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CSJ - SP19276(09-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19276(09-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

LISION 19276

.JAIRO HENAO NO Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 39.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados 70 penal del circuito especializado y 17 penal del circuito de Bogotá para conocer de la causa seguida contra JAIRO HENAO LOZANO y GABRIEL ALFARO SOTO RAMOS por los delitos de secuestro simple y hurto calificado yagravado.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 240 seccional de Bogotá profirió resolución dq acusación contra JAIRO HENAO LOZANO y GABRIEL ALFARO SOTO RAMOS, como coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, cometidos en concurso, por hechos sucedidos en esta ciudad el 17 de diciembre de 2000.

C\, SION 19276

JAiRO UIENAO(cid:9) NO Y OTRO

2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, correspondiendo al juzgado 17, quien avocó su conocimiento y luego de realizada la audiencia de juzgamiento determinó enviarlo a los juzgados penales del circuito especializados al entrar en vigencia la ley 733 de 2002.

3. El Juzgado 70 penal .del circuito especializado, a quien fue asignado el asunto, se abstuvo de asumir su conocimiento al

señalar que el articulo 14 de la citada ley no modificó las competencias del actual código de procedimiento penal, pues no hizo referencia expresa a los artículos 10 y 50 transitorios de la ley 600 de 2000, siendo finalidad de la ley únicamente la de incrementar las penas por los delitos allí previstos. Agrega que los juzgados especializados fueron creados con el fin de encarar la delincuencia organizada y conocer de aquellos delitos que causan alarma social, por lo que resulta absurdo pensar que la nueva normatividad les asigne el juzgamiento de delitos comunes, como la omisión de denuncia, el secuestro simple, el agravado por causales distintas a las previstas en los numerales 6, 9 y 11 del artículo. 170 del código penal, la extorsión en cuantía inferior, a 150 salarios mínimos mensuales legales, y el concierto para delinquir. Sostiene, asimismo, que aún aceptando en gracia de discusión que fueron modificadas las reglas de competencia previstas e los citados artículos 10 y 50 transitorios, la verdad es que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 únicamente ^ resulta aplicable l para aquellos procesos adelantados por delitos cometidos y consumados con posterioridad ,a su vigencia, por tratarse de un aspecto procesal de efectos sustanciales, en cuanto la asignación

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JAIRO HEPIAO LÓANO Y OTRO a los juzgados especializados resulta más gravosa a los intereses del procesado. En tal medida, atendiendo a que los hechos por los cuales se juzga a los procesados ocurrieron con anterioridad a la vigencia

de la ley, dispuso la devolución de la actuación al Juzgado remitente, a quien propuso conflicto negativo de competencias de no aceptar sus planteamientos.

3. El Juzgado 17 penal del circuito de Bogotá, de su parte, aceptó la colisión y ordenó remitir a esta Corporación el proceso para que la dirima, aduciendo que el artículo 15 de la ley 733 de 2002 derogó las disposiciones que son contrarias; y en tanto el artículo 14 asignó la competencia para conocer de los procesos que se adelanten por los delitos previstos en esa ley a los juzgados penales del circuito especializados, la competencia quedaba radicada en forma definitiva en dichos juzgados, incluso poorrvviirrttuudd del artículo 40 de la ley 153 de 1887.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el inciso 20 del articulo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes.

2. En relación con el conflicto que ocupa la atención de la Sala, ésta ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al definirla colisión presentada entre un juzgado penal del circuito(cid:9) y uno especializado que se negaban á, asumir el conocimiento del proceso por el delito de extorsión. En tanto las razones allí

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CTSION 19276

JAIRO HEPIAC) L(2ANO Y OTRO consignadas resultan aplicables en lo pertinente a este caso, conviene recordar lo que se dijo en esa oportunidad: "La ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de la

presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 que "el conocimiento de-los delitos seíla lados en esta ley le (sic) a los jueces Penales del Circuito Especializados". "Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de extorsión (artículos 50 y 60), respecto del cual se señalan penas mayores y aumentan las causales de agravación, con lo cual quedan modificados en lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de 2000. "En materia procesal, como se establece del artículo 10 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. "Significa lo anterior que en este caso, el conocimiento del delito de extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artícul 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales. 4

CUSION 19276

JkLRO HENAC) LOZANO Y OTRO "La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sin

consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 50 transitorio del código de procedimiento penal asigna el conocimiento del delito a los penales del circuito especializados a partir de una cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. "En punto de lo anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada definitivamente a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: "2.1. El citado artículo 14 ninguna distinción hace al respecto, resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe entenderse que entre ellas se incluye la expresión final del articulo 57 transitorio de la ley 600 de 2000. "2.2. La ley 733 de 2002, por ser posterior, y de igual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir; "2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los juzgados penales del circuito especializados únicamente e cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo 14; o en últimas -pese á ser innecesaria su inclusión-, habría hecho distinción en punto de • la competencia por razón de la cuantía. 5

COSION 1276

JAIRO U EPIRO LOZANO Y OTRO "2.4. Diferentes conductas delictivas que antes eran de

competencia de otras autoridades, como por ejemplo al secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 10, pasaron a conocimiento de los juzgados penales 'del circuito especializados, en tanto que el articulo 14 es claro en señalar que son de su competencia "los delitos señalados en esta ley"; y no por ello se puede afirmar-que la nueva ley hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el factor de la cuantía. "2.5. Si se revisa la exposición de motivos que guió la presentación de la reforma por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva normatividad tuvo como propósito general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro como la extorsión siguen consolidándose "como una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y delincuencia común", que golpea no sólo a las personas dedicadas a actividades económicas, sino también en-forma indiscrimiriada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad M Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags. 10 a 12) "En forma específica se pretendió no sólo imponer un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también establecer un procedimiento ágil y oportuno para la investigación y juzgamiento de los responsables, para lo cual 'estimó necesario unificar en los

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SION 1927

JAIRO HENAO NO Y OTRO juzgados especializados la competencia para su juzgarniento, sin consideración a otros factores, precisamente con el fin de evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de criminalidad; de allí que en la parte final de la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado "con mayor celeridad.. hasta su culminación, par los Jueces de Circuito Especializados, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es al de una pronta y cumplida justicia". "Tales razones de política criminal y estatal aparecen como justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales como la cuantía de la ilicitud. "No obstante la definición del asunto que aquí se resuelve, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materias, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado. "Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducir reformas estructurales al sistema penal colombiano "dejando de lado la costumbre de legislar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuencia/es del momento". 7

SION 19216

JAIRO HENAO I1pZANO Y OTRO "El sistema legislativo colombiano -se dijo en aquella oportunidadha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis científico. Se legisla para el momento, para solucionar de forma temporal una crisis presentada en la sociedad, en fin, para calmar las expectativas de la presencia del poder punitivo del Estado, lo que ha 1/evado a una desproporción de penas entre los diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayar valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior" (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). "Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de Ja vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas. "A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. "En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un

proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público. Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los 8

C(SION 19270

JAIRO HENAO LOZANO Y OTRO elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal. "Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. "Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. "Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por la Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quantum punitivo fijado para el delito de secuestro, éste n

guarda correspondencia con el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, corno la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) termina 9

COLISION 19276

11RO IIENAG. LOZANO Y OTRO con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (articulo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 1°). "Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asistemático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. "Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva normatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte M Congreso de la república. "Necesarioresulta pues recalcar, de un lado,(cid:9) que la concentración de competencias en la justicia espsepceicaialilzizaaddaa-•

tteerrmmiinnaa por congestionarla, en contravía con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. "Y, de otro, que asignar de manera reiterada a dichos juzgados la competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento. 10 COLISION 19276 )AiRQ HENAO LOZANO Y OTRO "Se trata tan sólo de significar que con Ja expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. "Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir" (Cfr. auto de abril 2102, Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoll).

El delito de secuestro simple, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde por expresa disposición legal al juzgado proponente del conflicto, a quien se remitirá la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

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LISION 19276

JAIRO HENAC) WZANO Y OTRO

RESUELVE:

1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra 3/URO HENAO LOZANO y otro al Juzgado 70 penal del circuito especializado de Bogotá, a quien se remitirá la actuación;

2. Comunicar esta decisión al Juzgado 17 penal del circuito de esa misma ciudad, y a los sujetos procesales.

CUMPIJSE.

1

ALVARO O.,PtREZ PIF4ZON

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HERMAN e! 14 CASTELLANOS CARLOS(cid:9) IV ARGOTE

A. GOME GALLEGO(cid:9) EDGA BANA TRUJILLO

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MIRO HENAO LOZA Y OTRO r RLOS E. M :SCOBAR f4/IL SOr1 .PINI

RUIZ NUÑEZ etana 13

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