CSJ - SP19304(09-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19304(09-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
Colisión 19304 ¿e
NELSON E. PÉREZ LIE VANO. y O.
0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 39 Bogotá D. C., nueve de abril de dos mil dos. VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 14 Penal del Circuito 0 Penal del y 2 Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada contra NELSON ENRIQUE PÉREZ LIE VANO,
NELSON HERNÁNDEZ GARCÍA, ALEXANDER PÉREZ
LÍE VANO, CARLOS ALBERTO PÉREZ LIE VANO, MAR/SOL PÉREZ LIE VANO, OLGA YOLANDA VELOZA y HEIDER DURAN, por los delitos de concierto para delinquir y receptación.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 16 de diciembre de 2001, la Fiscalía 263 Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la
REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) U. 12" (cid:9) 1 .4 2(cid:9) Colisión 19304
NELSON E. PÉREZ LIE VANO. O.
Seguridad Pública, profirió resolución acusatoria contra NELSON
ENRIQUE PÉREZ LIEVANO, NELSON HERNÁNDEZ GARCIA,
CARLOS ALBERTO PÉREZ LIEVANO y ALEXANDER PÉREZ
LIEVANO como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir y receptación y contra HEYDER DURAN) MARISOL PÉREZ LIEVANO, OLGA YOLANDA SIERRA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO OTALORA VELOZA por la última conducta, entre otras determinaciones, decisión que impugnada fue objeto de confirmación integral el 15 de junio de 2001 por la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de marzo 11 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del proceso, argumentando que el artículo 14 de la ley 733 de 29 de enero de 2002 dispuso que el conocimiento de los delitos señalados en la misma ley son de conocimiento de los jueces del circuito especializados, entre los cuales se encuentra el concierto para delinquir, razón por la cual dispuso la remisión del expediente al reparto de los citados despachos, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de marzo 18 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia lo siguiente:
REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Colisión 19304
NELSON E. PÉREZ LIE VANO. y O.
De los antecedentes legislativos que han precedido a la ley 733 de 2002 en torno al delito de concierto para delinquir, se deduce que la misma tuvo como propósito "punibílízai» nuevos
comportamientos, al considerar su frecuente conexidad con las actividades delictivas propias de la criminalidad organizada, así como el incremento de penas de aquellos delitos que en las mismas condiciones existen, y concretamente a los conciertos finalizados al lavado de activos, al testaferrato, al enriquecimiento ilícito y delitos conexos, entre otros. No puede desconocerse que las distintas acciones de la criminalidad organizada se han constituido en estímulo de las múltiples modificaciones sufridas por las normas que regulan competencia. Ello para significar que una ponderación sistemática de aquellos factores, del contexto de la ley, de su naturaleza, espíritu, sentido natural y obvio de su orientación y, ante todo, de sus antecedentes en materia de política criminal, se concluye inequívocamente que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 inciso 11 d e la ley 599 de 2000, aún frente a la vigencia de la ley 733 del año en curso, subsiste en los juzgados penales del circuito, en la medida en que a partir de aquellos antecedentes, no es posible desconocer la vigencia de la cláusula general que les atribuye competencia. Tras referirse in extenso a la exposición de motivos de la ley en cita y de las reformas introducidas al sistema en la misma, concluye que no surge duda en relación con la competencia de REPUBLICA DE COLOMBIA 1(cid:9) Colisión 19304 NELSON E. PÉREZ LIE VANO. Y.O. los jueces especializados para el juzgamiento de los nuevos tipos penales de omisión de denuncia agravada y la modalidad culposa
agravada del delito de fugar de presos, e incluso en relación con las modalidades adicionales sobre el concierto para delinquir especial regulado por el artículo 340 inciso 20 del Código Penal, pero lo que sí no puede aceptarse es que se haya trasladado a estos mismos despachos la competencia para el concierto de tipo genérico o base que establece el inciso 1°, pues ello se aparta de la "lógica y técnica que se debe imprimir en la interpretación de la ley". La citación integral del delito de concierto para delinquir, modalidades básica y especial, obedece a la racionalización sistemática del aspecto referencia¡ del tipo, que para este evento se imponía con mayor rigor, en atención a que el concierto para delinquir especial hace parte del tipo base y en tal sentido, "en ausencia del eje punible sobre el que descansa el concierto especial, no le era posible al legislador enriquecer las modalidades de estas especiales formas delictivas" La reglamentación legislativa de la competencia está siempre guiada por razones de interés público, de mayor entidad en tratándose de competencia material que atribuye la facultad de ejercer jurisdicción sobre un determinado sector de delitos en razón de su entidad. El término "delitos señalados" contenido en el artículo 14, debe interpretarse de la mano del propósito del legislador y en el REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Colisión 19,904 NELSON E. PÉREZ LIE VANO. sentido que tal referencia cobija los nuevos tipos allí señalados, pues es obvio que su creación ameritaba el señalamiento del funcionario competente para su conocimiento.
La interpretación contraria causaría gravísimo daño a la administración de justicia por la inequidad de la distribución del trabajo judicial, que se "tornaría eficazmente determinante para la obtención de resultados opuestos a los pretendidos con la emisión de la ley, en la medida en que la sobrecarga de asuntos asignados, sin distingo de cualidades y en exclusivo por el quantum de la pena, propiciaría un alto índice de impunidad", pues no sería posible que los juicios se atendieran y surtieran con la ponderación de los marcos temporales que señala la ley. Concluye entonces que la competencia para el conocimiento M asunto le corresponde a los jueces penales del circuito, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSiDERACIONES DE LA CORTE Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y el 20 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
REPUBLICA DE COLOMBIA UNIV 6 (cid:9) C"hón 19304 c2 (cid:9)
NELSON E. PÉREZ LIEVANOkO.
En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del
ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente: "Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados" La competencia es un factor integrante del "debido proceso", pues apunta al derecho fundamental del "juez natura!' encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta ley», al tiempo que "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (artículo 15 idem). A su vez, el artículo 81 d e la precitada Ley señala que: "El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Colisión 19304 NELSON E. PÉREZ LIE VANO. "Concierto para delínquír. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo,
extorsión, enriquecimiento ¡lícito, lavado de activos o teste ferre fo y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y mu/fa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir" Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador. Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Colisión 19304
NELSON E. PÉREZ LIE VANO. O.
En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733
de 2002, el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Segundo radicado en Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y úmplase. 1
ÁLVARO ORL 0 PEREZ PINZON REPUBLICA DE COLOMBIA w 9(cid:9) Colisión 19304
Sza de
NELSON E. PÉREZ LIE VANO. O.
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