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CSJ - SP19307(08-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19307(08-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

“ República de Colombia Corte Suprema de Justicia |'1 b d

CASACIÓN No. 19.307

ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL r

Magistrado Ponente

Dr. EOGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 045 . Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales ¡que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, contra el fallo del 2 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal! Superior de Cali revocó la sentencia absolutoria dictada el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a dicho procesado a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calíficado agravado y porte ilegal de armas de fuego " República de Colombia 2 ye A" - Corte Suprema de Justicia Á____ K1

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ de defensa personal; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicioyíal. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:

… -“Los mismos tuvieron ocurrencia a eso de las 6:50 de la tarde del 11 de Marzo del 2000, en plena vía pública de la ciudad de Cali y, específicamente, en la calle 52 con carrera ? frente a las instalaciones del Sena, lugar por el cual transitaba el señor Harold Pulido Collazos conduciendo la motocicieta de plaxas JBX 32A de propiedad de Dalila Calle García, quien se trasladaba con él en calidad de parrillera, en dicho lugar los ocupantes de este vehículo fueron cerrados por un taxi Chevrolet Suitt, de placas VBQ 119, modelo 1997 con número de identificación lateral 2695 conducido por el señor Alejandro Arango Ramirez y en el cual se trasladaban dos sujetos más no identificados, del automotor y con arma de fuego se amedrentó a los ocupantes de la moto para que la entregaran, como el señor Harold Pulido Collazos por el impacto de los hechos no obedeció la orden inmediatamente, le dispararon produciéndole la muerte, los delincuentes no lograron hacerse a la moto y la dejaron tirada mientras los tres sujetos del taxi huían en él. Informada la policía de los datos del vehículo en el cual se trasladaban los República de Colombia 3 _ Corte Suprema de Justicia ' Á___ ñ

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ asesinos se dedicaron a su hbúsqueda, encontrándolo e interceptándolo, pero ya en su interior sólo se trasladaba el conductor señor Alejandro Arango Ramírez, igualmente dentro del vehículo, en la hi “rfe…c¿glantera, se halló el arma de fuego con la cual se consumó

el puniblé&je homicidio.” (Se destaca) LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMLREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la .causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación probatoria. Asegura que en el expediente obran pruebas “que no fueron consideradas o valoradas en la justa apreciación. lógica-jurídica, las cuales demuestran todo lo contrario de lo afirmado en la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal de Cali y que de haberlas considerado se habría sostenido la presunción de inocencia del señor Alejandro Arango Ramírez o al menos se hubiera evidenciado una DUDA de tal entidad que su eliminación —al hacerse irreduciblehubiera generado la necesidad de apiicar la duda a favor del Folio 418 edno. 2. «epública de Colombia 4 Ta Corte Suprema de Justicia C2 hda —

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ALEJANDRO ARANGO RAM_ÍREZ procesado (in dubio pro reo), con lo cual se habría predicado una mejor y cumplida justicia.” Mqhcidng cinco “Contra-indicios” sobre los cuales advera no se U _ tuvieron en cuene ta o se apreciaron inadecuadamente, lo que produjo como resultad¿3 la condena del implicado, cuando ha debido absolverse ante la falta de certeza para condenar.

-. “Contra-indicio Primerd': Afirma que no es cierto que ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, quien conducía el taxi, hubiese cerrado a los motociclistas para perpetrar el hurto; pues si acercó é| . carro donde ellos, fue bajo presión de las amenazas que con arma de fueg&le infligía el pasajero que iba en la parte delantera. Agrega que a diario se conoce de atentados contra taxistas por no obedecer las órdenes que les imparten los pasajeros que abordan los vehículos con el fin de cometer delitos. -. “Contra-indicio Segundo": Tampoco es cierto que el conductor del taxi, ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, hubiese esperado y recogido voluntariamente al coautor del ilícito, después que tuvo dificultades para llevarse la motocicieta; pues aquél actuó siempre bajo las amenazas de muerte a cargo del pasajero que portaba una arma de fuego y que iba sentado en el asiento delantero del carro. -. “Contra-indicio Tercero”. Si bien los agentes de policía encontraron el arma implicada en la parte delantera del carro, “entre laRepública de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia - z ——

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ palanca y la guantera”, no es cierto que la hubiesen sacado de una especie de caleta o que estuviera camuflada. ' = . Fufé el=mlg?gscal instructor quien impropiamente introdujo la ¡dea según la cual el arma fue encontrada en una caleta del taxi. El Juez de

conocimiento pá?cticó inspección judicial al carro, con participación de peritos y tomá ¡íe fotografías, y verificó que estaba normal, que no había sido alterado con “caletas” para cometer ilícitos. -. “Contra-indicio cuarto”. No es cierto que existan testigos presenciales como lo sostiene el Ad-quem, pues la única persona qué . observó los acontecimientos fue Dalila Calle García, la propietaria de la motocicleta que en el momento de los hechos iba como acompañante, y ella ninguna actividad ilícita o de colaboración en el delito atribuye al taxista ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, pues no lo vio en tal actitud, ni se percató que su posible implicación. -. "Contra-indicio quinto": No es cierto que el conductor del taxi, ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, hubiese participado a título de coautor doloso en los ilícitos, supuestamente por impedir el paso de la motocicleta, por esperar a los pasajeros mientras se apoderaban de la moto, por ayudarios a fugarse del lugar y por conservar el arma. No existe una sola prueba que así lo determine, y todo se debe a la defectuosa interpretación de las cosas por el Tribuna! Superior de Cali, por ignorar que la actuación del procesado fue desplegada bajo el temor de las amenazas de muerte por quien portaba una arma de fuego. República de Colombia 6 . Gorte Suprema de Justicia Á___ I-L

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ Insiste en que tal "serie de contraindicios bien hilados conducen

de manera irrefutable a demostrar y a decidir” que el implicado ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ es inocente. Señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 324 (homicidio agravaáo), 350 (hurto calificado), 351 (hurto agravado) y 201 (porte ilegal de amas c;"e fuego) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera la sentencia absolutoria. — CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.

1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.

República de Colombia 7 P % 1 ; e Corte Suprema de Justicia ' ¡7_

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ El recurso de casación no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de¡f;:asáción puede postularse un debate probatorio generalizado y sin ac%támi%nto de la lógica que le es inherente, puesto que ese

medio extraorájnario de impugnación no fue concebido com'o una herramienta aáicional para litigar libremente igual que en las instancias, sin¿ como una excepcional manera de poner en conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, para su enmienda, la vulneraciónde_la ley o de las garantías fundamentales con reflejo en el fallo; que procede por las causales taxativamente señaladas en la normatividad y que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda; salvo la evidente necesidad de que la Corte acuda a sus facultades oficiosas para la protección de un derecho fundamental.

2. Aunque el libelista no utiliza la terminología difundida en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho en la apreciación de los indicios, anteponiendo lo que él denomina “contra-indicios”; no obstante, la demanda se reduce prácticamente' a la expresión del punto de vista del censor en cada caso, tomándose prácticamente imposible comprender en dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem frente a cada medio de prueba que sirvió de base para la estructuración de los indicios, toda vez que el censor hizo comentarios generales ofreciendo una y otra vez su propio análisis con la esperanza de que se tome como el razonamiento acertado.

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3. El Tribunal Superior de Cali arribó a la convicción de certeza

sobre la responsabilidad penal de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ 30pesan¿j9 el acopio probatorio en su conjunto, es decir, la co|abora¿¿ión£g£udadana que observó a los tres ocupantes del taxi participar en ílos ilícitos; los testimonios de los agentes que participaron en% el operativo de captura; la versión del implicado, tiidada de ilógícá; y varios indicios construidos a partir del hallazgo del arma homicida en un lugar oculto en la guantera del vehículo, donde sólo el conductor o aiguien con su aquiescencia podía guardarla; lo inverosímil que resulta que los asaltantes dejaran el revólver en el carro de un “inocente” que podría comprometerlos; y la negacióñ inicial de cualquier conocimiento de los hechos, para admitir lo sucédido posteriormente —aunque bajo supuestas amenazassólo después de que la policía encontró el arma oculta. Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.

4. La jurisprudencia de la Sala ha explicado la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar: Er?'pnmg; lugar, la técnica requerida para el ataque dirígido contra la prueba ¡nd_:_'c¡aria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la é?ensura se oniente hacia cualquiera de los momentos de su construcc¡án, es decir, á los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de dilversa hatura!eza, y cómo por su _ incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada '_por ofra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de — septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.

“Sí los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o República de Colombia 10 Corte Suprea de Justicia 1 — r2.

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ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reg S qK“Ia sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentnjo y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la exper¡enc¡aí.x o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M.

P. Dr. Fernando Arboleda Ripotl) Entonces, era imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado y con lógica casaciona! todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el Juez colegiado, y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las de$¿cciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

5. En ese orden de ideas, es evidente que el defensor redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de

suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en República de Colomb¡a 11 Corte Suprema de Justicia 4___f7. - CASACIÓN No. 19.307 ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el falto viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. "

6. F)onatqdo en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos rac¡oc:n:os porque el Tribunal otorgó al acopio probatorio un Ipoder de persuas¡on que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro de! ambitb de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación del distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a verificar la tergiversación de aígún medio de prueba, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la pruebá, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la espéranza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.

7. De otra parte, agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior deciaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la. cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.

8. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que fampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de República de Colombia 12

Corte Suprea de Justicia CL …/ . CASACIÓN No. 19.307 ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Enkiñépitg de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ. —-Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 7

MARINA PULIDO DE BARÓN HERMQNI GALÁN CASTEL S COMISION DE SERVICIO = | | -

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — - EDG MBANA TRUJILLO d—-f República de Colombia 13

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CASACI N No. 19.307

ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ

ÁLVARO. PÉREZ PINZÓN JORSÉCUIS GUMNTERÓ MILANÉS

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