CSJ - SP19303(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19303(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez
CQRTE$UPRMA DE JUSTICIA
SA14, CASACIÓN PENAL
Magistrado Ppnent;
HERMAN GALÁN, CASTELLANOS
Aprobado en1 Acta No. 093(cid:9) 1,1 Bogotá, D. O., Trec'l (13) de agosto de dos mil tres (2003) La Sala decide el recurc .le aielación interpuesto por el defensor de DEYSI a KER!MA ANGULO SÁNCHEZ, e; Fisci 5 Seccional de la Unidad de Ley 30, contra la sentencia del 12 de febrero de 002 emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En la providencia impugnda la x funcionaria fue condenada a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 50 sElaos mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción del ejerccío d3 derechos y funciones públicas por un período de 48 meses y a la pérdida del empleo que ejercía como Fiscal Delegada, en calidad de autora responsable del delito d prevaricato por acción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez 1 ANTECEDENTES FÁCTICO PR(.CES4.ES ti. EL PROCESO PRECEDENTE El 25 de agosto de 1997, Luis Ernesto Vela Vargas fue obligado por cuatro personas a salir de su residpncia, ubicaJa en la Avenida 3 F Norte No. 45N-43 de Cali, y
llevado a lugares distintos por espacio Ie 20 días, siempre estuvo acompañado de dos personas. La liberación del jeñor Vela Vargas se produjo el siguiente 17 de septiembre, en diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía Regional a solicitud del Grupo Gaula Urbano que adujo la posibilidad de que en ese lugar se encontrara una persona secuestrada, según la inforrnaciórcbtenida por el ÚNASE. En el inmueble se enc resunto plagiado, Luis Alberto Vela Vargas, y dos personas que lo custodiaba' Wilson Villada Núñez y Julio César Domínguez Falla, quienes afirmaron que(cid:9) an sido contratados para cuidarlo. En un maletín se hallaron dos revólveres marc LI'ama, uno calibre 38 con cinco cartuchos y otro sin carga de propiedad de Villada .'ñez, y en una caneca otro revólver marca Smith & . t Wesson con seis cartuchos. Los c.; acmpañantes del secuestrado fueron capturados. El plagiado, Luis Ernet Vel. Vargas, fue identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.425.303 de(cid:9) de 68 años de edad, comerciante y escuchado inmediatamente en declaración,afiiTnó que cuatro personas que no portaban armas ni ocultaron sus rostros lo obigarr a sa 1 de su casa y sin amordazarlo ni vendarlo lo condujeron en un vehículo' a una residencia, donde permaneció custodiado por los capturados, que habían 113madc a su casa para informar que estaba bien y pedir que no avisaran a la policía. Además, señala que le permitieron llevar un maletín con objetos personales, ya
que al día siguiente iba a viajar ura finca, sin que le hubieran hecho ninguna exigencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez económica y ante el interrogatoroçJ l,,señpra Fiscal Especializada hizo referencia a cada uno de los miembros de su grpoamiliar,, indicando su ubicación y actividades. En la misma fe fuer6n ndagdos;los capturados, quienes designaron como abogado de confianza al doctorFeinardo Gálvez Reyes, explicando que trabajaban en una empresa de vigilancia y habían sdo contratados por Gustavo N. para servirle de escoltas al señor que estaba en el inmueble por estar amenazado. El 19 de septiembre% las diIiencias fuerón asignadas a la Fiscalía 51S eccional, a cargo de la doctora DEY$h 'KER!MA ÁNGULO SÁNCHEZ, quien avocó su conocimiento y ordenó varias prdbas tendietes al esclarecimiento de los hechos. El 22 de septiembre se(cid:9) ''presente en las oficinas de la Fiscalía 5 1 Seccional el presunto plagiado, Luis Emes: /ela Vargas, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.425.303 c€ (cid:9) ali y solicitó se le escuchara en ampliación de declaración, petición que fue ordiada sin que la resolución aparezca foliada. En esta declaración, la pri~suntii 4ctima señaló que durante la retención nadie le dijo que estuviera secuestrado, le perrtieron salir de la casa y se enteró que sus hijos habían contratado a los capturados enprevención de que pudiera ser secuestrado por la
guerrilla, ya que venía recibieri(cid:9) pnfletos a los que no puso atención y debido a su terquedad sus hijos optaron por esta medida, por lo que, en ese momento ya entendía que los detenidos sí eran guadaespaldas. El 24 de septiembre de 1997, la Fiscalía 51 Delegada, a cargo de la procesada, impuso a los sindicados medida de as9guramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro, :¡ue en relación a Wilson Villada Núñez comprendió, además, el delito de porte ilegal de armadefuego de defensa personal. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (/ Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez La funcionaria sosuvoen diQha resolución que los sindicados habían sido capturados en situación de flagrancia,, que en su contra obraba el informe del Grupo Gaula, que el delito no se dsibuja por el buen trato dado a la víctima, dándole credibilidad a la primera ceclaración çje la víctima, y para establecer el motivo que dio origen a la segunda versió, dispone anpliarsu testimonio. 5 El 21 de octubre de 19971 se presentó en las oficinas de la Fiscalía Delegada, Héctor Armando Vela Hausler, hijo de la víctima, con el defensor de los procesados, para ser oído en declaraqón, sçli,citud,a laque accede la señora Fiscal. El declarante confirmó la versión de quien se siponía había estado secuestrado. 5 En esa misma fecha e'i3gado defensor solicitó a la Fiscalía 1 Delegada que con fundamento en la última c ;3ración de la víctima y la de su hijo, se precluyera la
investigación, ya que de ac1Er con lo aseverado por éstos no hubo secuestro. Dos días después, el defensor penta una nueva solicitud para que la medida de aseguramiento sea revocada, íoDyadc en otras pruebas que así lo ameritaban. El 29 de octubre, a peticiones de preclusión y revocatoria de la 1 medida de aseguramiento evadas por la defensa, señalando que advierte inconsistencias en las afirmacces de los declarantes frente a las primeras versiones, a las que les da mayor credibiiidad por ser espontáneas y concordantes. Indica que el mismo secuestrado señala que fue sacado por cuatro sujetos "fuertemente armados", el it secuestro se materializó porque li persona fue mantenida contra su voluntad, sin posibilidad de comunicarse coii la familia y estaba custodiado por los dos capturados. Además, cuestiona la versión de que la-víctima hubiera tenido oportunidad de salir a comprar objetos personales y la declaración del hijo. Contra(cid:9) esta determiación el defensor interpuso recurso de reposición argumentando que las perso s que lo sacaron de la casa no estaban "fuertemente 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez armados", sus gastos fueron pocos ry no abandonó el lugar porque podía ser secuestrado por la guerrilla, motivo poi el cual no fue cuidado en su casa, y en todo caso, no perdió la libertad de locomociór, ya que podía salir a la calle.
1.2. RESOLUCIÓN CUESTIONADA
5 El 18 de noviembre de 997, la Fiscal Delegada resolvió el recurso de reposición acogiendo parcialmentjs peticiones de la defensa e invocando el artículo 412 del Código de PrQcedfrinto Penal que le permite revocar la medida de aseguramiento de oficio o a petic ': de parte, cuando hubiere prueba sobreviniente. La funcionaria consid&. ue "de la ampliación de declaración recepcionada al presunto afrentado LUIS ERNES: VELA VARGAS, y la declaración juramenta (sic) de su hijo HECTOR ARMANDO VELA HAE:LSER, 9/igual que con el aporte de las hojas de vida de cada uno, revisadas nuevarrite r conjunto con las declaraciones iniciales del señor VELA VARGAS y las ¡nfunriás 4e los sindicados, nos conducen a inferir que efectivamente la presunta trasgresión a la LIBERTAD INDIVIDUAL, no se con figuró", después expone los fundamentos de tal conclusión. Sostiene que si bieh en el inmuble objeto del allanamiento fueron encontradas tres personas, el presunto plaiado explicó que lo tenían retenido hacía 20 días, desconociendo el motivo, que fue sacado de su residencia por cuatro hombres a quienes no les vio armas, en tanto que ls otr,s dos personas, los sindicados, son coincidentes en afirmar que fueron contratadas ara escoltarlo porque tenía problemas de seguridad, versión que se enfrenta a 13 del Gaula respecto a que estaba secuestrado, de allí que la investigación se rotulara como ta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez
La información suministra ula y el hallazgo en la residencia de armas de fuego sin permiso para su port,, tod, daba la apariencia de que se trataba de un secuestro al estar en un lugar diferente ,i su casa de habitación, lo que motivó a que se tomaran las medidas objeto de para la defensa. Concluye, entonces,1 que(cid:9) examinar serenamente la prueba, "no hay un señalamiento directo en contra de/os sindicados como autores del secuestro, pues en su contra solo obraba el informe del paula y el indicio de aparecer el señor VELA VARGAS en su poder. Sin embargo, resalta(cid:9) dicho de los investigados respecto a que su profesión es la de escoltar , o 'jj el1 eportq de sus hojas de vida", allegadas por la Gerente - Representante Legas la Compañía de Seguridad Vinpasex Ltda, con lo que se demuestra que los procesadcsstab3n adscritos a esa entidad de vigilancia Luego, analiza la naturale;: del 1idicio, la necesidad de demostrar la relación de causalidad entre el hecho indicador yci hecho indicado, su gravedad, para concluir que en el presente caso, los inQicics existentes en contra de los procesados se han debilitado puesto que es el propió afectado quien sostiene que efectivamente no fue secuestrado, sino que se trató de una estrategia de su familia para protegerlo de un secuestro planeado por la guerriDa, qu fue llevado a un centro comercial, donde realizó diligencias personales, que no fue infmidado con armas de fuego, ni atado, y que sólo después de liberado por & GAIJLA sedio cuenta que no era un secuestro, situación que
fue corroborada por su hijo cuando gratificó que todo se debió a un plan de seguridad trazado con su hermano Jorge Enriqué, quien vive en los Estados Unidos,... al enterarse que su padre había recibido cart3s de la guerrilla". Se afirma en la reso!i. '-ón que el delito de secuestro "al momento procesal vigente no tiene fundamenta L:flte la comprobación pertinente y sustancial. Pues, en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez realidad de verdad, quien es la pesona mas autorizada para decir si fue o no secuestrada que la propia iíctimv?", pçr lo que termina dando credibilidad a las últimas versiones de la plagiado y su hijo. En relación con el hecho de que el señor Vela Vargas hubiese sido sacado de su casa en contra de su voluntad ' lo informado por el Gaula se afirma que le genera incertidumbre y no advierte una rponsabilidad plena, y ante la duda existente entre una y otra situación opta por dar aplción al principio consagrado en el artículo 20 del C. de P.P. También, se añadeen1'jsoiijqión cpestionada y en los escritos de la defensa que el 6 de noviembre de 199(cid:9) e recibió en la Fiscalía la constancia emitida por la Compañía de Seguridad (cid:9) corroborando el vínculo laboral de los sindicados como empleados y ap:,-.dancu las hojas de vida. Por consiguiente, revoce la medida de aseguramiento impuesta a los dos procesados por el delito de secuestro y la mantiene respecto de William Villada Núñez
por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a quien concede la libertad provisional, previo el otorgamieflto de caución prendaria. 1.3. ACONTECIMIEJTO& SUBSIGUIENTES Con posterioridad, se recibieron varias declaraciones respecto a la destinación del inmueble objeto del allanarniento, arrendado a Nelson Holguín Álvarez, quien sostiene que le permitió qedast a Gusfavo Pérez debido a su situación económica, y que le manifestó que no había talcuestro que solo estaban prestándole seguridad. El 22 de diciembre de 1(cid:9) la Fiscal reitera la orden de recibir las declaraciones dispuestas el 19 de septierr(cid:9) el 20 de octubre. Es así como el 23 siguiente 7. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez comparece Jesús Ernesto Vela Hernández, hijo del presunto ofendido, quien sostuvo que ni su padre ni su hermano habían acudido a la Fiscalía a declarar después de la liberación del señor Vela Vargas,.ya que el primero había quedado muy afectado por el secuestro, y su hermano Jorge Énrique reside en Estados Unidos y no había sido enterado del secuestro y Héctor Armando Vela Haeusler para la época del secuestro estaba fuera del país, y sólp.regnó el 16 de octubre de 1997, después de la liberación, por lo que no son ciertas las aiaciones que se hacen en las diligencias en relación con la protección que habrí (cid:9) drele a su padre.
El 31 de diciembre Pe(cid:9) la Fiscal Seccional, en forma oficiosa, revoca la resolución del 18 de noyienr incfandp que al haber revocado la medida de aseguramiento bajo la convicciór4 las personas que concurrieron a declarar eran q% aquellas que señalaban sus ietficanes, hecho que se desvirtúo con las últimas declaraciones, dejando vigente la resok'ción del 24 de septiembre mediante la cual se dictó la medida de aseguramientQcÓntra los procesados. Una vez conocida la suplantación de los testigos y el posible fraude procesal, la Fiscal formuló la respectiva denuncia penal el 30 de diciembre, investigación a la cual fue vinculado el abogado Fernándo Gálvez Reyes, a quien el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2001, condenó a la pena de un año de prisión por el delito de fraude procesal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Considerada esta actTción cono irregular por el Fiscal Coordinador de la i Unidad de Ley 30, desd:(cid:9) J 3 de diciembre comunicó su inquietud al Director Seccional y este a su vez, riv nte escrito del mismo día, solicito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante e T il l Suerio de Cali se diera inicio a la investigación i12 pertinente en contra de la FiscÍ:ecc(cid:9) .
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali inició la indagación preliminar el 5 de enero de 1998 y luego de practicar inspección judicial al proceso cuyo
trámite se cuestiona, allegar las copias que estimó pertinentes y algunos testimonios, el 19 siguiente dispuso la apertiWi de la investigación (fi. 77 c.o.1) en contra de la funcionaria por el presunto elitç; prevaricato por acción. 2.2. La doctora DEYS! t1M4 ANGULO SÁNCHEZ, Fiscal 5a Delegada ante los Jueces Penales del Cirpu(cid:9) Cal¡,: fue qscuchada en indagatoria el 28 de enero de 1998 y el 3 de abril siguiente(cid:9) rtósu detención preventiva como autora del delito de prevaricato por acción méd(cid:9) en Ja misma resolución fue sustituida por la detención domiciliaria y confini .da(cid:9) resolución del 26 de mayo por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Juticia. 2.3 El 7 de julio de 1998 fue clausurada la investigación y el 31 siguiente se profirió resolución de acusación (fi. 314 c.o.1) en su contra por el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995, que cobre ejecútoria el 13 de agosto de 1998.
3. EXPLICACIONES DE LA PROCESADA En la diligencia d indaçtoria, la señora Fiscal 51 D elegada justificó su decisión con estos argumentos, luego d€iacer una reseña del trámite cumplido: 3.1. Al momentc d;:olver la situación jurídica de los indagados le dio credibilidad a la segunda d;! iión de la víctima, porque no contaba con ningún otro elemento de juicio en qie(cid:9) arse, y tenía más razones para proferir la medida de
aseguramiento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez 3.2. Carecía de motivos para desconfiar de la identidad de los declarantes, ya que presentaron las respectivas cédulas de ciudadanía, y quien adujo ser hijo de la víctima lo hizo en compañía del defensor des inculpados a quien tampoco conocía, y en ambos casos dispuso la recepción de 4 declaraciones, ignorando porqué las respectivas resoluciones no aparecen debidafte foliadas, ya que no se encarga de esa labor. 3 3 Que la solicitud de 4sionde lq investigación presentada por el defensor fue negada inicialmente, pero al cstel recurso de reposición advirtió que las hojas de vida corroboraban la versIon de) sp '1'Jcaos y como concordaba la declaración del hijo de la víctima con la do ét: les dib crédito y optó por revocar la medida de aseguramiento, y una vez enterd del ngaño de que había sido víctima procedió a denunciar el hecho y a revocar la decisión. 3.4. Señala que el Coordinador le recomendó la investigación, indicándole que tuviera un cuidado especial, no le hizo observación alguna en torno a la foliatura, y que por los empleados tuvo conocimie!lto de que no le había gustado la decisión que tomó respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Respecto a la declaración de la empleada Blanca Santamaría, la que deja entrever que tenía dudas sobre la ¿claración de Héctor Armando Vela Haeusler, nunca le fueron transmitidas.
3.5. En el curso de la aud(cid:9) ia pública explicó que la persona que le colaboraba como técnico judicial era(cid:9) Eugeni Pereira Lemos encargada de recibir declaraciones, foliar y anexar(cid:9) rnentós, é,,h tanto que la asistente judicial Blanca Santamaría Camacho le corre`¡,Mdía evacuar las pruebas ordenadas y también anexaba y foliaba las diligencias. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez En esta oportunidad reiter las explicaciones sobre los motivos que la llevaron a revocar la medida de asegurento impuesta a los procesados, actuación que considera realizó conforme a d? :cho y sin motivación distinta al cumplimiento de su deber.
4. LA ACUSACIÓN Realizado un recuento dQl la situación fáctica y del desarrollo de la investigación, la Fiscal Delegada ante el T:1L'unal Superior de Cali concluye que la doctora Deysi Karima Angulo Sánchez, Fiscal 5a Delegada de la Unidad de Ley 30, al revocar la medida de aseguramiento impuesta a WiIson Villalba Muñoz y a Julio César Domínguez Falla por el delito de secuestro el 18 de noviembre de 1997, tomó una decisión que es "flagrantemente contraria a la ley,.., contraria a la valoración probatoria que merecía el proceso a su cargo ... e irropó un grave perjuicio a la rectitud y probidad de la administración de justicia...
El pliego de cargos perido en contra de la funcionaria se sustenta en lo siguiente: 4.1. La Fiscal incurr(cid:9) n irregularidades consistentes en no haber ordenado
previamente la ampliación c(cid:9) declaración de la presunta víctima y la de su hijo, las que colige de las enmerd2 detectad s en la foliatura. J(cid:9) 4.2. La funcionaria a(cid:9) z1olv el recurso de reposición propuesto por el Defensor contra la resolución q ie ¡",el(cid:9) la eclusión de la investigación y la revocatoria de la 11 República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez medida de aseguramiento, dio un ¶raje total en la apreciación de los elementos de juicio que sustentaban las decisiowsi anteriores;, dándoles una interpretación sesgada, caprichosa y arbitrada que descqnce lo que éstos indican de manera natural y directa. 4.3. Le dio credibilidad a que antes había cuestionado, no había pruebas nuevas que pudieran: 'descartar la responsabilidad de los capturados en flagrancia que le permitieran cambiar radicalmente el criterio anterior. 4.4. Resulta sospechoso. que eli defensor haya interpuesto sólo el recurso de reposición, lo que indica que iba a lo, seguro. 4.5. Con los testimonios de Jesús Ernesto Vela Hernández y Héctor Armando Vela Haeusler, hijos del plagiado, se comprobó que la ampliación del presunto secuestrado y del hijo eran suplantadas, actuaciones que fueron cohonestadas por el defensor. 4.6. Desatendió los reque 'imientos del Coordinador para proceder en forma cautelosa en las decisiones que :mara en ese asunto, además de que el, entonces, Director Seccional recibió una ll:(cid:9) a telefónica en la que se alertaba del ofrecimiento
de $50.000.000 a la doctora DE' KERIMÁANGULO SÁNCHEZ en un proceso que tramitaba por dejar en libertad úrc crirninaies'. 4.7. Favoreció a los procesdós(cid:9) no existía duda alguna respecto a que la decisión a tomar era otra lo(cid:9) reÍa un ánimo sesgado y determinado de la funcionada, para desconocer la ley,que 'Ifstítucionallza' la revocatoria de las medidas de aseguramiento y las pruebas, ánnh que se concreta en el hecho de que hubiera omitido analizar los aspectos objetivos y subjetivos del artículo 68 del C.P. para concederle a Wilson Villalba la libertad provisional por 'el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez
S. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal, $uperior de Cali agotado el trámite de la causa, en sentencia del 12 de febrero de 2002, encontró a la doctora Deysi Kerima Angulo Sánchez responsable, como auto, del delito de prevaricato por acción definido en el artículo 149 del Código Penal, ffidificado por el 28 de la ley 190 de 1995, por las razones que a continuación se(cid:9) Ian: 5.1. La resolución dl 14qovembre de 1997 fue la conclusión de un proceder irregular de la funcionaria acusa(cid:9) pocianto, recibió las declaraciones de la supuesta víctima y del hijo del plagiadp sir ue r:viamente fueran ordenadas, según colige de las
enmiendas que se observan en taóliati. Pese a haber ordenado desd el 24 de septiembre de 1997 una nueva ampliación de la declaración del presunto secuestrado por las contradicciones existentes con la primer versión nada se hizo para allegarla, apareciendo sospechosamente una citación el día 21 de octubre cuando coicurre, voluntariamente, uno de sus hijos. Sólo hasta el 6 de noviembre sé libran citaciones para éste y su hija, al parecer entregadas al defensor y en resolución del 20 de octubre que obra foliada con posterioridad, ordena citar a la esposa e hijos del secuestrado, resolución que es cumplida el 23 de diciembre telefóhicamente, lo que permite develar el engaño cuando ya se ha materializado la libertad ¿.,'e los procesados. 5.2. La decisión de la furnaria es abiertamente ilícita al contravenir sus propias J razonamientos que habían sid(cid:9) nsignados en dos decisiones anteriores, acogiendo una prueba que ya había de .icado sin que mediara ningún aporte nuevo que le permitiera el cambio de criterio. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez 5.3. La prueba en la que spporta el cambio de criterio, esto es, la constancia de la compañía de vigilancia en donte se afirma que los sindicados son empleados suyos no fue aportada al proceso y las jebas que obran son posteriores a la decisión. 5.4. La decisión 'sin setse soporta en la prueba testimonial recepcionada a los 'impostores' cuando lo pro."iénte era ratificarla, como se había decidido en la
situación jurídica, proceder qu(cid:9) idevpla como improvisado y acomodaticio, que (a llevaron a formular una intrpreIn 1;.N1,a prueba contraria a las reglas esenciales del derecho al no intentar dilucidar escl?cer las imprecisiones que evidenció entre la versión inicial y la posteriorde la .íctin.a la cual no se preocupó por citar, máxime si los procesados habían sido capturdos en flagrancia. 5.5. Sostiene que ni la Fscalía ri el juzgador configuran la figura del prevaricato por acción a partir de las actuaciones irregulares relativas a la recepción de los testimonios de los impostores, ni de la falta de diligencia en citar debidamente al plagiado y a su familia a pesar de que sus teléfonos aparecían en las diligencias ni en los acomodos indudables dados a la foliatura, sino en la resolución del 18 de noviembre de 1997, en la que dio una interpretación amañada de la prueba valorada en dos oportunidades con resultados diversos.
6. ARGUMENTOS DEL IMPUGI El defensor de DEYS! ii 1 :!MA ANGULO SANCHEZ sustenta el recurso de ' apelación interpuesto contra la(cid:9) :encia condenatoria con los siguientes argumentos: 6.1. La ausencia de esp(cid:9) de la procesada en la actuación procesal en la que intervinieron los impostorr3(cid:9) us exhibieron cédula de ciudadanía falsa para rendir las declaraciones, que la furÍond estaba obligada a recibir. 14 e
Corte Suprema de Justicia 7 Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez 6.2. No obstante, adúcir quáJ la actuación que se considera contraria a la ley es la
que revoca la medida de ase,amiento, en la sentencia se realiza una valoración judicial ex post facto, al carIet»cendencia a las irregularidades advertidas en la foliación y en la agregacióp d(cid:9) piez4i procesales que no puede serle atribuida a la Fiscal ya que no le correscde esta labor. El proceder indigno del abogado corresponde a un contexto diferee puesto que lo que debe considerarse es la actividad judicial desplegada en la epçca q Lque?profirio la decisión cuestionada 6.3. La defensa sostiene, que la esolución, señalada como prevaricadora, fue proferida con sustento en hechosconfusos, en un material probatorio que apuntaba en diversas direcciones, es decir, que no és palmaria o protuberantemente contraria a los mandatos de la ley. 6.4. La sentencia no tiene en cuenta que la procesada sólo tuvo conocimiento de las suplantaciones cuando concurrió a declarar Jesús Ernesto Vela Hernández, hijo de la víctima, procediendo inmediatamente a denunciar el hecho y a revocar oficiosamente la decisión que se le cuestiona. 6.5. El defensor señala qu€: la víctima manifestó que quienes lo secuestraron no usaron armas, aunque daban a erender que las tenían, que ni él ni su familia recibieron exigencias de ninguna clase poii liberación y sólo se les exigió que no acudieran a la policia. Ademas, que los sindic os del secuestro afirmaron que fueron contratados como escoltas y el presuntc(cid:9) gi ;Jo indicó que no le dijeron que estuviera secuestrado, no fue amenazado ri ato, por lo que entendía que se pretendió fue
protegerlo de un posible secuestro. 15 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez 6.6. La funcionaria juzgMa, advirtió en la resolución que definió la situación jurídica de los sindicados que la rsión del afectado pretendía favorecerlos por lo que dispuso la ampliación de la deb cvy confirmar la versión de los inculpados en cuanto a que habían soliciado'wacices en la compañía de vigilancia, pasando el proceso a la Secretaría común para la notificación y pruebas. 6.7. Afirma que la trama urdida por el defensor concluye al presentar al presunto hijo de la víctima para que reafirmara la versión de la inexistencia del secuestro y en la misma fecha solicita la preblusión de li investigación, para pedir tres días después la revocatoria de la medida deasegi1raminto. Pone de presente que en la resolución del 29 de octubre de 1997 cuando la Fiscal niega las peticiones de la defensa, ya advertía la existencia de dudas sobre el móvil del secuestro. 6.8. Sostiene que, contro a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia, si fueron aportadas al proceso po(cid:9) delito de secuestro las hojas de vida remitidas por la Gerente de la Compañía(cid:9) 13eguridad Vinpaxex Ltda respondiendo a solicitud de la Fiscalía, el 6 de noviemb. Je quienes admite son empleados de su empresa, recomendándolos como rspbles en su trabajo y que fueron allegadas a este comprut4or
tramite Hecho que se iue a estas hace referencia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en resolución 'Í 3. '1e abril de 1998, cuando cuestiona el valor probatorio que les atribuye la Fis¿á1 invtigada y que, extrañamente, no aparecen en el cuaderno de anexos. 6.9. En cuanto a la rsolció emitida por la Fiscal 51 Delegada el 18 de noviembre de 1997 estuvo cimentadá en la ampliación de declaración del presunto afectado, Luis Ernesto Vela Vargas, la declaración de su hijo, Héctor Armando Vela 4 Haeusler y las hojas de vida, qu 9 fueion analizadas en conjunto con las diligencias de 16 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 19303 Deysi Kerima Angulo Sánchez indagatoria deduciendo de ellaJp pp$ibilidad de que no se hubiera transgredido efectivamente la libertad dçl señor VMA en: virtud de las dudas que surgen de las afirmaciones que hacen loj intradqs,. qu9 se tradujeron en una revocatoria de la medida de aseguramiento mas n9 de lprecIusión de la investigación como solicitó el defensor, resultando así no sólQ colpl (cid:9) sino factible el razonamiento de la funcionaria que condujo a ladecisiÓn criticada. 6.10. Invocando la jurisprudencia y la doctrina, afirma que pueden existir actos de los servidores públicos que violen o contradigan la ley, sin que por ello constituyan delito de prevaricato, así la Cte con ponencia del doctor Dídimo Páez Velandia señaló que: "el juez penal cudo juzga una decisión o resolución tildada de
prevaricadora no se ocupa Øe e1çomo juez de instancia para considerarla acertada o no Su función es examinarla (cid:9) determinar si es manifiestamente contraria a la ley tanto material como procesal, d6 (cid:9) aún providencias desacertadas pueden o no ser prevaricadoras" (auto del 20 de r1 iembre del 990) Por consiguiente, para (;Í derminar la existencia del ¡lícito es necesario que el acto sea manifiestamente cont ' io & la ley, calificación que solo es posible atribuirle cuando existe conciencia de que se actúa en contra de la
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