CSJ - SP19264(09-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19264(09-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
USION 19204
ALIX MANUEL PA'MA ZAMBRANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLi Aprobado acta No. 39.
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados penal del circuito especializado de Neiva y 10 penal del circuito de Pitalito (Huila) para conocer del proceso que por el delito de extorsión se adelanta en, contra de
ALEX MANUEL PALMA ZAMBRANO
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 19 delegada ante los juzgados penales del circuito de Neiva prohno resolución de acusacion contra ALEX MANUEL PALMA ZAMBRANO como coautor del delito de extorsión, con fundamento en los hechos sucedidos en Pitalito (Huila) el día 14 de septiembre de 2001.
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ALIX MANUEL PAbIA ZAMBRANO 1) Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue 4-. remitido al Juzgado 10 penal del circuito de Pitalito, quien al entrar en vigencia la ley 733 de 2002 lo envió al Juzgado penal M circuito especializado; empero, éste se negó a asumir su conocimiento aduciendo que la nueva normatividad se limitó a derogar expresamente el artículo 172 de la ley 599 de 2000 y tácitamente las disposiciones que le sean contrarias, no encontrándose entre estas el artículo 5-7 transitorio de la ley 600
de 2000 que limitó el conocimiento del delito de extorsión en cabeza de los juzgados especializados en suma superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Agregó, de otra parte, que la ley 733 de 2002 resulta desfavorable al procesado y, en consecuencia, no podía ser aplicada en su caso en virtud del principio de Ja irretroactividad de la ley; aparte que la justicia especializada fue establecida para conocer conductas punibles excepcionales. En esa medida, ordenó la devolución del proceso al juzgado remitente, a quien propuso colisión negativa de competencias.
5. Por su parte, el Juzgado 1° penal del circuito de Pitalito aceptó el conflicto, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.
Expresó el titular de este juzgado que el proponente de Ja colisión desconocía palmariamente el mandato del artículo 147 de Ja ley 153 de 17, en cuanto señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y que como de los artículos 14 y 15 de la ley 733 de 2002 atribuyeron la competencia en los especializados, derogando las 2
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ALEX MANUEL PA MA 1AM EtflANO disposiciones que sean contrarias, el conocimiento del proceso corresponde a partir de la vigencia de la ley a aquel juzgado.
CONSIDERACIO ES DE LA CORTE
1. De conformidad con el inciso 20 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el
conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes.
2. Como ya tuvo la oportunidad de pronunciarse esta Corporación en un caso similar al que ocupa su atención, conviene recordar lo que se dijo en aquella oportunidad en términos generales sobre la adscripción de la competencia de los delitos contemplados en la nueva ley a los juzgados penales del circuito especializados: La ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su articulo 14 que "el conocimiento de los delitos seíídliados en esta ley le
(sic) corresponde a los jueces Penales del Circuito Especiiilizddos7 . Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de extorsión (artículos 50 y 60), respecto del cual se señalan penas mnayores y aumentan las causales de agravación, con lo cual quedan modificados en lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de 2000. 3
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ALEX MANUEL PIdJIA ZAMEtFtAO En materia procesal, corno se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1387, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a
los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, corno lo dispone el articulo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales. La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 50 transitorio del código de procedimiento penal asigna el conocimiento del delito a los penales del circuito especializados a partir de una cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios rninirnos mensuales legales. En punto de lb anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada definitivamente a los,juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: 2.1. El citado artículo 14 ninguna djstinción hace al respecto, resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe entenderse que entre 4
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Nk ALEM MANUEL PA A ZAMBRANO ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.2. La ley 733 de 2002, por ser posterior, y de igual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir; 2.3. De haber sido otra, la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los
juzgados penales del circuito especializados únicamente en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo 14; o en últimas -pese a ser innecesaria su inclusión-, habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. 2.4. Diferentes conductas delictivas que antes eran de competencia de otras autoridades, como por ejemplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 10, pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo 14 es claro en seíalar que son de su competencia "los delitos señalados en esta ley") y no por ellose--puede afirmar que la nueva ley, hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el factor de la cuantía. 2.5. Si se revisa la exposición de motivos que guió la presentación de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva normatividad tuvo corno propósito general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial 5
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ALEX MANUEL PAI1A ZAMBRANO forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro corno la extorsión siguen consolidándose "corno una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y delincuencia común' que golpea
no sólo a las personas dedicadas a actividades económicas, sino también en forma indiscrirninada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad del Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags. 10 a 125 En forma específica se pretendió no sólo imponer un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también establecer un procedimiento ágil y oportuno para la investigación y juzgarniento de los responsables, para lo cual estimó necesario unificar en los juzgados especializados la competencia para su juzgarniento, sin consideración a otros factores, precisamente con el fin de evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte final de la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado "con mayor celeridad .. hasta su culminación, por los Jueces de Circuito Especializadas, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es al de una pronta y cumplida justicia". Tales razones de política criminal y estatal aparecen corno justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales como la cuantía de la ilicitud. 6
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ALE}{ MANUEL PALA 1AM LtKANO No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la
Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurniéndose de esta forma en los vicios del pasado. Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano "dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuencia/es del momento". "El sistema legislativo colombiano -se dijo en aquella oportunidadha tenido como elemento preponderante en su estructuración, Ja carencia de análisis científico.. Se le gis/a para el momento, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en Ja sociedad, en fin, para calmar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estada, lo que ha llevado a una desproporción de penas entre los diversos hienas jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior".. (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). Sin embargó, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de lo resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva riormatividad que, rompiendo el esquema de conjunto
establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas 7
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ALEX MANUEL PALMA ZAMItRANO para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los Juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas. A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público. Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la Política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal. Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecional mente para hacer frente a las dificultades (id momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. 8
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ALEX MANUEL PALIM ztito Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de. que sean sucintamente advertidas por la Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, corrió la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 10). Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. \ Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no
se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva normatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se 9
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ALEM MANUEL PALA ZAMflRANO ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte del Congreso de la república. Necesario resulta pues recalcar, dé un lado, que la concentración de competencias en la justicia especializada termina por congestionarla, en contravia con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento. Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló corno bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede contiñuar siendo el fruto de situaciones
coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen 10
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ALEX MANUEL PALMAZAMLtRANO de rrianera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir (Cfr. auto de abril 2/02, Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoll). La competencia para conocer del delito de extorsión, sin importar la cuantía del ilícito, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde por expresa .disposición legal al juzgado proponente deJ conflicto, a quien se remitirá la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASAC:[ON PENAL,
RESUELVE:
1. Asignar la corripetencia para conocer del proceso 'seguido contra ALEX MANUEL PALMA ZAMBRANO al Juzgado pónal del circuito especializado de Neiva.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 10 penal del circuito de Pitalito (Huila), y a los sujetos procesales.
CLI M PLASE.
ALVARWM PEREZ PINZON
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ERM(cid:9) D E. A BOLEDA RIPO BA POVE A
HERMAf4 MilN CASTELLANOS(cid:9) CARLO Z ARGOTE
lE A. GO.JT1EZ GALLEGO BANATRUJILLO
ARIOS E. M 1 ESCOBAR(cid:9) SONE4ILLAP'NILLA
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