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CSJ - SP1928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP1928 -2025 Radicación N° 60707 Acta No. 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial promovida por la defensa de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA contra la sentencia que el 9 de septiembre de 2021 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó, parcialmente, la decisión absolutoria que el 18 de octubre de 2019 emitió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, para condenarlo, por primera vez,CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir1.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos En horas de la noche del 22 de agosto de 2017, la víctima, MPBP 2, de 22 años para el tiempo de los hechos, departía con una amiga en un bar del barrio Bosa Centro de la ciudad de Bogotá.

Sobre las tres de la mañana del día 23 siguiente decidieron irse para un “ amanecedero” de esa misma zona. Su acompañante salió a fumar un cigarrillo, pero no regresó al establecimiento. Como MPBP se quedó sola en el bar, observó a dos hombres que estaban bebiendo aguardiente. La invitaron a

Su acompañante salió a fumar un cigarrillo, pero no regresó al establecimiento. Como MPBP se quedó sola en el bar, observó a dos hombres que estaban bebiendo aguardiente. La invitaron a sentarse con ellos y, como le generaron confianza, decidió aceptar esa propuesta, los acompañó y tomó algunas copas que le ofrecieron. Por razón de la hora, ella advirtió que sus padres no le permitirían ingresar a su vivienda. Aquellos individuos, que se presentaron con los nombres de MICHAEL y EDUARDO, le ofrecieron dormir en la habitación en la que residían, en el 1 En esa decisión ratificó la absolución dispuesta por la primera instancia frente a Michael Cárdenas Rodríguez, quien había sido acusado como cómplice de ese comportamiento.2 En observancia de lo previsto en el literal f), artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 y el literal 1º, artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, la Corte, en esta providencia, para referirse a la víctima, simplemente aludirá a sus iniciales. 2CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña barrio Bosa Estación. Se dirigieron a ese lugar, los tres, en un taxi y, al arribar, ella observó que solo había una cama. Ellos la tranquilizaron. MPBP solo se quitó los zapatos y se acostó a dormir. Cerca de las ocho de la mañana de ese mismo día se despertó intempestivamente. Observó que tenía el pantalón debajo de las rodillas y a EDUARDO LUIS CONTRERAS

y se acostó a dormir. Cerca de las ocho de la mañana de ese mismo día se despertó intempestivamente. Observó que tenía el pantalón debajo de las rodillas y a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA sobre ella, accediéndola carnalmente con su miembro viril. De inmediato gritó, pero Michael Cárdenas Rodríguez, quien también dormía junto a ella, se despertó y le tapó la boca para detenerla. CONTRERAS ACUÑA se levantó. MPBP aprovechó ese instante para ponerse también de pie, intentó gritar, pero, de nuevo, Cárdenas Rodríguez le sujetó la boca con tal fuerza que le desprendió un diente molar. Acto seguido, tras un forcejeo, le arañó un seno a la víctima. En ese escenario otros habitantes de la vivienda abrieron la puerta, les pidió auxilio, pero, al no obtenerlo, decidió por sus medios llamar a la policía que, posteriormente, capturó a CONTRERAS ACUÑA y Cárdenas Rodríguez.

2. Procesales El 24 de agosto de 2017 se legalizó la captura de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA y Michael Cárdenas Rodríguez. A renglón seguido, la Fiscalía les formuló imputación por la comisión del delito de acceso carnal o acto

3CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado3. Al primero

3CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado3. Al primero como autor de la conducta y al segundo en calidad de cómplice. No se allanaron a los cargos atribuidos, ni se solicitó imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 18 de octubre de 2019. Absolvió a los procesados del delito que les atribuyó la delegada Fiscal. Inconforme, la Fiscalía apeló esa decisión. En fallo del 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación de primer nivel. Condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir a EDUARDO LUIS CONTRERAS

ACUÑA4.

Fijó la pena de prisión en 144 meses. En ese mismo plazo determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás el fallo de primer grado, esto es, la absolución dispuesta en favor del coprocesado Cárdenas Rodríguez.

prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás el fallo de primer grado, esto es, la absolución dispuesta en favor del coprocesado Cárdenas Rodríguez. 3 Por la circunstancia contenida en el numeral 1º del artículo 211 del Código Penal (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas).4 Sin la circunstancia de agravación atribuida en la acusación que, precisó, decayó por razón de la absolución del coprocesado. 4CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña Inconforme, la defensa de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte.

3. Contenido de las decisiones de primera y segunda instancia 3.1. El fallo del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá Para la juez de primer nivel, la Fiscalía no acreditó el elemento inconsciencia como ingrediente normativo del tipo.

Criticó, en primer lugar, que la delegada no identificara sobre qué hipótesis se fundó la conducta. Concretamente, porque «en algunos casos refirió el estado de embriaguez y en otros, la inconsciencia generada por el sueño y el alcohol» y ese vacío no podía llenarlo la judicatura, so pena de afectar la igualdad de partes. Advirtió también que, aun si en gracia a discusión se

otros, la inconsciencia generada por el sueño y el alcohol» y ese vacío no podía llenarlo la judicatura, so pena de afectar la igualdad de partes. Advirtió también que, aun si en gracia a discusión se entendiera que la incapacidad de resistir la generó el alicoramiento de MPBP, en su testimonio, el experto médico forense reconoció, dentro de sus hallazgos, que «el estado descrito en la historia clínica de embriaguez fue negativo» y ello, al margen del hallazgo de signos físicos en la humanidad de la víctima, «en nada contribuye a la realización en el mundo 5CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña naturalístico del reato», ni tampoco al de acceso carnal violento por el que la Fiscalía intentó, en la fase de alegaciones conclusivas, variar la calificación de la conducta, «tras advertir que su primera pretensión estaba decayendo». Para la funcionaria a quo, al margen de que el relato de la víctima se respaldara en los hallazgos físicos, su sola manifestación resultaba insuficiente para entender acreditado el estado de embriaguez, «pues no todos los cuerpos de las personas reaccionan de la misma manera ante la ingesta de bebidas alcohólicas y solo a partir de ello es posible establecer si se afectó su conciencia y estaba en incapacidad de resistir». Incluso, entendió que, más bien, lo que «afloró» es que

la ingesta de bebidas alcohólicas y solo a partir de ello es posible establecer si se afectó su conciencia y estaba en incapacidad de resistir». Incluso, entendió que, más bien, lo que «afloró» es que no se hallaba en tal incapacidad de resistir, cuando fue ella quien «voluntariamente se sentó en la mesa de unos desconocidos y luego sin más, decidió acostarse con estos en la misma cama». Por esa vía, si no consumió licor, tampoco podía predicarse que se hallaba en estado de inconsciencia. Añadió, también, que no se llevó a cabo un cotejo genético entre las muestras biológicas halladas en la ropa de la víctima y el ADN del acusado, máxime que la Fiscalía no esclareció qué prendas vestía ella al momento del ataque. En adición, el desgarro al que se refirió el médico en el juicio, se evidenció que pudo obedecer, bien al hecho de que tres días antes de los sucesos había sostenido relaciones sexuales, ora a que tenía tres hijos nacidos por parto natural. 6CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña Descartó entonces la juez el delito materia de acusación bajo los siguientes motivos: En síntesis, lo que se oteó es que la víctima acudió voluntariamente a departir con los acusados, que no fue obligada a consumir bebidas alcohólicas, que ante la ingesta no se

voluntariamente a departir con los acusados, que no fue obligada a consumir bebidas alcohólicas, que ante la ingesta no se embriagó según dictaminó el médico forense y aunque al despertar advirtió el miembro viril de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA dentro de su cavidad vaginal, existe dubitación en torno a si dio su consentimiento para el efecto, pues lo más lógico es que cuando decidió compartir la cama con dos personas de sexo masculino totalmente desconocidas, que dijo estaban consumiendo bebidas embriagantes, debió prever algo asi [sic] podía suceder. Precisó, de otro lado, frente al coprocesado Michael Cárdenas Rodríguez, que la delegada Fiscal no indicó cuál fue el aporte que hizo a la materialización de la conducta. Recordó que en los hechos jurídicamente relevantes se había indicado que, mientras CONTRERAS ACUÑA la accedía carnalmente, él aún dormía y solo intervino cuando la víctima gritó e intentó «desertar del lugar». Por esos motivos, absolvió a los sentenciados. 3.2. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá De entrada, encontró probado, a partir de las pruebas recaudadas, que la ingesta alcohólica de la víctima le generó un estado de inhibición de tal grado que le impidió rehusar el ataque sexual. Para el Tribunal, la juez a quo valoró equivocadamente las pruebas. Destacó que MPBP se hallaba en un «sueño 7CUI: 11001600001920170545401

ataque sexual. Para el Tribunal, la juez a quo valoró equivocadamente las pruebas. Destacó que MPBP se hallaba en un «sueño 7CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña profundo» originado en que había ingerido licor desde la noche y hasta el amanecer, tal y como evidenció de su relato en el juicio, al punto que ella ni siquiera sintió cuando el acusado le bajó el pantalón y la accedió carnalmente. Esa situación de «inconsciencia», descarta alguna clase de consentimiento para sostener relaciones sexuales, contrario a la intención que la defensa exhibió en el juicio sobre ese punto. Agregó que MPBP relató que una vez en la habitación simplemente se quitó los zapatos y se acostó a dormir, por espacio de cerca de tres horas, lo que refrenda la ausencia de consentimiento cuando notó que estaba siendo accedida carnalmente. También destacó que, aun cuando el médico que testificó en el debate advirtió que en la historia clínica se había registrado negativo para embriaguez, el mismo galeno había aclarado que era necesario establecer si se le había tomado alguna muestra y de qué tipo. Advirtió, sin embargo, que, para acreditar ese supuesto, tampoco podía exigirse alguna tarifa legal, ante lo cual, luego de recordar que la víctima aseveró en la audiencia pública que había tomado desde el inicio de la noche y por esa razón «tenía sus tragos encima y estaba tomada», sumado

cual, luego de recordar que la víctima aseveró en la audiencia pública que había tomado desde el inicio de la noche y por esa razón «tenía sus tragos encima y estaba tomada», sumado a que solo percibió el ataque cuando CONTRERAS ACUÑA la estaba accediendo por vía vaginal, resultaba satisfecha la acreditación de esa circunstancia. Añadió, que la ausencia de animadversión hacia los procesados y la consistencia de las lesiones halladas 8CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña clínicamente frente a su relato le daban mayor valor a su dicho. Y si bien echó de menos un cotejo genético del material biológico hallado, advirtió, por esa vía, que de todas maneras podía ser «indicativo de la actividad sexual» en contra de la víctima. Esas circunstancias, sumadas a sus reacciones cuando sintió que estaba siendo accedida carnalmente, esto es, empujar a su agresor y pedir auxilio, le permitieron al ad quem entender satisfecho el estándar de conocimiento para condenar al que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal frente a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA, al margen de que, tal como advirtió el a quo , de ninguna manera pueda admitirse la variación del comportamiento al de acceso carnal violento, como pretendió la Fiscalía en la fase de alegatos de conclusión, so pena de infringir el principio de congruencia.

ninguna manera pueda admitirse la variación del comportamiento al de acceso carnal violento, como pretendió la Fiscalía en la fase de alegatos de conclusión, so pena de infringir el principio de congruencia. Por esas razones, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a CONTRERAS ACUÑA, en los términos reseñados líneas atrás. De otra parte, ratificó la absolución dispuesta frente a Michael Cárdenas Rodríguez, en sintonía con lo expuesto por la funcionaria de primer grado, en cuanto a que no se probó qué aporte significativo y concreto ejecutó de cara a la consumación de la conducta. Precisó, en ese sentido, que todos los actos que desplegó fueron posteriores a la comisión del injusto. 9CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Para la defensa, el testimonio que MPBP ofreció en el juicio no ostenta vocación suficiente para derruir la presunción de inocencia de su representado. No fue corroborado de alguna manera con la prueba científica vertida al proceso y el ad quem le confirió un valor probatorio que no le correspondía. En ese sentido, afirma que el relato ostenta «vacíos fácticos» que impiden determinar que ella estaba en un grado de inconsciencia «suficiente para no sentir que le removieran los pantalones sin darse cuenta» , en concreto, porque no se

En ese sentido, afirma que el relato ostenta «vacíos fácticos» que impiden determinar que ella estaba en un grado de inconsciencia «suficiente para no sentir que le removieran los pantalones sin darse cuenta» , en concreto, porque no se arrimó al juicio algún medio de convicción que diera cuenta de que su grado de alicoramiento le generó una situación física de esa índole. Por esa razón, considera extraño que la víctima no sintiera «movimientos bruscos o fuertes» del agresor, ni la penetración del órgano sexual, cuando reconoció en el juicio que solo bebió cuatro copas de aguardiente con los procesados. Esa, dice, es una «razón suficiente» para generar duda sobre el estado de inconsciencia como ingrediente del tipo. Por esa vía, aunque el Tribunal afirmó que la inconsciencia se generó por razón del consumo de alcohol, creó un «falso raciocinio», pues ninguno de los exámenes que se le practicaron a la víctima da cuenta de algún grado de 10CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña embriaguez, ni corrobora (i) el sueño profundo, o (ii) que las lesiones «fueran producto del rechazo» a un ataque sexual. Tampoco el hallazgo de espermatozoides y saliva en la ropa de la víctima desdibuja la presunción de inocencia. No se llevó a cabo un cotejo genético que contrastara esos

Tampoco el hallazgo de espermatozoides y saliva en la ropa de la víctima desdibuja la presunción de inocencia. No se llevó a cabo un cotejo genético que contrastara esos hallazgos con el ADN de CONTRERAS ACUÑA. Además, aunque se evidenció en el examen médico una lesión en el periné de la víctima, en su criterio, «no es concordante con el relato, ya que ella afirma que quien la agredió para que parara de gritar no fue su agresor sexual sino la otra persona que se encontraba en la habitación». En esas condiciones, un examen «serio y juicioso» de la prueba recaudada y, particularmente, del testimonio de la víctima, impide emitir condena contra su representado. Pide a la Corte, por consiguiente, que revoque la decisión de segundo nivel y absuelva a CONTRERAS ACUÑA al no verificar satisfecho el estándar de conocimiento suficiente para condenar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como 11CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004

condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como 11CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bogotá. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.

4. Delimitación del debate En lo sustancial, el impugnante discute el contenido del testimonio que ofreció la víctima, MPBP, en el marco del juicio oral. Considera que contiene vacíos que impiden otorgarle credibilidad y su corroboración, frente a los demás medios de convicción recaudados, es insuficiente, a tal grado que no posibilita derruir la presunción de inocencia en

cabeza de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA.

La respuesta a la impugnación especial presupone, entonces, traer a colación (i) el contenido de los medios probatorios que soportaron la condena y, a renglón seguido, (ii) lo que de ellos extrajeron las instancias para finalmente, desde esa óptica (iii) abordar el contenido de la postulación del defensor. 12CUI: 11001600001920170545401

(ii) lo que de ellos extrajeron las instancias para finalmente, desde esa óptica (iii) abordar el contenido de la postulación del defensor. 12CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña

5. Los medios de convicción valorados dentro del proceso Instalada la sesión de juicio oral el 2 de julio de 2019 dio inicio la práctica probatoria de la Fiscalía. Compareció en primer término la víctima, MPBP.

Luego de referirse a sus generales de ley, aludió a los hechos que rodearon el caso. En ese contexto, refirió que no conocía a los procesados antes de lo sucedido; también, que durante la noche tomó cerveza con una amiga y que, tras irse juntas a un «amanecedero», la dejó sola en ese lugar. Cuando los acusados la vieron, uno de ellos se le acercó y, como le «dieron confianza», aceptó sentarse en la mesa donde ambos departían.

Prosiguió su relato así: … ya estaba como aclarando el día cuando ellos me preguntaron que yo para dónde iba, yo le dije que en mi casa no me abrían.

Ellos me dijeron que, si quería, que me podía ir a quedar en la casa de ellos, que ellos pagaban una habitación ahí cerca de Bosa centro. Ese día pues me parecieron confiables. Yo me acuerdo que cogimos un taxi y llegamos a la casa de ellos. Solamente había una cama en el cuarto de ellos. Ellos me dijeron que tranquila, que me podía recostar ahí, cuando me quité los zapatos y yo me acosté

cogimos un taxi y llegamos a la casa de ellos. Solamente había una cama en el cuarto de ellos. Ellos me dijeron que tranquila, que me podía recostar ahí, cuando me quité los zapatos y yo me acosté en la parte del rincón, como la verdad, no sabría decirle en qué momento me desperté ahí. Yo me desperté. Cuando me desperté, yo tenía a uno de los muchachos encima mío y me estaba penetrando, tenía el pene dentro de mi vagina. Ahí yo no sé cómo pude y saqué fuerzas y lo empujé cuando empecé a gritar auxilio y el otro muchacho se levantó y me empezó a tapar la boca y ahí el otro muchacho me decía que no gritara. Sentí que golpearon la puerta. No sé cómo saqué fuerzas, me levanté, me alcancé a subir el pantalón, cuando uno me cogió por 13CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña detrás y me tapó la boca. Ahí me tumbó una muela y al agarrarme me rasguñó un seno, ahí yo no sé quién abrió la puerta, la verdad, no me di cuenta. Cuando salí había una señora, dos muchachas, les pedí encarecidamente que llamara la policía, ninguna de ellas hizo el favor de llamarla, no sé, no sé cómo pude tomar mi celular, yo la llamé, les pedí el número de la dirección y ninguna me la quería dar. Cuando ahí una muchacha, me dio el número de la

hizo el favor de llamarla, no sé, no sé cómo pude tomar mi celular, yo la llamé, les pedí el número de la dirección y ninguna me la quería dar. Cuando ahí una muchacha, me dio el número de la dirección, le indiqué a los policías la dirección, ellos no se demoraron en llegar cuando el muchacho que me penetró salió de la casa. Cuando los policías me dijeron que qué había pasado, yo les comenté rápidamente, uno de ellos, no el que me había abusado, sino el otro, se acostó a dormir. Yo le dije que él era también me había tapado la boca. Los policías me dijeron que dónde estaba el otro muchacho, yo le dije que él se había salido y los policías se fueron detrás del muchacho. Me dijeron que ya lo habían cogido y ahí me cogieron, me llevaron para para el hospital, me hicieron pues las pruebas, bueno, lo que tenían que hacer…5 Reconoció, ante la pregunta de la Fiscalía, que había tomado licor, pero no ingirió alguna sustancia distinta. Además, percibió que estaba «tomada». Decidió irse con ellos porque le «dijeron que tuviera confianza con ellos, que no iba a pasar nada, que me podía ir a quedar en la casa de ellos y dormir un rato (…) y la verdad, pues estaba sola en ese establecimiento, porque mi amiga no regresó». Advirtió que ellos tomaban aguardiente «antioqueño» y les recibió «cuatro copas». Dijo que entre el tiempo en el que llegó a la habitación y hasta cuando ocurrieron los hechos, pasaron alrededor de tres horas y reiteró que, al acostarse,

les recibió «cuatro copas». Dijo que entre el tiempo en el que llegó a la habitación y hasta cuando ocurrieron los hechos, pasaron alrededor de tres horas y reiteró que, al acostarse, solo se quitó los zapatos, pero, cuando se despertó y advirtió que estaba siendo penetrada, le habían bajado el pantalón. 5 Récord 10’05” y s.s. sesión de juicio oral del 2 de julio de 2019. 14CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña En el contrainterrogatorio, el defensor indagó si en algún momento ella «coqueteó, flirteó» con alguno de los procesados, cosa que la víctima negó. Explicó que le produjeron confianza al verla sola en el bar, porque notaron que la amiga que la acompañaba no estaba ahí y ellos «me dijeron que no me sentara ahí sola (…) porque como estaba en un bar, me generaron confianza en ese sentido». Reiteró que una vez arribaron a la habitación, «me acosté directamente a dormir, la verdad, estaba súper cansada y tenía mis tragos encima» . Negó que en ese lugar hubiese alguna clase de «flirteo» y añadió que «yo al ver la cama yo le dije que, pues que, si ahí nos íbamos a acostar todos y ellos me dijeron que tranquila, que me podía acostar ahí. Yo lo que hice fue quitarme los zapatos. Me acosté en la

cama yo le dije que, pues que, si ahí nos íbamos a acostar todos y ellos me dijeron que tranquila, que me podía acostar ahí. Yo lo que hice fue quitarme los zapatos. Me acosté en la parte del rincón y ahí yo me quedé dormida». Al juicio también concurrió una perito bacterióloga. Indicó que recibió varios elementos materiales probatorios sometidos a cadena de custodia. Entre ellos, algunas de las prendas que MPBP portaba el día de los hechos, mismas que fueron recaudadas en el Hospital de Kennedy, donde fue atendida de acuerdo a los protocolos adoptados en casos de víctimas de violencia sexual. Precisó que en la copa derecha del brasier de MPBP halló muestras de saliva; en su pantalón halló espermatozoides y en uno de los hisopos que se recaudaron 15CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña de la zona vaginal de la víctima, concretamente de la región del «fondo de saco»6, también halló espermatozoides. Aclaró, sin embargo, que no era de su competencia llevar a cabo un cotejo genético, para lo cual se requería una muestra de ADN. Finalmente, testificó el médico Luis Jesús Prada Moreno. Tras dar lectura integral al dictamen que elaboró, y dentro de él, a la anamnesis que sobre lo sucedido le relató la víctima, expresó, como conclusiones de la experticia, que «ella presenta sintomatología de estrés postraumático y la

dentro de él, a la anamnesis que sobre lo sucedido le relató la víctima, expresó, como conclusiones de la experticia, que «ella presenta sintomatología de estrés postraumático y la presencia de miedo es una de esas manifestaciones», según lo que evidenció al entrevistarla. También se refirió a los hallazgos que evidenció en la valoración. Particularmente, la ausencia de un molar y rasguños en el tórax, en concreto, en uno de sus senos y precisó que ambos se correlacionan con el mecanismo descrito por ella; también encontró un desgarro de himen antiguo y una lesión en el periné, de carácter reciente. Último, dijo, que se compadece con la versión que ofreció la víctima. En el contrainterrogatorio indicó que MPBP le relató que había sostenido relaciones sexuales tres días antes de los hechos; además, que el «desgarro antiguo» hallado bien podía corresponder al hecho de que tenía tres hijos, y la laceración 6 En el contrainterrogatorio explicó que esa es la parte más interna de la zona vaginal (récord 51’38 de la sesión de juicio oral). 16CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña en el periné, si bien no podía determinarla con exactitud, pudo producirse, por ser reciente, en plazos indeterminados, pero variables entre «2 horas, si son 6 horas, si son 10 horas».

6. La solución del caso 6.1. El delito de acceso carnal abusivo con incapaz

pudo producirse, por ser reciente, en plazos indeterminados, pero variables entre «2 horas, si son 6 horas, si son 10 horas».

6. La solución del caso 6.1. El delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir El artículo 210 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008 en su canon 6º, dispone lo siguiente: El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. El sujeto activo del comportamiento es indeterminado, en otras palabras, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y la conducta es alternativa, esto es, la comete aquel que (i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o (ii) realiza sobre la víctima actos sexuales distintos al acceso. Para que la conducta se configure, es necesario que el autor del delito o partícipe aproveche alguno de los estados o situaciones en las que se puede encontrar el sujeto pasivo de la acción, esto es, estados de (i) inconsciencia, (ii) padecimiento de trastorno mental o (iii) incapacidad de resistir.

17CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña Dijo la Sala, recientemente, sobre los estados distintos al trastorno mental, lo siguiente: Para la configuración del tipo penal, el sujeto activo no provoca en su víctima ninguno de los señalados estados, sino que se aprovecha de una de tales condiciones para lograr sus propósitos eróticos. La inconsciencia es el estado en que la persona ha perdido la facultad de reconocer la realidad, la cual, según la literatura médica puede producirse por lesiones cerebrales, intoxicaciones graves y fatigas severas, entre otras causas. En este sentido, comporta, según lo decantado por la Sala, más que la pérdida de las facultades físicas, “la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos”7: “Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de

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