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CSJ - SP1929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1929-2025 Radicación No. 59164 Aprobado Acta No. 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de octubre de 2020, que revocó el fallo absolutorio emitido el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de hurto agravado por la confianza a las penas de ochenta y tres (83) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, en el año 2009, María Mónica Lozano Bonilla y Luis Eduardo Lozano Castro celebraron un contrato verbal con LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA, conforme al cual los primeros fabricarían las puertas, clósets y cocinas integrales de los treinta (30) apartamentos del edificio “Raúl Ríos” , ubicado en la ciudad de Ibagué, de propiedad de este último.

primeros fabricarían las puertas, clósets y cocinas integrales de los treinta (30) apartamentos del edificio “Raúl Ríos” , ubicado en la ciudad de Ibagué, de propiedad de este último. Las partes acordaron que el trabajo sería ejecutado por Luis Eduardo Lozano Castro con dinero abonado de forma anticipada por parte de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA. Por su parte, Lozano Castro sería el responsable de la compra de materiales y del pago de los trabajadores que requiriera para ejecutar la labor encomendada; trabajo que, además, se realizaría con la maquinaria de este. Igualmente, fue acordado que el dinero se iría desembolsando a medida que la obra fuera avanzando. A principios del año 2011, y antes de que culminara el trabajo acordado, el contrato fue terminado de manera unilateral por parte de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA; quién solicitó la liquidación del acuerdo y la devolución de los dineros entregados para la ejecución del porcentaje de obra que no se había realizado. La terminación se fundó en los atrasos presentados. Para ese tiempo, las herramientas y maquinaria con la que Luis Eduardo Lozano Castro venía realizando el contrato 2CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA se encontraban dentro del predio de propiedad de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA. Según el primero, a la terminación del acuerdo él fue a reclamar la entrega de esos bienes pero

LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA se encontraban dentro del predio de propiedad de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA. Según el primero, a la terminación del acuerdo él fue a reclamar la entrega de esos bienes pero no se le permitió el ingreso a la obra, por órdenes del procesado. Según la acusación, dichas herramientas y maquinaria permanecieron en poder de LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA durante casi dos (2) años, y fueron utilizadas para la terminación de la labor inicialmente encomendada. No fueron recuperados sino hasta el 16 de abril del año 2013, cuando le fueron entregados a la Fiscalía en el marco de una diligencia de decomiso. En aquella ocasión, no se pudo recuperar la totalidad de las herramientas inventariadas, comoquiera que varias se habían perdido. El material señalado como hurtado fue avaluado en diez millones de pesos ($10’000.000).

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de abril de 2013, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se formuló imputación en contra de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA por el delito de hurto agravado por la confianza, en calidad de autor. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué; autoridad ante la cual se realizó la

autor. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué; autoridad ante la cual se realizó la 3CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA audiencia de formulación de acusación el 21 de agosto de 2013. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2013, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 6 de febrero, 26 de junio y 16 de septiembre de 2014 y 25 de marzo y 25 de septiembre de 2015; fecha en la que se profirió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia fue leída el 29 de febrero de 2016 y fue apelada por la representación de víctimas. 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; autoridad que, en providencia del 30 de octubre de 2020 1, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA a las penas de ochenta y tres (83) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, al acusado se le reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la

reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la comisión del delito de hurto agravado por la confianza , en calidad de autor. 1 Leída el 6 de noviembre siguiente. 4CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA 3.5. Inconforme, la defensa de LUIS F ERNANDO R ÍOS GARCÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial . En consecuencia, la alzada fue concedida en auto del 8 de febrero de 2021.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué absolvió a LUIS F ERNANDO R ÍOS GARCÍA con las siguientes razones: 4.1. Tras resumir el contenido de los testimonios practicados a instancia de la Fiscalía, el Juez consideró que la defensa había logrado demostrar su teoría del caso; esto es, que el acusado nunca tuvo la custodia de las herramientas y la maquinaria y nunca fue poseedor de esta. Ello, comoquiera que no se había comprobado que LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA se hubiera apoderado o aprovechado de tales bienes. Añadió que, en este caso, nunca se demostró que el procesado hubiera ostentado un “título de tenencia” sobre las

FERNANDO RÍOS GARCÍA se hubiera apoderado o aprovechado de tales bienes. Añadió que, en este caso, nunca se demostró que el procesado hubiera ostentado un “título de tenencia” sobre las herramientas señaladas como hurtadas, dado que “el contacto que sostuvo el acusado con las mismos deviene únicamente de la confianza que surgió por vínculos contractuales con las víctimas”. A continuación, repitió que: 5CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA “(…) no existía entre el procesado y los bienes objeto de apoderamiento, una relación de tenencia jurídica, pues contario sensu lo que se demuestra en el proceso a la luz del material probatorio aducido en el juicio oral, es que LUIS FERNANDO RIOS GARCIA, no ostentaba una posición que le facilitara la disposición de los bienes materia de ilicitud, pues si bien es cierto que él era el propietario de la obra, también lo es, que por su profesión de arquitecto y de propietario del edifico no le era exigible que estuviera al tanto de unas herramientas para carpintería que fueron depositadas en el sótano del edificio, con el aval de las víctimas.”. 4.2. Según el a quo , sólo se pudo establecer que las herramientas y la maquinaria estuvieron en el sótano del edificio de propiedad de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA, pero no

víctimas.”. 4.2. Según el a quo , sólo se pudo establecer que las herramientas y la maquinaria estuvieron en el sótano del edificio de propiedad de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA, pero no que él hubiera ejercido custodia y vigilancia sobre ellas. Al respecto, la primera instancia agregó que: “Con esta descripción cómo podría llegarse a establecer que las mismas estuvieran realmente bajo la custodia y vigilancia del acusado, cuando a un lugar como el acabado de detallar cualquier persona perteneciente a la obra o incluso extraña a la misma, tendría fácil acceso ya que la seguridad de este lugar de acuerdo al anterior testimonio es mínima debido a que "la seguridad de ese lote estaba conformada por cerramiento en guadua".”. A continuación, reflexionó que, en cualquier caso, tampoco quedó demostrado que el procesado tuviera la intención de apoderarse de esos bienes a fin de obtener un incremento patrimonial injustificado. De hecho, según la primera instancia, toda esta situación tuvo su origen en un incumplimiento contractual por parte de las presuntas víctimas. Por ello, en últimas, el conflicto es en realidad de carácter civil, y carece de trascendencia penal. 6CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA 4.3. Seguidamente, el a quo trajo a colación varios aspectos del relato de LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA, entre ellos que: (i) la maquinaria realmente había sido abandonada en la obra por parte de las víctimas; (ii) que, posteriormente,

aspectos del relato de LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA, entre ellos que: (i) la maquinaria realmente había sido abandonada en la obra por parte de las víctimas; (ii) que, posteriormente, la entrega no se le hizo a las víctimas toda vez que se había presentado una denuncia y aquellos bienes habían quedado a disposición de la Fiscalía; (iii) incluso, antes de que se presentara la denuncia, uno de los trabajadores del procesado había llamado a Lozano Castro y Lozano Bonilla para que vinieran a recoger la maquinaria y (iv) que cuando él les había dicho a los prenombrados que había que liquidar el contrato ellos no aceptaron y, frente a lo que adeudaban, le dejaron la maquinaria en garantía. Respecto a esto, la primera instancia consideró que: “Será que bajo esas primicias (sic) argumentativas será factible hablar de un apoderamiento ilegal cuando el supuesto sujeto activo de la infracción penal no podía disponer del objeto material por cursar una denuncia ante la fiscalía general de la nación. Así como tampoco se evidencia una sustracción del ámbito de esfera y de dominio de los propietarios en razón a que fueron ellos quienes depositaron la cosa mueble de manera voluntaria en la propiedad del acusado; quien procede a llamar por intermedio de un empleado suyo a los supuestos afectados para que vayan a reclamar los objeto de su propiedad. Lo anterior se hace más que evidente dado que en el presente proceso nunca fue demostrada la responsabilidad penal en cabeza del acusado tal como lo advirtiera la defensa en sus

reclamar los objeto de su propiedad. Lo anterior se hace más que evidente dado que en el presente proceso nunca fue demostrada la responsabilidad penal en cabeza del acusado tal como lo advirtiera la defensa en sus alegatos de conclusión, donde acierta al preguntar en qué momento entró el señor LUIS FERNANDO RIOS GARCIA en custodia de la maquinaria y de la herramienta y cuándo tomó posesión de la misma.”. 7CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA Corolario de lo anterior, y tras concluir que la responsabilidad penal del acusado no había sido demostrada, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué absolvió a LUIS F ERNANDO R ÍOS GARCÍA por el delito de hurto agravado por la confianza, por el que había sido acusado.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. Tras citar extensa jurisprudencia de la Corte, la segunda instancia consideró que, en efecto, LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA sí se había apoderado de la maquinaria y las herramientas de propiedad de Luis Eduardo Lozano con el fin de aprovecharse de ellas en su propio beneficio. Además, agregó que tal apoderamiento fue posible porque entre el procesado y la víctima existía una relación de confianza

herramientas de propiedad de Luis Eduardo Lozano con el fin de aprovecharse de ellas en su propio beneficio. Además, agregó que tal apoderamiento fue posible porque entre el procesado y la víctima existía una relación de confianza nacida del hecho de que ambos se conocían desde su juventud. Añadió que ello se efectuó en el marco de la ejecución de un contrato de obra por virtud del cual Lozano realizaría trabajos de carpintería a favor de LUIS F ERNANDO R ÍOS GARCÍA; trabajo que, además, implicó la instalación de un taller por parte de la víctima en el predio del procesado. 5.2. Para respaldar las conclusiones anteriores, la segunda instancia consideró que en el proceso había 8CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA quedado demostrado lo siguiente: (i) que sí existió un contrato verbal entre el acusado y Luis Eduardo Lozano; (ii) que las herramientas con las que se ejecutó el mentado contrato eran de propiedad de este último; (iii) que dicha labor se ejecutó en el predio de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA; (iv) que, por lo tanto, tales herramientas permanecieron en dicho predio y (v) que, a la terminación unilateral del contrato, el acusado impidió el acceso de la víctima a la obra para recuperar sus herramientas y en su lugar se apoderó de

dicho predio y (v) que, a la terminación unilateral del contrato, el acusado impidió el acceso de la víctima a la obra para recuperar sus herramientas y en su lugar se apoderó de las mismas para usarlas en la terminación de la tarea encomendada que había quedado inconclusa. Respecto a este último punto, el Tribunal insistió en la siguiente conclusión: “En criterio de la Sala Penal, durante el período señalado, LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA, aprovechando la confianza que Lozano tenía en él y dado que los utensilios estaban en su predio, se apoderó de las herramientas de propiedad de Lozano Castro impidiéndole a éste, mediante Jimmy, el vigilante contratado por el sentenciado, la posibilidad de retirarlas, las destinó a su propio uso y goce, con lo cual obtuvo un beneficio pecuniario y produjo el correspondiente detrimento patrimonial de Luis Eduardo Lozano Castro. Las circunstancias arriba señaladas, probadas en debida forma, constituyen el desapoderamiento de los bienes de que es autor RÍOS GARCÍA en perjuicio de Lozano Castro, ya que, de facto, sacó los elementos de la esfera de protección del segundo mencionado y le imposibilitó su disfrute, uso y goce, a tal punto, que le impidió continuar ganando el sustento suyo y de su familia, mediante ese equipo de trabajo.”. 5.3. Con base en lo anterior, consideró las explicaciones de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA como “ficciones sin ningún 9CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5.3. Con base en lo anterior, consideró las explicaciones de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA como “ficciones sin ningún 9CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA apoyo fáctico o jurídico”, máxime cuando, según el ad quem, no existe duda respecto del conocimiento que tenía el acusado sobre la “ajenidad” de los bienes que tenía en su poder y de su obligación de devolverlos. Respecto del dicho del acusado, la segunda instancia indicó lo siguiente: “Aunque RÍOS GARCÍA afirme que no los devolvió porque creyó que su propiedad recaía en María Emma o porque existió la intervención de la Fiscalía es evidente la penuria de su defensa, puesto que por él era conocida la posesión de los bienes por parte de Lozano y este mismo entabló la denuncia penal para su recuperación, luego ninguna duda podía caber respecto a la persona a quién debía retornar la posesión de la herramienta de trabajo, esto es, a Lozano Castro.”. Además, el Tribunal adujo que, en efecto, estaba demostrado que LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA había prohibido el ingreso de Lozano a la obra, “ya para terminar la obra pactada o bien para sacar las herramientas propias con las que la ejecutó parcialmente”, y que ello lo hizo prevalido de su condición de constructor, mediante la orden que en ese sentido le había impartido al encargado de la vigilancia.

pactada o bien para sacar las herramientas propias con las que la ejecutó parcialmente”, y que ello lo hizo prevalido de su condición de constructor, mediante la orden que en ese sentido le había impartido al encargado de la vigilancia. Por lo demás, en cuanto al argumento del procesado, relativo a que Lozano abandonó las herramientas en su predio y no volvió por ellas, el Tribunal argumentó que: “(…) el predicado abandono del material nunca fue tal, y LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA lo sabía, porque su legítimo propietario y su hija presentaron una denuncia por el hurto de tales elementos contra el aquí inculpado, señal inequívoca de que pretendían la recuperación de los bienes que les había secuestrado el 10CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA mencionado RÍOS GARCÍA; además, porque en repetidas ocasiones fueron hasta el edificio y el vigilante les decía que no podía entregar los elementos por órdenes del propietario de la obra, y no podían hablar con éste porque negaba su presencia y su disposición a conversar. La comparecencia de Lozano a reclamar la maquinaria es también ratificada por la testigo Sandra Patricia Cárdenas Palacios, quien asegura que, ya trabajando al servicio de RÍOS, vio a Lozano ir a reclamarle al arquitecto y a entregar la citación de la Fiscalía.”. 5.4. En cuanto a la justificación relacionada con que LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA había recibido los bienes “en

reclamarle al arquitecto y a entregar la citación de la Fiscalía.”. 5.4. En cuanto a la justificación relacionada con que LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA había recibido los bienes “en garantía”, el ad quem consideró que: “(…) ninguna prueba de esta negociación aportó, lo cual, además, se contradice con su primera falacia en cuanto a que no fue abandono de la herramienta sino un pacto entre los contratantes. En torno a esta razón, también es RÍOS quien se contradice cuando, en su declaración, afirma que no fue en garantía la condición en la que obtuvo la mercancía, sino que los contratistas la dejaron ahí, para asegurar que volverían a saldar las cuentas. Este supuesto acto de garantía es abiertamente contradicho por las víctimas, quienes, contra lo que el sentenciado aduce, se consideran agraviadas en cuanto no fue recompensado su trabajo y se les desapoderó de la herramienta y de unas puertas y una cama confeccionadas para otra persona.”. Por otro lado, frente al argumento de que era María Emma Triana la verdadera propietaria de la maquinaria, la segunda instancia adujo que: “(…) esta nueva falacia está desvirtuada precisamente por la señora María Emma Triana, quien informó que la herramienta es propiedad de Luis Eduardo Lozano y ella le prestó el dinero para comprarla, monto que después le fue reembolsado por el hermano de aquél. En momento alguno, María Emma se abrogó la propiedad de la herramienta, pues limitó su intervención a la 11CUI: 73001600044420118063001

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propiedad de la herramienta, pues limitó su intervención a la 11CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA transacción con el dueño original y la verificación de la calidad de la mercancía por parte de Lozano Castro.”. Por último, de cara al argumento de que el procesado no devolvió los bienes en razón a que los mismos se encontraban a disposición de la Fiscalía, el Tribunal indicó que ello: “(…) es una razón mentirosa, dado que la denuncia fue instaurada precisamente para lograr la devolución de sus pertenencias y en concreto porque a la víctima le fue negado el paso al sitio donde estaban guardadas, y a ello procedió la instructora luego de dos años de puesta la queja.”. 5.5. A juicio del Tribunal, son las contradicciones y falacias de los argumentos de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA lo que no permite darle credibilidad a su relato, máxime cuando él “(…)no atina a sostener su versión según la cual la herramienta le fue dejada en garantía, o que no fue en garantía sino que las víctimas la dejaron ahí porque iban a volver a cuadrar cuentas y, por tanto, la dejaron abandonada; o bien que los denunciantes no le aportaron los títulos de propiedad de esos bienes muebles, pues María Emma le había hecho saber que eran de ella (…) y, por último, que mantuvo en su poder los aludidos elementos porque ahora sí era la Fiscalía quien estaba a cargo de los mismos y debía decidir al respecto.”.

hecho saber que eran de ella (…) y, por último, que mantuvo en su poder los aludidos elementos porque ahora sí era la Fiscalía quien estaba a cargo de los mismos y debía decidir al respecto.”. A continuación, tras citar la declaración del procesado, el Tribunal repitió que no había duda respecto del conocimiento que este tenía sobre la presencia de los bienes de Luis Eduardo Lozano en su predio y que fue aquél quien dio órdenes al vigilante para evitar que este ingresara a 12CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA recuperar los bienes. Además, consideró que también estaba demostrado que esta situación se mantuvo hasta que la Fiscalía solicitó el ingreso, y que fue esta entidad la que, finalmente, recuperó las herramientas y la maquinaria. A juicio del ad quem, esta circunstancia permite concluir que, en efecto, LUIS F ERNANDO R ÍOS G ARCÍA “se apoderó de los bienes muebles” de Luis Eduardo Lozano, pues los sustrajo de la esfera de este para su propio beneficio. Insistió, nuevamente, en que tal apoderamiento se produjo “en el momento en que no autorizó la salida de los elementos ajenos, a través del vigilante de su construcción, pese a los reiterados pedidos de Lozano” ; cosa que, a su juicio, quedó demostrada con el testimonio de Miller Mesa Palomino. Además, agregó que, pese a que el procesado se defiende alegando que la mercancía había quedado en

demostrada con el testimonio de Miller Mesa Palomino. Además, agregó que, pese a que el procesado se defiende alegando que la mercancía había quedado en garantía hasta la liquidación del contrato, lo cierto es que “ninguna labor inició para la liquidación y pago de los perjuicios que, según él, sufrió por cuenta del ebanista.”. 5.6. Por último, el Tribunal le reprochó a LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA que no hubiere dejado los bienes a disposición de la Fiscalía cuando se enteró de la denuncia, o que no hubiera iniciado acciones civiles en contra de Lozano con miras a recuperar el dinero que este supuestamente le adeudaba, “en lugar de apropiarse de una mercancía de la que poco conocía su funcionamiento y que pondría a su servicio días más tarde con los carpinteros contratados”. 13CUI: 73001600044420118063001

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LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA Según el Tribunal: “(…) el testimonio del enjuiciado es mentiroso y su única pretensión es obtener su absolución de la conducta antijurídica que asumió en perjuicio del señor Lozano, pues, en realidad, no solamente era conocedor de la ajenidad de las herramientas (a las que obtuvo acceso por el contrato de obra celebrado y no porque tuviera algún vínculo jurídico), sino que mediante órdenes impartidas al vigilante de la obra, que era su trabajador, y pese a

que obtuvo acceso por el contrato de obra celebrado y no porque tuviera algún vínculo jurídico), sino que mediante órdenes impartidas al vigilante de la obra, que era su trabajador, y pese a la solicitud de Luis Eduardo Lozano Castro, obstaculizó la entrega y el poder dispositivo de su propietario, bien para retirarlas o ya para terminar el trabajo contratado en el proyecto de construcción.”. Por su parte, en relación con el “provecho” que obtuvo el constructor, la segunda instancia alegó que, a partir de la declaración de Lozano, se acreditó que aquellos fueron usados para terminar el trabajo de carpintería de la obra, y que ello es lo que explica el mal estado en que fueron recibidos por parte de la Fiscalía. Finalmente, reiteró que el apoderamiento se perfeccionó en razón a que los elementos se hallaban al interior de la propiedad de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA, y que ello era así porque Luis Eduardo Lozano los había dejado allí en atención a la confianza que le tenía al primero, por haber sido su amigo de infancia. 5.7. Dado lo anterior, la segunda instancia consideró demostrada la responsabilidad de LUIS F ERNANDO R ÍOS GARCÍA respecto del delito de hurto agravado por la confianza y procedió a individualizar la pena en el límite superior del cuarto mínimo, con fundamento en que “la conducta de RÍOS GARCÍA, no solamente perfeccionó el tipo penal, sino que, más allá, el delito de hurto agravado se agotó, esto es, produjo sus 14CUI: 73001600044420118063001

GARCÍA, no solamente perfeccionó el tipo penal, sino que, más allá, el delito de hurto agravado se agotó, esto es, produjo sus 14CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA efectos en el tiempo, incrementó el patrimonio del autor y, correlativamente, causó un agravio considerable a Luis Eduardo Lozano Castro.”. Además, consideró que el daño causado no se limitó al contratista, sino que alcanzó a su familia, dado que esta pasó penurias económicas por la imposibilidad que tuvo aquél para poder trabajar. También, agregó que “el sentenciado exhibió una mayor intensidad del dolo porque se valió de otros para la comisión de la conducta, por ejemplo, un vigilante a su servicio, a quien instrumentalizó en su beneficio”. Finalmente, adujo que el apoderamiento subsistió por más de dos (2) años y que, en realidad, “la pena es necesaria y proporcional a la ofensa cometida contra la sociedad y es preciso prevenir conductas similares, por parte del sentenciado o de otros ciudadanos.”. 5.8. Al finalizar su disertación, impuso una pena de ochenta y tres (83) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También, tras verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, le reconoció a LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA el beneficio de la prisión domiciliaria,

término. También, tras verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, le reconoció a LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. Por último, sometió la ejecución de la sanción a la ejecutoria de la sentencia.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

15CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA Inconforme, en muy extenso escrito, la defensa de LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, la defensa del procesado alegó que, en efecto, Luis Eduardo Lozano Castro y LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA sí celebraron un contrato verbal de obra, por virtud del cual el primero realizaría los trabajos de carpintería en la obra civil del segundo, incluyendo la instalación de armarios, cocinas y puertas en cada uno de los apartamentos del edificio en construcción. Sin embargo, precisó, ello no ocurrió porque las partes se conocieran desde su juventud, sino porque Luis Eduardo Lozano Castro buscó al acusado para prestarle el servicio. Añadió que, en papeles, el contrato se firmó con una empresa representada legalmente por María Mónica Lozano Bonilla, hija de Luis Eduardo Lozano Castro . Igualmente,

al acusado para prestarle el servicio. Añadió que, en papeles, el contrato se firmó con una empresa representada legalmente por María Mónica Lozano Bonilla, hija de Luis Eduardo Lozano Castro . Igualmente, adujo que, tal y como consta en la prueba documental, LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA le giró a dicha empresa la suma de $69’852.816, a título de anticipos para el pago de proveedores y empleados. De hecho, según el recurrente, Luis Eduardo Lozano reconoció en su declaración que se le había girado un total de $105’000.000. 6.2. En cuanto a la ejecución del contrato, la defensa resaltó que, según el testimonio de Patricia Cárdenas Palacios, debido a la ola invernal del año 2010, el trabajo de carpintería (que requiere el secado de la madera) comenzó a atrasarse. Esto representaba un problema, toda vez que los 16CUI: 73001600044420118063001

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA anticipos iban cancelándose conforme avanzaba la obra y estos eran necesarios para pagar la mano de obra; si esta se atrasaba, no se pagaban los anticipos y, en consecuencia, Luis Eduardo Lozano quedaba sin dinero para pagarle a los trabajadores. Por ello, para asegurar el pago de los anticipos, Luis Eduardo Lozano ordenó que fueran desmantelando trabajos terminados en pisos inferiores para instalarlos en pisos superiores. Ello permitía dar apariencia de avance,

Eduardo Lozano ordenó que fueran desmantelando trabajos terminados en pisos inferiores para instalarlos en pisos superiores. Ello permitía dar apariencia de avance, justificaba el cobro de anticipos y permitía, por consiguiente, que el contratista se mantuviera al día con sus acreencias laborales. 6.3. Ahora bien, según la defensa, LUIS FERNANDO RÍOS GARCÍA terminó dándose cuenta de que el verdadero porcentaje de ejecución de la obra era muy inferior al reportado, por lo que terminó unilateralmente el contrato que había celebrado con Luis Eduardo Lozano Castro. Esta situación, además, significó que los cheques

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