CSJ - SP19311(16-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19311(16-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
çOifUí[ SUPi4IE]VA :w: :JlusT]Ic.I[A SA1.iL [)E CASACIIO(cid:9) EPJ_ Magistrado ponente; Dr. JORGI.T. E.. COkEXI)IA POVEEA Aprobado acta No. 42. Bogotá [).C., dieciséis (1.6) de abril de dos rnil dos (2002). ASU i() Se resuelve acerca de la colisión negativa de competencias presentada entre los Juzgados 40 penal del circuito especializado y 70 penal del circuito de Bogotá para conocer del proceso q t.ie por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ileqat de armas de fuego de defensa personal, se adelanta contra ALEXAN[)ER PAEZ BUSTOS.
1. ALEXAN DER '/.\EZ E.JSTOS, JU rit:o cori ocho (U) sujet:os más,.
Fije, c apturado el día 4 de noviembre de la pasada anualidad a raíz de un operal:ivo policial llevddo a (cid:9) la carrera 1.7 con calle 2.5 de Bogotá.
2. Puesto a disposición de una fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito y declarada la apertura de instrucción (fi. 441(cid:9) fue escuchado en in tirada (lis. 52. a 56), al igual que los otros i rnputados.
Coión ¡Mo. 193:11. Aexnidir Pa'v(cid:9) çtbrj.z
3. Al rnorriento de definir la situación jurídica de los indagados, la Fiscalía 124 delegada ante los juzgados penales del circuito
especializados, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por delitos atentatorios contra el patrimonio económico y la seguridad pública.
3. Corno PAEZ BUSTOS manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía le formuló cargos el 25 de enero de 2002, corno coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado ' porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los cuales fueron aceptados por el procesado
(fi. 105 y SS, c.o. 2).
4. Rota la unidad procesal, la actuación fue enviada entonces al Juzgado 70 penal del circuito de Bogotá, quien al entrar en vigencia la ley 733 de 2002 ordenó su remisión al reparto de los especializados.
No obstante, el Juzgado 40 penal del circuito especializado, a quien fue asignado el asunto, se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que la competencia para conocer del proceso está asignada por cláusula general a los juzgados penales del circuito, y que la ley 733 de 2002, al desatender los principios de la "identidad del proyecto de ley" y "unidad de mnateria y en cuanto incluye conductas 'inconexas' (omisión de denuncia, concierto para delinquir, etc.), tuvieran o no relación con el secuestro y la extorsión, resulta parcialmente inconstitucional por contravenir los artículos 158 y :1.69 de la Carta, por lo que debe aplicarse la excepción de incoristituciorialidad de las normas pertinentes en este preciso evento.
2 •1 Cahón ll4o 19311 AiExuyifrt Piez Baista s Sostiene incluso que, de no ser aceptada esa tesis, atendiendo al hecho que los juzgados penales del circuito especializados fueron creados para "/uzqar la delincuencia dura", debe descartarse una mterpretacióri restringida, ciega o gramatical del artículo 14 de la ley 733 de 2002, y por ello ordenó devolver la actuación al 70 Juzgado penal del circuito, a quien propuso conflicto negativo de competencias.
5. Propuesto así el conflicto y aceptado por el Juzgado 70 penal del circuito, se dispuso la remisión del expediente a la Coite para que lo dirimiera.
Expresó el remitente que, aunque respetables las argumentaciones del juez proponente del conflicto, no las compartía porque no observa transgresión al principio de unidad de materia, en tanto del contenido general de la ley 733 de 2002 se advierte que el propósito del legislador fue excluir del conocimiento de los juzgados penales del circuito los delitos de concierto para delinquir y orriisión de denuncia para asignarlo a los especializados, una vez establecida la necesidad de su tratamiento corno delincuencia dura para usar las términos del luz qado pro ponente del conflicto—. Sostiene, asimismo, que el Juez 40 penal del circuito especializado desborda los derroteros que han de seguirse a efectos de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, pues la norma que se inaplica debe ser abiertamente contraria a la Carta, pues de lo contrario, de requerirse un análisis profundo
sobre la misma, la determinación corresponde a la Corte constitucional. 3 Cohiióri iPiiti'. 1931i. Akxarfd!!u PaeZ Ewb:i
CONSIDERACIONES D[ [A COR11E
1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales del circuito especializados y comunes, de conformidad con el artículo 18 transitorio, ¡flCiSO 2.0., del código de procedimiento penal.
2. En relación con un conflicto de igual naturaleza, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en varias providencias; en consecuencia, en tanto las razones allí consignadas continúan vigehtes, conviene recordar lo que ha dicho al respecto en orden a dirimir la colisión presentada entre 40 los Juzgados penal del circuito especializado y 1° penal del circuito de Bogotá.
Así, en auto de abril 2 de la presente anualidad, dijo la Sala: "La ley 133 de 2CX)2, vigente a partir del 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, ex presa mente señala en su artículo 1-14qquuee "ea r;oIRodrnie1Ito de los delitos señalados en esta ley lle, (sic) corresponde a los jueces Penales del Ciiit1to Especializados". "Entre los cielitos allí contemplados se encuentra el de extorsión (artículos 50 y 60), respecto del cual se sei1alari penas mayores y aumentan las causales de agravación, con lo cual quedan
modificados en lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de 2000. 4 19311 Aízxirndio Pa'ez(cid:9) hi; "En materia procesal, corno se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento crí que deban empezar a regir. "Significa lo anterior que eri este caso, el conocimiento del delito de extorsión, y de los derris señalados en la ley /33 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, corno lo dispone el artículo 15 ejusdern, y se trata de uña norma de contenido simplemente procesal, en tanto flO afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales. "La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados, sirl consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 50 transitorio del código de procedimiento penal asigna el conocimiento del delito a los penales del circuito especializados a partir de una cuantía superior a los ciento cincuenta (15(1) salarios mínimos mensuales legales. "En punto de lo anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada definitivamente a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: 11 El citado artículo 14 ninguna distinción hace al respecto,
resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe entenderse que entre 5 Coli5üÓn iPo. 19311 AI'ExJndr Paez Fusta; ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000. "2.2. La ley 733 de 2002, por ser post:erior, y de igual categoría de la ley 600 de 2000, se aplica de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir; 2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en tos juzgados penales del circuito especializados únicarrient:e en cuantía superior a los cientb cincuenta (150) salarios rnínirnios mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la misma el artículo 14; o en últimas --pese a ser innecesaria su inclusión--, habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. "2.4. Diferentes conductas delictivas que antes eran de competencia de otras autoridades, corno por ejemplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 10, pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo 14 es claro en señalar que son de su competencia "los delitos sefía/ados en esta ley"," y no por ello se puede afirmar que la nueva ley hace distinciones en razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas
generales de competencia establecidas en el código de procedimiento penal atendiendo el factor de la cuantía. 2.5. Si se revisa la exposición de motivos que guió la 11 presentación de la relorrria por el ejecutivo, sin dificultad se establece que la nueva normnatividad tuvo corno propósito general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial 6 4 C'i'isón No. 19311 Paez B.bj forma de criminalidad, considerando que tanto el secuestro como la extorsión siguen consolidándose "como una verdadera industria y un neqocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y delincuencia común, que golpea no sólo a las personas dedicadas a actividades económicas, sino también en forma indiscrirninada a cualquier persona, poniendo en peligro de esta manera la convivencia nacional y la estabilidad del Estado (Cfr. Gaceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags. 10 a 12) "En forma específica se pretehdió no sólo imponer un Iratamiento punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también establecer un procedimiento ágil y oportuno para la investigación y juzgamiento de los responsables, para lo cual estimó necesario unificar en los juzgados especializados la competencia para su juzgamient:o, sin consideración a otros factores, precisamente con el fin de evitar que en el trámite del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta manera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de
crirninalidad de allí que en la parte final de la exposición de rriotivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado "con mayar ce/eridadhasta su cuhninación, por los Jueces de Circuito Especia/izados, dando efectividad y concreción a otro derecho tiindamental, corno es el de una pronta y cumplida justicia " "Tales razones de política criminal y estatal aparecen corno justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa en función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales como la cuantía de la ilicitud. 7 Colisión No. 1311 Aexafldr Paei tulb "No obstante la d(:tIfliciófl del asunto que aquí se resuelve,, la Corte no puede dejar de destacar el improvisado tratamiento legislativo que se siciue dando en estas materias, pues no habindose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado. "Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 600 de 2000 se advirtió de la necesidad de introducirreformas estructurales al sistema penal colombiano "dejando de ladó la costumbre de Jeqis/ar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuencia/es del momento". El sistema legislativo colombiano -se dijo en aquella oportunidadha tenido como elemento preponderante en su estructuración, la carencia de análisis científico. Se Jeqis/a para el momento, para solucionar de fórma temporal una crisis
presentada en la sociedad, en fin, para ca/mar las expectativas de la presencia del poder punitivo del /:sta(Jo, lo que ha 1/evado a una desproporción de penas entre /os diversos bienes jurídicos, cuando aquel/os de mayor valor deben implicar, por su transgresión, una sanción superior". (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189,. agosto 6 de 1998). "Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la vigencia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir, una nueva normnatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 60() de 2000, aumenta las penas E3 C:ón No. 19311 Axu'ider Paz Busha s para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas. "A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la nueva ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. '"En efecto; para empezar, la reforma rio fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organisrnos del poder público. Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los
elementos de política criminal, su orientación e instrurrientos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en materia criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más deniocrática de la ley penal. '"Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frerit:e a las dificultades del momento, rio se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. 9 CoÍsióÑ No. 19311 AEndr Paez B;biii "Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no, puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación penal con la situación del momento. "Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintarnent:e advertidas por la Corte; así, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el quanturn punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no guarda correspondencia cori el bien jurídico que se pretende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, como la vida e integridad personal; dígase al respecto que por razón de la
nueva ley el homicidio (artículo 103 del código penal) I:ermniria con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 733 de 2002) y similar al secuestro simple (artículo 1.0). "Esta advertencia, desde luego, no indica que la Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asisternático reformas parciales se termina produciendo el efecto contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. "Aparte que la respuesta penal contenida en la ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta claro que la nueva niorrnatividad produce rriultiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidos por la Corte cuando se 10 Coisitn No. 19311 Alexander Paq?z ftjhjs ocupó de señalar los riesgos y consecuencias que podrían derivarse del abrupto desmonte de la justicia regional por parte M Congreso de la república. "Necesario resulta pues recalcar, de un lado,(cid:9) que la concentración de competencias en la justicia especializada termina por, congestionarla, en coritravía con la finalidad de imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarma social. "Y, de otro, que asignar de minera reiterada a dichos juzgados la
competencia para el conocimiento de este tipo de conductas es contrariar el propósito normativamente previsto de desmontar paulatinamente su funcionamiento. "Se trata tan sólo (le significar que cori la expedición de la nueva normativa, el legislador colombiano no logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. "Desde luego que estas críticas no impiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre vigente; pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a qararitizar la protección (le los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de nuevas leyes, no puede continuar siendo el fruto de situaciones coyunturales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de crirriiria!idad, sus causas, significados y la forma de corribatirlas, donde participen Cok.ión INio., 1311 Jxntfie' Pez de manera articulada el Congreso de la República, la opinión pública y demás actores con autoridad para intervenir" (Cfr. Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoli). Por expresa disposición legal, entonces, corresponde el conocimienl::o del presente asunto seguido en contra de ALEXANDER PAEZ BUSTOS por el delito de concierto para delinquir, y conexos, al juzgado proponente del conflicto, a quien
se remitirá la actuación, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE 'SUPREMA DE JUSTICIA, SALA [)E cASACION PENAL,
1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra ALEXANDER PAEZ BUISTOS al Juzgado 40 penal del circuito especializado de Bogotá, a quien se remitirá la actuación;
2. Corriunicar esta decisión al Juzgado 70 penal del circuito de esa misma ciudad, y a los sujetos procesales.
COPLAS[..
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FERPW4DO E. ARBOLEDA RIPOLL JOIf CO O.(cid:9) •
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