CSJ - SP19260(02-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19260(02-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA (' Líf..;,A 4(')
I. I 1 1 SJ L
LUIS ALBERTO DUCUE DIAZ
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A ir(cid:9) A('AfIé'M P)rMA 'JrLr% IJL.(cid:9) Jr'.jIJI a IIItL Magistrado Ponente L». J1(cid:9)L 1r Ii \ L,(cid:9) L tW4a Ií Dr t, L i L, iL'(cid:9) »VILa .— . ¼ - ,-' t ^-(cid:9) ,La a L a L— . Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. O., dos de abril de dos mil dos. VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre ¡os Juzgados 11 Penal del Circuito de Pitalito y Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva, para el conocimiento de la causa adelaniada contra LUIS ALBERTO DL/QUE DIAZ, por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.
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1. El presente proceso se inició con base en la denuncia formulada el 13 de abril de 1993 por María Esneda Arredondo contra su compañero marital LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ, a quien atribuye haber secuestrado, un mes antes, a SU hija Sara
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Colisión 19260 LUIS ALBERTO DUQUE D AZ Indira Arredondo nacida el 22 de junio de 1981. El 23 de noviembre de 1990, la citada menor arribó a la vivienda de María Madosta Medina Quintero, quien le dio trabajo como empleada
doméstica pero debido al coi-in portamarito que la niña presentaba, se dispuso a investigarla, contando ¡a menor que su padrastro la secuestró cuando tenía 10 años de edad, abusando sexualmente de ella.
2. Por tales hechos, el 17 de diciembre de 1998 la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata, profiere resolución acusatoria contra LUIS ALBERTO DUQUE DÍAZ corno autor de los delitos de seuesiro simple y acceso carnal violento.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, autoridad que en auto de enero 29 de 1999 lo remite a su homólogo de la ciudad de Pitalito, quien después de señalar fecha y hora para la diligencia de audiencia pública decide remitir el expediente al Juzgado Penal dei Circuito Especializado de Neiva en obedecimiento a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley 733 de
2002.
4. El Juzgado Unico Especializado de Neiva en providencia de febrero 19 del año en curso se abstiene de conocer del
proceso, argumentando en esencia lo siguiente: REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Colisión 19260 ¿ LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ )tE3 t9/z/,em1z 19 Los hechos aquí juzgados tuvieron ocurrencia con anterioridad al 13 de abril de 1993 y la ley 733 de 2002 entró a regir el 31 de enero del año en curso, normatividad que en ningún aspecto deviene favorable a los intereses del procesado y, por el
contrario, es "restrictiva o desfavorable ante el incremento de la punibilidad corporal y pecuniaria de las conductas punibles allí citadas" y otras circunstancias corno la reducción de los términos de instrucción, la exclusión de reducción de pena por sentencia anticipada y confesión, el no reconocimiento de ninguno de los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de Ja libertad, de donde la misma no puede aplicarse para el caso presente. De otro lado, agrega, la creación de la justicia especializada obedeció a una específica necesidad "jurídico-polilica" y el crecimiento de la delincuencia organizada, motivo por el cual se le asignó el conocimiento de aquellos delitos de mayor gravedad e intensa lesión a la sociedad, a cuyas características no corresponde el de secuestro simple. Concluye entonces que ¡a competencia para el conocimiento del asunto se mantiene en cabeza de los jueces penales del circuito, razón por la cual ordena la devolución dei expediente al Juez Primero Penal del Circuito de Pitolito, proponiéndole conflicto negativo de competencias. El último Juzgado, en auto de marzo 7 del año en curso, acopta la colisión propueste y crdenc b remisión do¡ proceso a esta Corporación, argumentando que de ¡os articuios 14 y 15 de
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Colisión 19260 LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ 0 la precitada Ley 733 de 2002 no sólo se desprende que el presente caso es de conocimiento de la justicia especializada, sino además que las normas contrarias fueron expresamente
derogadas. El Juzgado Especializado desconoce la preceptiva contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuilo de Pitalilo y el Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva, ambos del mismo distrito judicial, resulta claro que corresponde a esta colegialura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en e! inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su articulo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 04,693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente: "Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Pena/es del Circuito Especializados"
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1 Yt0,Z. ¿ Colisión 19260 1414 LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ fr La competencia es un factor integrante del "debido proceso", pues apunta al derecho fundamental del "juez natural" encargado do aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa.
Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta ley", al tiempo que "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (artículo 15 idem). Como el artículo 11 de la precitada Ley reprodujo la descripción típica del delito de secuestro simple con incremento en su linde punitivo mínimo, resulta claro que el ilícito en cuestión fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador. Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las acluaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en e! tiempo, REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) r 4111 6 (cid:9) Colisión 19260 ne (cid:9) de(cid:9) eta LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ 0 esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos: "La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta le piicaciúrJ general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablomente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ore por la inexequibi/idad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha deñnido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada 'ri. 10
C. P. P.)" (auto de 7 de mayo de 1998. M. P. Jorge Aníbal
Gómez Gallego). En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de secuestro simple, es de
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Colisión 19260 LUIS ALBERTO DUQUE Df AZ fi competencia de los jueces penales del circuito especializados,
razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Unico radicado en la ciudad de Neiva, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R uII LP U LLDIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento d& presente asunto al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cú • ase. r
ÁLVARO OR(cid:9) O PÉREZ PINZÓN
REPUBLICA DE COLOMBIA g Colisión 1,9260 t9/iyma b(cid:9) óeí 2e1
LUIS ALBERTO DUQUE DIAZ
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HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
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