CSJ - SP1927-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP19272025 Impugnación Especial No. 60618 Acta No. 251 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la absolución dictada el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal delCUI: 50001600000020130008001
Número Interno.: 60618
Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 2 Circuito Especializado de esa ciudad y, en consecuencia, la condenó, por primera vez, como autora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 340, inc. 2º, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio encontró probado que, entre el 2011 y el 2012, LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA , alias “La Peligrosa” , perteneció al Bloque Libertadores del Vichada 1, organización delincuencial que estaba dedicada a controlar y comercializar la producción de estupefacientes en los departamentos del Meta y del Guaviare, especialmente en los
delincuencial que estaba dedicada a controlar y comercializar la producción de estupefacientes en los departamentos del Meta y del Guaviare, especialmente en los sectores de Pela Bobos, Corrales, La Cooperativa, Cafurray y Lomitas, en el municipio de Mapiripán. Dentro de la organización, LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA era la encargada de manejar las comunicaciones de alias “Cumbi” y fue escolta de alias “Barrios”. Adicionalmente, participó en combates contra el Bloque Meta -con el propósito de adquirir rutas de comercioy era parte de la red sicarial de Villavicencio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Surgió de la desmovilización y disidencia de los grupos de autodefensa que existían en los Llanos Orientales.CUI: 50001600000020130008001
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1. Por los anteriores hechos, el 12 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA, la cual se efectuó el 2 de agosto siguiente.
El mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio le impartió legalidad a la detención. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA como presunta
funciones de control de garantías de Villavicencio le impartió legalidad a la detención. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 340, inc. 2º, Ley 599 de 2000)2. La imputada no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.
2. El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 2 Se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del Código Penal. No le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.3 El 5 de septiembre de 2013, se sustituyó la restricción de la libertad intramuros por la detención preventiva en el lugar de su residencia.CUI: 50001600000020130008001
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3. La audiencia de acusación se celebró el 18 de diciembre de 2013.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 26 de marzo y el 24 de abril de 2014.
5. El juicio oral se instaló el 31 de julio de 2014 y
diciembre de 2013.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 26 de marzo y el 24 de abril de 2014.
5. El juicio oral se instaló el 31 de julio de 2014 y finalizó el 6 de mayo de 2015.
En la última fecha, el despacho emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito previsto en la acusación. Seguido a ello, el 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio leyó la sentencia y la Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra dicha determinación.
6. El 4 de agosto de 2021, en resolución de la alzada, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que absolvió a Linda Alexanda Navarro Mora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA, como autora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicioCUI: 50001600000020130008001
fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicioCUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 5 de derechos y funciones públicas por 96 meses, y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se expuso en la providencia.
TERCERO: Negar a la sentenciada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”4.
El defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado como no recurrentes5.
7. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la impugnación especial ante esta Corporación y, al día siguiente, remitió el expediente, lo que motiva su conocimiento.
IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio inició señalando que no hay certeza de que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA perteneciera al Bloque Libertadores del Vichada entre el 2011 y el 2012, ya que, durante ese periodo, ésta tenía: “[U]n trabajo en un billar, vínculo laboral que fue demostrado con sendas certificaciones, incluso con anterioridad a la fecha de los hechos que da cuenta la acusación (17 de agosto de 2009 hasta el
durante ese periodo, ésta tenía: “[U]n trabajo en un billar, vínculo laboral que fue demostrado con sendas certificaciones, incluso con anterioridad a la fecha de los hechos que da cuenta la acusación (17 de agosto de 2009 hasta el 4 Folio 66 del expediente de segunda instancia.5 Folio 102 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 6 30 de marzo de 2013 en el establecimiento Billar Pool Tres Palos ubicado en la ciudad de Villavicencio)”6. Puntualmente, señaló que, si bien Helberth Rodríguez Vizcaino y Luis Alberto Espinoza Vargas, desmovilizados del Bloque Libertadores del Vichada , y David Mejía Ospina, quien perteneció al Bloque Meta, identificaron directamente a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA como alias “La Peligrosa”, relatando que hacía parte de la organización delincuencial , ésta “tenía un arraigo personal, familiar y laboral, por lo que surgen serias dudas en punto a su participación y responsabilidad penal en los hechos de la acusación”7. Por lo anterior, como se vio en el numeral 5 del resumen de los antecedentes procesales, el Juzgado absolvió a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA por el delito formulado en la acusación.
V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, señaló, de entrada, que las pruebas de cargo, estas son, las versiones que ofrecieron los
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, señaló, de entrada, que las pruebas de cargo, estas son, las versiones que ofrecieron los desmovilizados David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez Vizcaino y Luis Alberto Espinosa Vargas, además de las declaraciones de los investigadores de policía judicial que asumieron los actos primigenios de la investigación, ofrecen certeza de que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA hacía 6 Folio 120 del expediente de primera instancia.7 Folio 120 del expediente de primera instancia.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 7 parte de la organización delincuencial Bloque Libertadores del Vichada. Con esto, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, aunque los testigos Juan Carlos Solano Guerrero, Martha Celia Vargas Guerrero y Jaime Orlando Rojas Rojas describieran que la procesada tenía arraigo personal, familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio, ello “en ninguna manera desvirtúa su pertenencia al grupo delincuencial […] ni niega el rol por ella cumplido al interior de esa organización criminal”8. Incluso, explicó que la hipótesis esgrimida por la defensa no es excluyente con la tesis de la acusación, pues “era fácil para la ciudadana NAVARRO MORA mantener su coartada de madre, labor que podía cumplir esporádicamente y a la vez integrar las filas del grupo delincuencial”9.
defensa no es excluyente con la tesis de la acusación, pues “era fácil para la ciudadana NAVARRO MORA mantener su coartada de madre, labor que podía cumplir esporádicamente y a la vez integrar las filas del grupo delincuencial”9. Por ende, evidenció que la conducta de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA se ajusta al tipo penal que le fuera imputado.
2. Por otro lado, encontró que la conducta fue antijurídica, ya que: “Concertarse para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pone en peligro la seguridad pública, y ninguna circunstancia justifica esa conducta; al tiempo [que] la producción de narcóticos soporta financieramente las estructuras criminales”10. 8 Folio 58 del expediente de segunda instancia.9 Folio 58 del expediente de segunda instancia.10 Folio 61 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 8 Del mismo modo, en cuanto a su culpabilidad, el ad quem expuso que: “[L]a aquí procesada conocía que concertarse para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas le acarrearía sanciones penales. Sin embargo, con libertad y capacidad para obrar conforme el derecho lo establece, optó por un comportamiento contrario, en riesgo de la seguridad pública”11.
3. Por lo anterior, como se vio en el numeral 6 del
libertad y capacidad para obrar conforme el derecho lo establece, optó por un comportamiento contrario, en riesgo de la seguridad pública”11.
3. Por lo anterior, como se vio en el numeral 6 del resumen de los antecedentes procesales, el ad quem resolvió: i) Condenarla como autora del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, por consiguiente, ii) Imponerle la pena mínima prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA planteó
los siguientes puntos:
1. Por un lado, indicó que el Tribunal “dejó de valorar [las] pruebas documentales y testimoniales, allegadas al juicio en debida forma”12, ya que, en su criterio, en la audiencia del juicio oral 11 Folio 61 del expediente de segunda instancia.12 Folio 94 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 9 del 9 de septiembre de 2014, Juan Carlos Solano Guerrero, Martha Cecilia Vargas Guerrero y Jaime Orlando Rojas Ibarra fueron enfáticos en que: “[D]esde el año 2009 y hasta el momento de su captura (año 2013), mi prohijada habitó permanentemente en la vivienda de la testigo Vargas Guerrero y que durante todo este tiempo nunca se separó de su lugar de residencia, en el cual habitaba con su menor hijo, a
mi prohijada habitó permanentemente en la vivienda de la testigo Vargas Guerrero y que durante todo este tiempo nunca se separó de su lugar de residencia, en el cual habitaba con su menor hijo, a quien llevaba al colegio todas las mañanas y lo recogía al medio día”13. Además de que, a través del investigador de la defensa, Juan Carlos Solano Guerrero, quedó plenamente acreditado que “la procesada laboró en un billar cercano a su residencia (Barrio Morichal de Villavicencio) todas las noches entre los años 2009 a 2013”14. Con esto, en su criterio, “la procesada no se ausentó nunca de la ciudad de Villavicencio en el período comprendido entre los años 2009 a 2013” y, en este sentido, “se demostró la imposibilidad de la condenada para hacer parte de grupos delincuenciales y para haber incurrido en los punibles por los cuales ahora se le condena”15. Agrega que el ad quem omitió por completo apreciar y valorar el testimonio de Martha León, rectora del colegio al que asistía el hijo de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA.
2. Por otro lado, critica que José Andrés Aldana Montenegro, investigador de la acusación, dijo que recopiló los elementos recaudados en su labor en una memoria USB, 13 Folio 95 del expediente de segunda instancia.14 Folio 95 del expediente de segunda instancia.15 Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 10 pero “envía con su dictamen un CD, mas no la memoria propiamente dicha”16. Así, aduce que el descubrimiento probatorio no se llevó a cabo correctamente y, por ende, se debe excluir el informe rendido por el investigador, en cuanto a que “no se puede deducir la fecha de creación real de la información allí contenida”17 ni de los elementos que fueron incorporados con éste, como una fotografía que le fue tomada a la procesada en 2012.
3. Bajo este panorama, solicita: “[O]rdenar al Juzgado Segundo Penal especializado de Villavicencio [que] aporte el audio de la Audiencia llevada a cabo el día 16 de octubre de 2014, al cual ya me he referido y que contiene el testimonio de la Licenciada Martha León”18.
En todo caso, si bien no lo pide de manera expresa, se entiende que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo absolutorio de primer grado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política19 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política19 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 16 Folio 97 del expediente de segunda instancia.17 Folio 97 del expediente de segunda instancia.18 Folio 98 del expediente de segunda instancia.19 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 11 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente.
Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia
desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer laCUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 12 impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. Por otro lado , en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
3. En el presente asunto, como se vio, el defensor controvierte, principalmente desde un punto de vista probatorio, que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA perteneciera al Bloque Libertadores del Vichada entre el 2011 y el 2012, ya que: i) Tuvo un trabajo estable en Villavicencio entre 2009 y 2013 y cumplió a cabalidad con su rol de madre; y
perteneciera al Bloque Libertadores del Vichada entre el 2011 y el 2012, ya que: i) Tuvo un trabajo estable en Villavicencio entre 2009 y 2013 y cumplió a cabalidad con su rol de madre; y ii) No es admisible el informe rendido por José Andrés Aldana Montenegro, investigador de la acusación, así como los elementos incorporados por éste, pues no fue descubierto en debida forma por parte de la Fiscalía. Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si, en su lugar, se procede a confirmar la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 13 En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente reiterar que, tratándose de la conducta y los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “[T]iene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados , ya sean
elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “[T]iene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados , ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto [a que] se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo”20. En esa misma decisión, la Sala estableció que tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero que, mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados21, en el segundo, se orienta a la realización de punibles indeterminados -aunque puedan ser determinables-22. 20 CSJ SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.21 En coautoría propia, cuando todos realizan íntegramente las exigencias del tipo, o en coautoría impropia, cuando hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o con dominio de las acciones.22 CSJ. SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 14 Así, a diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, “es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie”23. Con esto, no es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que, autónomamente, se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues, si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada –tentativa-, o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos -como ocurre, por ejemplo, con el porte ilegal de armas-, la conducta delictiva acordada no se entiende cometida en virtud del principio de materialidad y la proscripción del derecho penal de intención. En otras palabras, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende que se dé, por lo menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles convenidos. Adicionalmente, la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues, una vez
mientras que la coautoría material depende que se dé, por lo menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles convenidos. Adicionalmente, la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues, una vez 23 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 15 cometida la conducta o conductas acordadas, culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra diferente, caso en el cual hay una nueva coautoría. Sin embargo, se reitera, en el concierto para delinquir, la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, “se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad”24. Por ende, en la coautoría material , el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior25. Por su parte, en el concierto para delinquir, el acuerdo o la adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos. En este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto exista vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.
ellos. En este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto exista vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado. En este sentido, el concierto para delinquir es, por antonomasia, un ejemplo del delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal. 24 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad.: 55687.25 Cfr. CSJ SP, 15 feb. 2012. Rad. 36299.CUI: 50001600000020130008001
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5. En el caso concreto, como se vio en la reseña de la sentencia condenatoria de segunda instancia, el ad quem concluyó, en lo sustancial, que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, pues las pruebas de cargo26 ofrecen certeza de que LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA hacía parte de la organización delincuencial denominada Bloque Libertadores del Vichada.
Adicionalmente, descartó que el arraigo personal, familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio imposibilitara la comisión de la conducta imputada, pues no se trata de escenarios contradictorios ni excluyentes entre sí. De hecho, al analizar las pruebas de descargo, a la luz
familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio imposibilitara la comisión de la conducta imputada, pues no se trata de escenarios contradictorios ni excluyentes entre sí. De hecho, al analizar las pruebas de descargo, a la luz de la teoría del caso de la defensa, el ad quem fue tajante al concluir que: “[L]os testigos Juan Carlos Solano Guerrero, Martha Celia Vargas Guerrero y Jaime Orlando Rojas Rojas, solo declararon sobre la conducta de la procesada y su faceta como madre de familia, como así lo afirmó la rectora del plantel educativo Colegio “Santa Martha”, situación que en ninguna manera desvirtúa su pertenencia al grupo delincuencial “Libertadores del Vichada”, ni niega el rol por ella cumplido al interior de esa organización criminal. […] 26 Las versiones que ofrecieron los desmovilizados David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez Vizcaíno y Luis Alberto Espinosa Vargas, además de las declaraciones de los investigadores de policía judicial que asumieron los actos primigenios de la investigación.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 17 Coincide la Sala con la afirmación del recurrente [la fiscalía], según la cual los integrantes de las bandas criminales no solo ejecutan o colaboran con su actuar delictivo desde la clandestinidad, pues en algunas ocasiones su aporte se dirige a contribuir con la organización delictiva desde las cabeceras municipales o
colaboran con su actuar delictivo desde la clandestinidad, pues en algunas ocasiones su aporte se dirige a contribuir con la organización delictiva desde las cabeceras municipales o ciudades principales, y pueden tener una vida paralela familiar y al tiempo concertarse para cometer delitos. Es decir, lo primero no excluye lo segundo”27. No obstante, el defensor realmente no confronta tal constatación y simplemente insiste en que, en su opinión particular, tener arraigo personal, familiar y laboral en la ciudad de Villavicencio le impedía a LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA desplegar las actividades propias de la organización delincuencial, imposibilitando la comisión de la conducta delictiva que le fuera imputada. Sin embargo, ello, desconoce que, como se apreció en la reseña jurisprudencial, el delito en cuestión, por ser de mera conducta, es autónomo e independiente de la puesta en marcha de lo convenido o de sus resultados, por lo que es irrelevante si LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA llevó actividades fuera de Villavicencio. En otras palabras, es indiferente si LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA era –o nola encargada de manejar las comunicaciones de alias “Cumbi” o si, entre otras, fue –o nola escolta de alias “Barrios”. De hecho, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un 27 Folio 59 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001600000020130008001
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De hecho, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un 27 Folio 59 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001600000020130008001
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Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 Linda Alexandra Navarro Mora 18 desvalor de acción merecedor de reproche penal y, por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo, pues ésta subsiste con independencia de que éstos se cometan o no28. Así, es necesario insistir en que es intrascendente si LINDA ALEXANDRA NAVARRO MORA desplegó otras conductas dentro o fuera de Villavicencio, pues el fundamento principal de la atribución de la responsabilidad penal fue concertarse con el fin de controlar y comercializar la producción de estupefacientes en los departamentos del Meta y del Guaviare, lo que equivale a afirmar que la procesada sí se adhirió a una empresa criminal con durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho. Lo que, además, está plenamente acreditado con los testimonios de David Mejía Ospina, Helbert Rodríguez Vizcaíno y Luis Alberto Espinosa Vargas, que no son controvertidos por la defensa. Ello, más allá de sus funciones al interior del Bloque Libertadores del Vichada o que viviera con Martha Celia Vargas Guerrero –como ella lo declaró- , que trabajara en el
controvertidos por la defensa. Ello, más allá de sus funciones al interior del Bloque Libertadores del Vichada o que viviera con Martha Celia Vargas Guerrero –como ella lo declaró- , que trabajara en el establecimiento Billar Pool Tres Palos –como lo rela
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