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CSJ - SP19258(09-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19258(09-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

c ION 19253

DARlO GOMEZ so O Y OTRO.

CORTE SUPR[Q'iA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIO PENAL

Magistrado ponente: Dr. FERMAIMD0 E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 39.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados penal del circuito especializado de Neiva y 10 penal del circuito de Pitalito (Huila) para conocer del proceso que por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y para defensa personal, y utilización ilegal de uniformes e insignias, se adelanta contra.

DARlO GOMEZ SOLANO y WILUAN RIVERA VELA.

ANTE C[DE TE-5

1. Los sujetos DARlO GOMEZ SOLANO, WILLIAN RIVERA VELA, ]OSE LISARDO VELA SALAZAR y el menor JHON JAVIER ARANDA GOME7 fueron capturados el día 17 de abril de la pasada anualidad a raíz de un operativo llevado a cabo en la finca Villa

LISION :19258

DARlO GOMEZ <ffiLANO Y OTRO.

Hermosa" ubicada en la vereda "Camberos" del municipio de Pitalito (Huila) por miembros del Departamento administrativo de seguridad, tendiente a la desarticulación de uña banda delicuencial que vistiendo prendas militares venían cometiendo

varios ilícitos en la región.

2. Declarada la apertura de instrucción por la Fiscalía 19 delegada ante los juzgados penales del circuito de Pitalito, fueron escuchados en indagatoria (fis. 27 a 37), e inmediatamente se puso a disposición del Juzgado promiscuo de familia al menor ARANDA GOMEZ, para lo cual se compulsaron copias de lo pertinente (fi. 38).

3. Al momnentode definir la situación jurídica de los indagados, la Fiscalía Sa delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Neiva, a quien fueron remitidas por competencia en un principio las diligencias, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por los delitos atrás reseñados.

3. Como DARlO GOMEZ SOLANO y WILLIAN RIVERA VELA expresaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía les formuló cargos el 25 de septiembre y 4 de octubre de 2001 comocoautores de dichas ilicitudes, los cuales fueron aceptados por los procesados (fi. 129 y ss)

4. Rota la unidad procesal, las diligencias fueron enviadas entonces al Juzgado penal del circuito especializado de Neiva, posteriormente remitidas al 1° penal del circuito de Pitalito, quien al entrar en vigencia la ley 733 de 2002 las devolvió al especializado; empero, éste se negó a asumir nuevamente su conocimiento aduciendo que la nueva normatividad resultaba desfavorable para los procesados, y en consecuencia, en virtud

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COLESION 19253

DAR](C) GOM". SOLANO Y OTRO. del principio de irretroactividad de la ley, el competente seguía siendo el juzgado penal del circuito, a quien ordenó devolver la actuación y propuso conflicto de competencias en caso de no aceptar sus planteamientos.

5. Por su parte, el Juzgado 10 penal del circuito de Pitalito aceptó el conflicto, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

Expresó el remitente que el proponente de la colisión desconocía palmariamente el mandato del artículo 147 de la ley 153 de 1887, en cuanto señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y que como de los artículos 14 y 15 de la ley 733 de 2002 atribuyeron la competencia en los especializados, derogando las disposiciones que sean contrarias, el conocimiento del proceso corresponde a partir de la vigencia de la ley a aquel juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el inciso 20 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes,

2. Asiste la razón al Juzgado 10 penal del circuito de Pitalitc

(Huila), pues a partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de concierto para delinquir, y conexos, corresponde a los juzgados especializados, como así tuvo la

oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oportunidad 3 col ISION 19253 DARJEO GOEZ SOLANO Y OTRO respecto de todos los delitos allí previstos (fr. auto de abril 2/02. Rad. 19202, M.P. Arboleda RipolI). La citada ley, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que "el couotirnieuto de los delitos seíílados en estas ley le (sic) corresponde a los jueces Penales del Circuito spec ¡al izddos". Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de concierto para delinquir (artículos 80), respecto del cual se señalan penas rriayores cuando concurre con los ilícitos señalados en el inciso 20, con lo cual queda modificado en lo pertinente el artículo 340 de la ley 599 de 2000. En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de concierto para delinquir y conexos, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el articulo 15 ejusdem, y se trata d

una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal, contrario a lo que sostiene el juez proponente de la colisión. 4

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DARlO COME$OLAVO Y OTRO.

Otras razones sobre la adscripción de la competencia a los juzgados penales del circuito especializados fueron consignadas en el pronunciamiento de la Sala que se cita, a las cuales nos remitimos. Empero, en tanto resulta importante fijar el pensamiento de la Corte sobre la promulgación de la nueva ley, conviene recordar lo que dijo en aquella oportunidad sobre el particular: "No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado. "Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir refórmas estructurales al sistema penal colombiano "dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuencia les del momento,'. ""El sistema legislativo colombiano -se di/o en aquella oportunidadha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis cientifico. Se legisla para e/ momento, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para calmar las expectativas

de la presencia del poder punitivo del Estado, lo que ha llevada a una desproporción de penas entra las diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior" (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). 5

OLISXOf 192

DAR G0MEZ%ØLAWo Y OTRO. "Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuiitura, decide expedir una nueva normattvidad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especia/izados, entre otras medidas. "A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. "En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público. Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación a instrumentos, no

pueden estar ausentes otras entidades que participan de la Política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más. democrática de la ley penal. "Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del E;

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DARlO GOMEZ VOLANO Y OTRO. momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevas códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. Por lo demás, la realidad política, social y económica quueeiimmppeerraabbaa en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a Ja de hoy, parlo que no puede tenerse coma excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por la corte; as, por ejemplo, en cuanta tiene que ver con el quantum punitivo fUado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, como la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código panal) termina

con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 10). Esta advertencia, desde luego, no indica que Ja corte desconozca laqra vedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que Ja delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuev código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asiste friático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. 7

COtLLSION 1928

DARlO CO1E7 O Y OTRO. "Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva norínatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos par la Corte cuando se ocupó de seria lar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte del congreso de la república. "Necesario resulta pues recalcar, de un lada,(cid:9) que la concentración de competencias en la justicia especia/izada termina por congestionar/a, en contra vía con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. "Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la

competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento. "Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. "Desde luego que estas críticas no impiden el elóctivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras s encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones

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DARlO GOMEZ SOtUO Y OTRO,, coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir". La competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, y conexos, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde por expresa disposición legal al juzgado proponente M conflicto, a quien se remitirá la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE:

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra DARlO GOMEZ SOLANO y otro al Juzgado penal del circuito especializado de Neiva;

2. Comunicar esta decisión al Juzgado lo penal del circuito de Pitalito, y a los sujetos procesales.

CUMPLASE.

/

ALVAR - O. fREZ PINZON

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