CSJ - SP19320(09-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19320(09-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
1)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Mac'strado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Arrnh do Acta No ) _1 ocntán D G . nueve 9) de abril d9 dos mil dos (2002) Define la, Sala e! conflicto de competencia, que se ha presentado entre el Ju:qado Veintiuno Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del irct.nto Especialzado de la ciudad,
1 ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. L.a investigación se inició con fundamento en el informe presentado ror un funcionario de la SIJIN ME BOG el 8 de agosto de 2000, en e que señala que un grupo de personas se viene 1 concertando para atracar a los transeúntes y a ios conductores que a tempranas horas del día acuden al mercado El Madrugón
ubicado en a calle 10 entre carreras 11 13 de esta ciudad, y mediante la utilización de armas de fuego y corto punzantes, :oic Ai0 19320 'cc .Ytt7 .2. Llevada a cabo la investigación, la Fiscalia 270 Delegada orofirió resolución de acusación el 30 de abril de 2001 en contra de Vesid Fernando Hernández y Jhon Carlos Galindo Molina como posibles autores responsables de tos delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, acusación aue se hizo extensiva a Vesid Fernando Hernández al segunda tntaneia el recurso de apelación el 19 de julio le 2001. .3•. as d!ieicias correspondieron por Reparto al Juzgado 21
enal de Circuito de Bogotá. De'spacho que llevó a cabo audiencia para sentenca anticipada de los procesados Jhon Carlos Galindo Molina 'i YeSid Fernando Hernández el 1 'i 5 de febrero, El guente 13 estando la actuación para proferir el respectivo fallo el uzgado ordena remitirlo al Penal del Circuito Especializado Reparto :or competencia. atendiendo !c previsto por el artículo 14 de la ley 'rr'.') )J 1 '.)J üt
2. DEL CONFUCTO 2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en rovrJencia, ciel 7 de marzo determinó que no era competente para asumir el conocimiento de las diligencias, argumentando que el artículo 14 de la ley 733 no opera frente a todos los tipos penales que oontempla. sino respecto de aquellos sobre tos cuales hubo un cambio o dón en el tipo renal. es decir, en ta descripción de la conducta. r cue de ésta haga parte 17 snncón. fl c:OflS&:Ueflcia. como el inciSo 1 del artículo 340 del Códiqo Penal io sufó modifloación alguna. al conse!varse su redacción típica y tos mi ts nunitvos. siendo meramente referenciado para modificar el concerto para delinquir especial previsto en el inciso 2, señalando y el numeral 7 del articulo § transitorio del Código de Procedimiento Penal auelos juzgados penales del circuito especializados conocen del tipo esrec1ai, por cusula general de competencia le corresponde a 105 juzgados penales def circuito tanto el inciso 1 corno el 3 , igual
aconteció con el secuestro simple y la extorsión. 1 :nvoca. también, os antecedentes legislativos sobre el origen de la ustcia especializada para combatir la delincuencia organizada, mas ;o para conocer de delitos de diario acontecer, razones por las cuales provoca conflicto negativo de competencia al Juzgado 21 Penal del Circuito. 2.2. El conflicto negativo de competencia fue aceptado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, en providencia del siguiente 20. El Despacho colisionado señala que la interpretación que da elJuzgado Tercero Penal del Circuito Especializado al artículo 14 de la ley 5 733/02 no es correcta, por cuanto, la norma es contraria al artículo transitorio dei O. de PP., que debe entenderse modificado y ni siquiera ci argumento de la posible congestión que pueda derivarse de la modificación de competencia permite dejar de aplicar ka ley. Precisa que, no obstante. que en materia penal se prefiere la ley preexistente a ia ex oot facto. sin que nadie pueda ser juzgado ni r.ena co sino de acuerdo con la ley vigente al momento del acto, tal 3 1 1 ?320 ÇbiH regla solo hace referencia a las leyes que definen y castigan las conductas ounibles, más no las que tienen que ver con a ritualidad del proceso y la competencia prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, acepta el conflicto y ordena la remisión del proceso a la Corte para su definición.
l CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto ce competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y
el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso .-2'del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del ('U culto especizzado y un uez oenai del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. De conformidad con 10 reseñado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados Jercero Pena: de Circuito Especializado y el Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, ya que lOs dos despachos han expresado las razones por as cuales
4 Q33221,0,- ssee consideran incompetentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Jhon Carlos Galindo Molina y otros por los delitos concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, por lo que se encuentran dadas las previsiones de! articulo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. Entre los motivos de expedición de la ley 733 de 2002 se señala en la exposición de motivos la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar 4jemplarmente conductas corno el secuestro, Ía extorsión y el terrorismo que de manera sensible vienen causando gran alarma social. La citada iey fuc publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año que avanza y establece modificaciones al ámbito de
competencia de lOS jueces penales del circuito especializados y consecuentemente de los penates del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación. 2.3. En efecto. la lev 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como aumento del cua nturn punitivo, se agregan nuevas modalidades comportamentales, previsión de circunstancias ce agravación y exciuslón ae beneficios y subrogados. Colisiones 19809, 18904. 19228, 19.251 y 19278, entre otras. 2,d Respecto a la competencia que atribuye para el conocimiento de as conductas allí nrevistas el artículo 14 sin cue conternnle or)UCfl el cor mcrte de les c.eies señalados en esta ley le corresponde a los ueces penales del c#cu'to esp;a fizadas Disposición, cuya aplicación ha dado origen a. diversas ;nterpretaciones por parte de los jueces, motivados de manera 1 por la caótica situacióq que deben afrontar los juzgados Ir i(»"] penales del circuito especializados y más aún los usuarios de la administración de justicia ante la falta de coherencia en la política criminal del Estado.
2.4.1. COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002
D& contenido del artículo 14 de la citada ley ha de colegirse de manera ineauivoça oue e! legislador modificó las normas que atribuian competencia a los jueces penales del circuito
especalizarJos, esto es la señalada en el artículo 5 transitorio del Código de Procedirrénto Penal, por cuanto, aplicado e! articulo 14 en concordanca con .o dispuesto en el articulo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último Gue lo dispuesto en ella entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, lo cual implica que pierde vigencia todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia. Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de tos jueces enales dfl circuito esrec:ializadcs en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley lOS comprende todos, indeDendientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión indeendientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacer/a'), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2' del artículo 326 del Código Penal, el concierto Dara delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2 del artículo 8"
de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados or el ncjo 2" del artcuto 441,(cid:9) fuga de presos en la modalidad ;uosa SUiC, inciso 1, y a referida a los eventos planteados en e! inciso 2' del artículo 450 del Código Penal, Así lo ha determinado la Sala en anteriores determinaciones. 2.42. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTICULO 5 TRANSITORIO DEL C.P.P.. La competencia que atribuía el artículo 5" transitorio del Código dé Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por lla nueva ley 733 de 2002 se conserva, es decir. que los juzgados penales del circuito especializados conservan ¡a competencia prevista en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia dei 28 de septiembre de 2001. 'ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, adicacióni87ii) 6.8.9.10,11.12,13 y 14, ya que, continúan 7 'YE e'a yo 920 hr (cid:9) M:;.Ey C conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, limite no Drevistc cara !os eventos del inciso 2 del artículo :326 del Código Pena, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contendo nçrmat:vo de ía ley 733/02.
3. CASO CONCRETO En este proceso, se juzga a Jhon Carlos Galindo Molina y a otros por os delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado. Por consiguiente, su conocimiento le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especia!izado al hacer parte de la conducta imputada, el concierto para deiinqu.r, uno de los hechos punibles señalados por el texto de la le, que no hace distinción alguna entre el tipo básico referido en e! inciso 1 y e! especial contemplado en el inciso 2 en cuanto al runcicnario competente.
H DECISIÓN Lo anazado. precedentemente, permite concluir que como el concierto para delinquir es una de las conductas señaladas por la lev 73:3 de 2002, '/siendo las normas que definen la competencia de rango procedimental su aplicación es inmediata, Luego, el conocimiento del procesú le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especiaüzado. Srema Cos,on Ío. 1 32O k;' Por lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación RESUELVE; PRIMERO. Asscnar e rresente asunto al Juzqado Tercero (cid:9) 9l del Eocot(cid:9) La ERCEPO.(cid:9) est., (cid:9) contra la uve no rjrocedpn recursos. a! Juzcado Veintiuno Penal del Circuito.
CÚMPLASE Y REMTASE AL COMPETENTE
ALVARO ORLAÑI5O PÉREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMA 1, ALÁN CASTELLANOS(cid:9) CÁRLO .(cid:9) ÁRGOTE 9 •CJ,!Of ?\?O. 932O --(cid:9) rc i'o,r'ie (cid:9) O
JO(cid:9) ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDG IT.MBANA TRUJILLO
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NiLSO1ILLA NILLA
1 RUZ NÚÑEZ tarta 10