como ya esta Corporación en pronunciamiento reciente con ponencia de quien aquí cumple similar cometido tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema debatido -auto del 19 de
marzo del año en curso, Rdo. 19.232-, seguidamente se transcribirá lo allí resuelto que compagina con la definición que en el presente asunto debe impartirse. "En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su a,1euio 15 empezó a regir luego de su publicación efecL'ada en ! Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, a/prever en elarticuIo 14 lo siguiente: Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.' "La competencia es un factor integrante del 'debido proceso', pues apunta al derecho fundamental del "juez natura!' encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. "Como puede obser:ase. el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos 'señalados en esta ley', a/tiempo que (cid:9) roga todas las disposiciones que le sean contrarias' (artículo 15 idem). REPUBLICA DE COLOMBIA 4j y1(cid:9) a4 (cid:9) 5 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.254 CARLOSALBERTOG/RALDOVFLLAyo s. "A su vez, el artículo 80 de la precitada Ley señala que:
'El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: 'Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de comeier delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, cGii prisión de tres (3) a seis (6) años. 'Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de— drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecinino cto, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para or!a:rar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la lea, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos iaIes mensuales vigentes. 'La pena privativa de k liberad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o fInncin el concierto para delinquir' Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para, delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable 'señalamiento' en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa de' legislador.
"Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción algúna relacionada con fas actuaciones procesales suscifdas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es ev!dente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, ésto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tiatarse de normas que señalan competencia. REPUBLICA DE COLOMBIA 1 19 S44€z ¿e (cid:9) 6 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.254 Yt3 CARL OSALBERTO GIRALDO VILLA yo ,s. "Contrario a lo afrmado poie/juez especializado trabado en la colisión, nada impíco la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo .,I proceso en la oportunidad que deba aplicarla. "El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias corre:ciiente a la Sala Plena de esta Corporación, en ,os sig,ientes términos: 'La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pera ello no obsta la aplicación general Inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no iuede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la
derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostenta la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anter'or o de la posterior, de acuerdo con inciso 30 del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia peial ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)' (auto de 7 de mayo de 1998. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En este orden de ideas. a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modadades es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) CL'o de cwpetencia N° 19.254 CARLOS Al PERTO G!RALDO VILLA yot. . (6C) este asunto al Sexto tadcado en Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma R ¿i 1iai por la Secretaria de la Sala. En mérito de lo e<p'.1e5-zto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
-. SUELVE -' L' DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimien del presente asunto al Juzgado Sexto
Penal del Circuito Es eciizado de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aqui decidido al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Boaotá Contra esta decisión o pi 'icedei ecurso alguno. Có ¡ese, nctfiquese y cúmplase
ÁLV.ARO ORLA. O PÉREZ PINZÓN
NO FERNANDO ARBOLEDA ROLL REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Cc!is.ón de competencia N 19.254