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CSJ - SP19310(27-07-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19310(27-07-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JULIO E, SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 77 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente declarar la prescripción de la acción penal en la investigación preliminar que adelanta contra el Representante a la Cámara, ALFONSO CAMPO ESCOBAR, en aplicación por favorabilidad del artículo 531 de la ley 906 de 2.004.

ANTECEDENTES

1. En escrito remitido a la Corte, CRISTIAN MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, denunció que pese a que el Representante a la Cámara ALFONSO CAMPO ESCOBAR disfrutaba de licencia no remunerada por siete meses a partir del 19 de diciembre de 2.001 y siendo feemplazado por el segundo renglón Dr. JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO; conservó para su uso personal en Santa Marta la camioneta blindada de placa OBE-189, de propiedad del Congjreso de la República.

Unica ÑO. 191310 ALFONSO (CAMPÓ E. : Cargos de los que se retractó en su declaración manifestando ' desconocer el contenido del escrito, el cual habría firmado por solicitud de EMILIO FUENTES MEZA, en procura de obtener un empleo.

2. Relato que rechazó EMILIO FUENTES MEZA manifestandoque “en esta época y menos a una persona de regular cultura y capacidad se le puede obligar y simple y llanamente a que firme una declaración en contra de una tercera persona.”.

Sobre los hechos, expresó, que recorriendo Santa Marta en su vehículo se encontró con CRISTIAN RODRIGUEZ, percibiendo que ALFONSO CAMPO ESCOBAR pasó conduciendo un vehículo grande, verde, de placas de Bogotá supuestamente del Congreso de la República, manifestándole a CRISTIAN RODRIGUEZ que por no estar ejerciendo la principalía en la Cámara de Representantes ese solo hecho constituía un abuso y hasta un delito, a lo que éste le contestó “ese mán no le sirve a nadie, si eso es delito lo voy a denunciar”. Enseguida, explica, !e pfeguntó en dónde podía denunciario indicándole que en la Corte Suprema de Justicia.

3. El Jefe de la División de Servicios de la Cámara de Representantes, informó que la Mesa Directiva mediante la resolución No. MD 1298 del 1 de agosto de 2.001 asignó a la Vicepresidencia de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente la camioneta de placas OBE 189, la cual fue entregada al imputado a! ser designado como Vicepresidente de la comisión el 29 de agosto del mismo año.

A Unica 310

ALFONSO PO E.

Que no le fue asignado vehículo al Dr. ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO, quien reemplazó al imputado en la Vicepresidencia de la Comisión Cuarta Constitucional, el 9 de abril de 2002. Remitió fotocopia del acta de entrega del vehículo hecha por el imputado el 27 de mayo de 2002.

4. En versión preliminar el Representante a la Cámara, Dr.

ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, acepta haber disfrutado de licencia no remunerada por siete meses a partir del 1 de diciembre de 2.001, precisando que entre el 21 y 22 de julio de 2001 fue elegido V¡cepres¡dente de la Comisión Cuarta Const¡tuc¡onal recibiendo para el 28 o 29 de agosto del mismo año un carro jeep. Dice no haber renunciado a la Vicepresidencia a causa de licencia porque el Secretario de la Comisión, Dr. ALFREDO ROCRHA, le manifestó que no era necesario debido a que entre los meses de enero a mazo la comisión no operaría. ' a Recuerda; que para finales de marzo o principios de abril de 2.002 no pudo reintegrarse a la Cámara porque el Secretario General, Dr. ANGELINO RIVERA LIZCANO le manifestó que no era posible porque habiendo solicitado licencia por término definido al reintegrarse lesionaría los derechos adquiridos de la persona que lo estaba reemplazando, apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional, razón por la cual renunció a la Vicepresidencia de la Comisión sin que el Secretario le hubiese recibido el vehículo, pidiéndole lo hiciera al Vicepresidente de la Comisión que resultara nombrado. — Unica 10 ALFONSOKCA (J)E. . Frente a esa situación, asevera, dejó el carro en el parqueadero de su apartamento en Bogotá mientras viajaba a Santa Marta en donde permaneció hasta que aproximadamente un mes y medio después su cuñado ALEX VELASQUEZ le informó por teléfono que el Congreso estaba requiriendo el automotor, autorizándolo para

entregarlo. Niega haber utilizado el rodante en más de dos ocasiones en — Bogotá, sin haber gastado siquiera los vales de la gasolina del mes de noviembre los cuales entregó al proceso. Asegura no haberlo ilevado nunca a Santa Marta en donde se movilizaba en .un vehículo Toyota Prado de su propiedad, de color azui. '4. El .Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que al Dr. ALFONSO CAMPO ESCOBAR a través de la resolución MD.2096 del 28 de noviembre de 2.001 la Mesa Directiva le concedió licencia no remunerada a partir del 1% de diciembre de 2.001, hasta el 19 de julio del siguiente año.

5. El apoderado suplente del imputado allegó al expediente los siguientes documentos: 5.1. Declaración extrajuicio de ALEX ANTONIO VELASQUEZ ALZAMORA, corroborando la permanencia del vehículo en el parqueadero del apartamento del imputado en Bogotá parte del tiempo de la licencia. eaue5afeyum

Sala de Casación Penal — Unic .310 ALFONS OE. 5.2. Declaraciones extrajuióio rendidas por MARTIN ALFONSO “COLINA MONTALVO, DELMIS RAFAEL MENDOZA RAMIREZ, MARIA EUGENIA VASQUEZ DE LA HOZ y JOSE VICENTE PERTUZ AVILA, quienes hacen constar que para la época de los hechos el imputado se transportaba en Santa Marta en ún vehículo Toyota Prado de color azul. 5.3. Certificación de la Contadora Pública, MARTHA BEATRIZ MOZO COHEN, en el sentido que el imputado poseía y declaró dentro

de su patrimonio a 31 de diciembre de 2.001 un vehículo Toyota Prado, modelo 1.999, de placas MOQG-734; un campero Nissan, modelo 1.983, de placas GDH-360; y un Totoya Hi-Lux, modelo 2.003, de p|acás CJJ-934. | 5.4. Certificado de tradición del vehículo de placas OBE-189, color verde, de propiedad de la Cámara de Representantes. 5.5. Certificado del jefe de matriculas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, Bolivar, en el que se especifican los traspasos del vehículo de placas MQG-734, que perteneció a ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, desde el 13 de noviembre de 1.998, hasta el 7 de febrero de 2.003. 5.6. Fotocopia de la tarjeta de propiedad del mismo vehículo a

nombre de LUIS GUILLERMO MARTINEZ FERNANDEZ.

En escrito aparte solicitó a la Sala inhibirse de abrir investigación por atipicidad de la conducta, fundado en que la investigación Uni .10 ALFON OE. demostró que el imputado fue visto en Santa Marta en su vehículo personal, el Toyota Prado de placas MQG-734 de color azul, creyendo el denunciante que el vehículo pertenecía a la Cámara de Representantes. |

7. En declaración el Dr. ALFREDO ENRIQUE ROCHA ROJAS, Secretario de la Comisiónbuarta de la Cámara de Representantes, recuerda haber conversado con el imputado en el mes de abril de 2.00?2, previo a la designación de la nueva Mesa Directiva sobre el

deseo de entregar el vehículo, pidiéndole lo hiciera directamente al Vicepresidente que resultara elegido en su reemplazo.

8. El abogado, ALEX ANTONIO VELASQUEZ ALZAMORA, asevera haber compartido con el Representante a la Cámara el apartamento de su propiedad desde finales de 1.999 hasta junio de 2.002, observando que pargueaba el vehículo de placas OBE 189 asignado por el Congreso, el cual utilizaba para desplazarse en Bogotá, mientras que en Santa Martal o hacía en la camioneta Toyota Prado, color azul, de placasíMQG 734.

Precisa que mientras disfrutó de la licencia el automotor permaneció en el parqueadero del apartamento hasta aproximadamente abril o mayo que recibió una llamada del Congfeso de la República requiriendo su entrega, la cual hizo por encargo de su cuñado, suscribiendo el acta que reposa en el expediente.

9. El Secretario General de la Cámara de Representantes, ANGELINO RIVERA LIZCANO, explica, que la Mesa Directiva con la . U resolución No. 2096 del 28 de noviembre de 2.001 concedió al imputado licencia no remunerada a partir del 1% de diciembre hasta el 19-de julio de 2.002, sin que hubiese podido renunciar a ella como era su deseo según la conversación que sostuvieron como para marzo de 2.002 en virtud a que la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 1.994 pregonó que de aceptarse violaría los derechos adqúiridos de la - persona posesionada en su reemplazo, hasta el vencimiento de la

licencia. Aduce, que no hay claridad acerca de si los Congresistas deben hacer entrega de los vehículosen licencia porque lo cierto es que dicha situación no los priva de la condición de parlamentarios. Aclara, que mal haría la Mesa Directiva de limitar el uso de los vehículos a los Congresistas porque si bien los Representantes a la Cámara son elegidos por una región del país, luego de posesionarse ejercen funciones para todo el territorio patrio.

10. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento (E), solicita a la Sala profiera auto inhibitorio porque la conducta denunciada no ha tenido ocurrencia real aplicando el artículo 327 de la ley 600 de 2.000.

Argumenta que la investigación no ofrece sustento a los hechos noticiados por cuanto CRISTIAN MIGUEL RODRIGUEZ ni siquiera se ratificó en la denuncia, manifestando que firmó el escrito en la creencia que se trababa de una solicitud de trabajo. — Unic ALFONS Destaca las imprecisiones de EMILIO FUENTES ME descripción del vehículo, deduciendo que por tener placas de Bogotá era de propiedad del Congreso de la República. Afirma, que si bien es cierto se consignaron aspectos que guardan correspondencia con las características del vehículo oficial, dicha similitud se desvanece por las imprecisiones de .FUENTES MEZA, y porque las mismas también se observan con el campero de uso particular del imputado, el Toyota Prado de color azul y placas

MQOG-734.

Circunstancia que a su juicio robustecenla hipótesis de la defensa, consistente en no haber utilizado el vehículo durante el

tiempode la licencia, teniendo para su servicio personal en Santa Marta el campero Toyota Prado de su propiedad. | Dice, que pese a que no hay claridad acerca de la obligación de s devolver el vehículo mientras el imputado disfrutaba de licencia, lo cierto es que esa sítuaéión si le impedía su disfrute, y se demostró que lo devolvió el 27 de mayo de 2.002 a la dependencia correspondiente. Por estimar los cargos huérfanos de prueba, reitera a la Sala la . solicitud de dictar auto inhibitorio. “

11. En las listas actualizadas que reposan en la Secretaría de la Sala se constata que el Dr. ALFONSO CAMPO ESCOBAR actualmente desempeña el cargo de Representante a la Cámara.

Sala de CacaciPóennat —

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con arreglo a lo estipulado por los artículos 235-3 de la Carta Política y su parágrafo, y 75-7 de la ley 6-00 de 2.000, la Sala es competentepara investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por la comisión de cualquier conducta punible mientras ocupen el cargo como -ocurre en este caso, y por aquelias que tengan conexión con las funciones que désempeñaban cuando hubieren cesado en el ejercicio de las atribuciones.

2. Ahora, bien, en virtud a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia con la Iéy 600 de 2.000, la Sala viene reiterando que no obstante que el Acto Legislativo 03 de 2.002 y el Código de Procedimiento Penai de 2.004 solo son

apiicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado el sistema acusatorio desde el 1 de enero de 2.005 respecto a delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta pará que en los demás, en donde aun rige la ley 600 de 2.000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la ley 906 de 2.004 de conformidad con el. principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de la Carta Política y 6" de las leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004; fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino también en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturalezá jurídica del sistema procesal penal 10 Uni 9.310 ALFONS O E. acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado. Sin embargo, como el artículo 533 de la ley 906 de 2.004 excluyó expresamente de la aplicación del nuevo sistéma penal acusatorio las investigaciones en contra de los _ miembros del Congreso de la República con arreglo a lo normado por el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, disponiendo su tramitación de acuerdo a los postulados de la ley 600 de 2.000; la Sala para esta clase de asuntos viene aceptando la posibilidad de aplicar las nuevas disposiciones cuando beneficien al procesado por hechos ocurridos antes o después

del 1 de enero de 2.005 debido a la coexistencia de normas; y en lo E1ue concierne al fenómeno de la prescripción de la acción penal en las etapas previa y de instrucción, en concreto ha sido del criterio de ápiicar por favorabilidad y en procura del respeto al derecho a la igualdad el nuevo Código Procesal Penál especificamente su artículo 531, que prevé un término extraordinario de prescr¡pción de la acción penal únicamente para asuntos iniciados por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 2.005 por razón de la temporalidad del precepto. En ese sentido se pronunció en decisión del 17 de agosto de 2.005 en el radicado No. 18.667, de la siguiente manera: “1. El artículo 531 de la ley 906 de 2.004, introducido en el debate parlamentario pues no hizo parte del proyecto de Código de Procedimiento Penal que el Fiscal General de la Nación presentó a!

Congreso de: la República en representación de la Comisión Redactora que ordenó ¿rear el artículo 4% transitorio del Acto

11 Uni 19310

ALFONS APO E.

Legislativo 03 de 2.002, tuvo como orientación y propósito descongestionar la justicia penal en aras de. lograr un escenario óptimo para la puesta en marcha del sistema acusatorio, lo cuai explica que haya empezado a regir, junto ¿:on el artículo 532 ibídem, 4 meses antes del 1 de enero de 2.005, que fue la fecha dispuesta para que el nuevo modelo penal entrara a operar en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, seleccionados para empezar

el proceso de implementación respectivo. “2. Para conseguir la finalidad que animó la inclusión de la norma el legislador decidió: “Reducir los términos de prescripción de la acción penal y de caducidad de la querella en la cuarta parte de los fijados en la ley, respecto de hechos sucedidos antes de la vigencia del Código. “Fijar en 4 años contados desde la comisión de la conducta, el término de prescripción en relación con investigaciones previas a cargo de la Fiscalía. "3. Esas nuevas reglas de prescripción, con las salvedades establecidas en el inciso 3 del mismo precepto legal, son aplicables en los denominados distritos Judiciales pioneros en relación con hechos ocurridos antes del 1 de enero de 2.005, fecha a partir de la cual no sólo se empezó a aplicar el sistema acusatorio para investigar y juzgar conductas nuevas sino que se restablecieron para ellas los términos ordinarios de pregcr¡pción y caducidad previstos en la ley. Y en los demás se aplicarán a hechos anteriores a la fecha fijada en el 12 artículo 530 de la ley 906 de 2.Ó04 como de iniciación del sistema y una vez esté en funcionamiento, frente a conductas cometidas en su vigencia, dichas normas transitorias dejarán de surtir efectos. “4. El primer problema jurídico que-plantea la. solicitud del mputado es si el artículo 531 es aplicablea las investigaciones adelantadas por la Corte en contra de los Congresistas. - 4.1. Aunque es cierto que esoé casos se continuarán tramitando por la ley 600 de 2.000 y que nunca regirá para ellos la ley 906 de

2.004 - pues quedaron excluidos del sistema acusatorio, esa circunstancia no los margina de la posibilidad de beneficiarse de ciertas disposiciones de la nueva normatividad que les resulten ventajosas, en cumplimiento del derecho fundamental de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. “Siel - principio opera en todos los eventos que se deben continuar rituando por el procedimiento de ley 600, bien porque los hechos ocurrieron antes del 1% de enero de 2.005 o antes de implementarse el sistema acusatorio en los Distrito Judiciales donde no comenzó a funcionar esa fecha, según lo determinó la Sala en las decisiones a que aludió el peticionario y lo avaló la Corte Constitucional en las sentencias C-592 y C-708 del mismo año, no existe ninguna razón para concluir lo contrario frente a un supuesto de hecho similar, al cual obviamente debe seguir la misma consecuencia jurídica. 13 “Y no produce ningún quiebre en el argumento la circunstancia de que el proceso penal de los Congresistas es y seguirá siendo el de la ley 600 porque igualmente es con sujeción a él que deberá finalizar los procesos en lo que no rige el modelo procesal acusatorio. Lógicamente, entonces, si es aplicable por favorabilidad la Iey 906 a casos que se siguén por la ley 600, aplica la misma disposición en beneficio de los Congresistas porque los procesos en su contra hacen parte de los que se adelantan con fundamento en la ley 600. “Debe “advertirse, de todas formas, que esa consecuencia jurídica no solamente repercute en los casos que se iniciaron respecto de hechos ocurridos antes del 1 de enero de 2.005, cuando comenzó

a operar el sistema acusatorio gradualmente, sino también en los relacionados con conductas realizadas a partir de esa fecha y de las que ocurran en el futuro, en virtud de la coexistencia de Ieyes! Y cabe aquí aclarar que la aceptación de favorabilidad por el hecho de esa coexistencia, no tiene el alcance de otorgarle efectos ultractivos a la ley 600 de 2.000 en relación con asuntos del sistema acusatorio pues frente a ellos ésta ley es anterior. “4.2. El artículo 531 de la ley 906 de 2.004 indudablemente beneficia a los Congresistas y no existiría ningún problema para aplicarlo si no fuera por la mención hecha en su inciso 2 a la Fiscalía, que condujo mayoritariamente a la Sala a descartar su influencia en los procesos que la Corte adelanta en desarrollo del artículo 235-3 de la Constitución, con sustento en los argumentos que se reproducen a continuación: 14 418310 ALFONSÓ C PNO E, _ y “Es obvia por demás la referencia que se hace a la Fiscalía como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación en el nuevo sistema, de las cuales escapan las Corporaciones judiciales en la medida .en que Tribunales y Corte Suprema de Justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación, aparte de'que la Corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los Congresistas (artículo 235-3 C.Pol) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2.000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la

ley 906 de 2.004, pues la actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte. “4.3. Razones de orden constitucional determinan un - replanteamiento del tema y la, variación de ese criterio jurisprudencial. “Admitiendo que en realidad el propósito legislativo fue dejar por fuera de las reglas de prescripción extraordinaria a los Parlamentarios, lo cual no es tan claro si sé tiene en cuenta que muchos legisladores expresaron en el curso del debate impedimento para votar el texto del artículo 531 porque entendieron que los podía eventualmente favorecer y que ello ocupó algunas sesiones de la Cámara de Representantes llegándose inclusive a admitir varias de esas manifestaciones previamente a la aprobación del que en el momento era el artículo 562, en virtud del derecho fundamental de igualdad deben extenderse sus alcances a las investigaciones a cargo de la Corporación pues lo contrario es admitir una discriminación intolerable. 15 “4.4. La igualdad ante la Iey está prevista desde el Preámbulo de la Constitución como uno de los valores emblemáticos y fundamentales del Estado social de derecho; principio fundamental enlistado entre los fines del Estado “para facilitar la participación de todos en las decisiones qué los afectan” (art. 2º Cons. Pol.); y, derecho fundamental de primera generación (art. 13 Const. Pol.) cuya primacía “el. Estado reconoce, sin discriminación alguna” (art. 5 Cons. Pol.) predicado de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1.991, y que tiene estos seis elementos: “a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las

áuto ridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo-de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de Su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. “C. El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. “d. La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o marginados. 16 “e. Una especial protección a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Y, “) La sanción de abusos y maltratos que se comentan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. “Así, entonces, la igualdad se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo cual implica complementariamente el reconocimiento. de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural judicial, etcétera, dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. “En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción esta que supera así la noción de la igualdad ante la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad

concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe - diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. “Sin embargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que 17 imponen la necesidad de diferentes, cuyos supuestos exigern un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación. "Quiere decir lo anterior que la consagración de una regulación diferenciada de un asunto por una ley no implica una violación del principio de igualdad, cuando esar diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos éstos que constituyen límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricción o prohibición. “4.5. En el caso examinado no encuentra la Sala ninguna razón que justifique la exclusión de los Congresistas como destinatarios de las reglas transitorias de prescripción orientadas a descongestionar la justicia penal y, en consecuencia, una interpretación que los deje al margen de sus beneficios desconoce el derecho fundamental de igualdad y es esa la razón para que la Sala rectifique la posición que había asumido sobre el pádicular y admita no solamente que la ley 906 es susceptible de aplicación, por favorabilidad en los procesos penales contra Congresistas en relación con hechos ocurridos antes y

después del 19 de enero de 2.005, sino que el artículo 531 surte efectos en esos mismos casos, aunque sólo en relación con hechos ocurridos antes del 1% de enero de 2.005 o fecha de la iniciación del sistema acusatorio dado el carácter temporal de la norma, a condición obviamente de que no concurra ninguna de las excepciones relacionadas en su inciso 39”. 18 Ahora, como los hechos dénunciados pudieron ocurrir antes del 28 de mayo de 2.002, fecha en la que se comprobó el vehículo asignado al imputado fue devuelto a la División de Servicios de la Cámara de Representantes y que se afirma continúo utilizando mientras disfrutaba de la licencia no remunérada, y que el delito de peculado por uso indebido no está incluido en las excepciones previstas contempladas en el inciso 3 del artículo 531 de la ley 906 de 2.004; es evidente que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior al de cuatro años exigido en el inciso 2% de la misma norma, operando el fenómeno de la prescripción de la acción penal, debiendo la Corte abstenerse de abrir investigación formal porque la acción penal no puede iniciarse,de conformidad con lo normado por el artículo 327 de la ley 600 de 2.000. | Al perder la Sala la facultad constitucional y legal para investigar, acusar y condenar eventualmente al imputado al prescribir la acción penal, también desapareció la potestad para pronunciarse sobre la atipicidad de la conducta proclamada por el defensor del aforado y la no ocurrencia de los hechos señalada por la señora representante del

Ministerio Público como causales para inhibirse de abrir investigación; pues ello comporta la legitimidad para adelantar la acción penal la cual ipso iure perdió con la extinción de la acción penal. - En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 12 de mayo de 2.004 en el radicado No. 20621. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Eorte Suprema de Justicia; 19 Unic .910

ALFONS OE.

RESUELVE DECLARAR prescrita la acción lpen'al y, en consecuencia, abstenerse de abrir formal investigación en contra del Representante a

la Cámara ALFONSO CAMPO ESCOBAR.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. - RTE PORTILLAVAO _ () ' / 7 ///

ALVARO O PEREZ PINZON ARINA-FP' LIDO DE BARON

/ . 77 1 í ¿///¡¿¿.l / UN JOREE L: —::1 =RO MILANES YESID RAMIREZ BASTID 5 e CITA MEDICA .

ALAMANCA — JAVIER ZAPATA ORTIZ

Unica No. 19.310

ALFONSO CAMPO E.

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