CSJ - SP19326(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19326(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Çaa(/c5fl N' EDG/R !CE VEDO '!LL/r, J,crnión. WREMA DE JUSTICIA SAL\ :: \SACON PENA Magistrado Pcnen: D L)Rr' \ (cid:9) .. (cid:9) ,'.r flr - tA \ ! l\ L r /_, A 1 L r L-' ht'. í r iI .(cid:9) L. J-' / Lt 1(cid:9) L Cr -- Aprobado Acta N°: 153 Bogotá c.C.. cinco de diciembre de dos mil dos. \flSTOS Sc pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda Jo casación presentada por el apoderado de la parto civil en esto asunto -Martha Mónica Carca en representación de su hija menor, Gina Isabel Velásquez Serna, Cruz Elena Ramírez do vesqucz y Jesús Arturo Vcsqucz Gon:iez-, contra Ci fallo de segundo grado proferido ci 23 de octubre de 2.001 por e! Tribunal Superior de C-,ii que modificó la condena en r1crjuicios dictada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, y en definitiva le impuso a ÉDGAR ACEVEDO VILLADA corno responsable de la conducta 2 CacciÓn N! 19. 32 ÉDGAR ACEVEDO VILLADA Jmdmi.için. punible de homicidio perpetrado en Éibí Arturo Vesquez CUiOSO Rámirez1 y a la compañía vinculada como tercero civmcnte responsable, COLGAS DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cubrir solidariamente a favor de la menor en mención SS'446.211 por concepto de perjuicios materiales; y Ci
equivalente de 100 gramos oro para cada uno de los padres de b víctima por concepto de perjuicios morales. 4t (cid:9) J L. .."., .C (cid:9) " í (cid:9) 1 '\ dr ' UT I ' T .JA 1( .'t ..( 1'V l '1I 1P (cid:9) '...d U LQ U, A eso de las 10:00 de la mañana del 13 do abril de 1996, ÉDGAR ACEVEDO LLADA, condúctor de la camioneta de placas: WD-293, afihada a la empresa COLGAS, arrollo en el cruce de la calle 44 con diagonal 3u, dentro acl pertrnetro urbano de la ciudad de Cali, a Élbert Arturo 'Jesquez Ramírez, quien a bordo de una motocicleta con placas NlP-67 transitaba por el sector. A consecuencia de la colisión, el motociclista perdió la vida. Superado el trámite inherente a la instrucción, etapa procesal en la cual se escuchó en indagatoria a ACEVEDO 'VILLADA y se le definió su situación jurídica, se aceptó la demanda de constitución de parte civil y se vinculó a la citada empresa comercializadora de combustible como tercero civilmente responsable -resoluciones del O y 19 de noviembre de 1996, en su orden-, la Fiscalía Seccional 35 de la Unidad 2' de Vida, libertad sexual y dignidad humana mediante proveído del 1° do diciembre de 1997 acusó al procesado como presunto autor responsable de la conducta punible do homicidio cuposo ocasonado en accidente de tránsito, determinación a la
(cid:9) (i 3 Casación NO 19-926
ÉDGAR ACEVEDO VILLADA
Inedrni&jin. J oua! la Unidad de Fiscalía Delegada ante e! Tribuna! Suporior lo mpar!ió integral confirmación por resolución del 23 de febrero do 199(cid:9) 3 a! deast ar la alzada interpuesta contra el pliego do cargos LdÇj I4.I Çd (cid:9) i.iL&É it ..k.i. El Juzgado 13 Ponal del Circuito, a cuyo cargo estuvo ci juicio, luego de celebrar la vista pública próTirió fallo e! 2 de mayo de 2001 conformo al pliego de cargos y condenó acusado a 2 años de 3! prisión, multa por valor do un mil Pesos (S1 C00), y a la suspensión de su actividad de vigilante por el término de un año, así como a la' pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privaUva do; la libertad. Igualmente condenó al justiciable a indemnizar de manera solidaria con el tercero civrnente responsable los porluicios ocasionados con !a infracción, así: A favor de la menor hija dloa ( i nn a, r (cid:9) k'-"he'J \ (cid:9) Q'.rr(cid:9) rr -,, ,já.il(cid:9) s._4I ¡L(cid:9) •i (cid:9) á (cid:9) ¡.U4..4(cid:9) ...?L (cid:9) Martha Mónica Serna García. $32'573.440 por _1
-'t-'-•-.- r(cid:9) '\ 1favor do la madre de! occiso. Cruz Elena Ramíroz Gómez 1 cantidad de 250 gramos oro, cifra que igualmente ordonó cubrir al padre de Velásquez Ramírez. Jesús Arturo Velásquez González. A! sentenciado se le otorgó la suspensión condicional do la cecución la pena. 1J (cid:9) Impugnada dicha decisión por la defensora do1 procesado en lo que dice relación con la condena por perjuicios impartida por el A4 C.rciÓn N° 12f
EDGAR ACEVEDO VILLADA i,drni.7ón.
Quo, el Tribunal Superior de Cali la modificó por!,-, suya del 23 do octubre de 2001 disponiendo que la condeno por peruicios natcrics respecto de la ncnconoda menor 36i0 era por la suma de $3'146.21 1, en tanto que iQ cifra que se debía cubrir por lOS daflos morales ococnados o los progenitores de la vctima ascendía al equivalente do 100 gramos oro para cada uno, como con antelación so anotó. La determinación en cuestión fue recurrida en casación por ci apoderado do la parto civil. r- (cid:9) 1AMr'.A LJ'\(cid:9) Li ¡í'i'4L'r Do en'sada advirtió ci representante de la parte civil; interponer el recurso extraordinario de casación a efecto de lograr la modificación do la condena que por perjuicios morales y materiales impartió el Tribunal, la cual considera Icciva do derechos legales y constitucionales de sus mandantes, cargo único
que aduce contra el tallo recurrido, para que en su lugar se deje en firme 13 establecida por el A-Quo. Con ostensible violación del ordenamiento desconocimiento de los fundamentos jurídicos en los cuales el juzgador de. primera instancia fincó su decisión de condena poij arguye el censor en desarrollo del reproche, el Ad-Qucm en decisión insólita 'i carente de soporte legal redujo a la mínima expresión su monto dejando sin función útil las preceptivas contenidas en los Arts. 106 y 107 de C. Penal anterior, y por contera en total desamparo a lOS herederos de la víctima. 1. 5 (cid:9) fr!?f i7 Casción N° 19.2
ÉDGAR ACEVEDO V'LLADA infdrt?n.
M'fl Lr .(cid:9) 1 (cid:9) -M 'É LQ . '.J Lf I l L! . LA C CO RTE Corno la impugnación extraordinaria promovida por el demandante dice relación con ci interés que corno sujeto procesal representante de la Parto Civil afirma le asiste. la Corte previo a cualquier otro pronunciamiento entrará a veriflcar si realmente existe ese interés jurídico para recurrir en quien se reputa agraviado por ci fallo de segunda instancia. Reiterativarnente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Saa que cuan do el objeto de ¡a demanda es impugnar únicamente 1ó, referente a la indemnización de perjuicios decretados en la' sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales señalados en ci Art. 205 del O. de P. Fanal. corno
ocurre en este evento al dejarlo expresamente así plasmado ei casacionista en su libelo, no juega para nada ci requisito la pena d0 correspondiente al deto, rero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causalesArt. 2,013 del O. de P. Pena:-. Cierto es que la casación tiene corno uno de sus fines procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentenc recurrida1 empero, para poder acceder a este extraordinario medio de impugnación, se insiste, es menester que quien fa promueva se encuentre legitimado, valga decir, que se trate de un sujeto procesa! a quien fa ley faculta para impugnar, y que tenga interés,(cid:9) c!nt se (cid:9) 6 Cscic/ón 1'? 19.26 £DGAR ACEVEDO VILLADA inedmi, n. -- manifiesta con el perjuicio irrogado en la decisión atacada. Conforme con las preceptivas contenidas en el artículo 208 do la ley 300 de 2000, ese interés surge cuando la cuantía del agravio argüido corresponde a la establecida en las normas que regulan la casación civil. A tal efecto, en relación con el primor aspecto ningún problema resulta como quiera que se trata del reclamo instaurado por el apoderado de la Parto Civil, sujeto procesal habilitado por la lev para impugnar en casación la sentencia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial que. en su sentir, le irroga daño. Respecto dcl•
segundo punto, es necesario precisar ante todo que la cuantía para: recurrir en casación en materia civil en la actualidad se rige por la Lev 522 del 12 de iulio deiaño 2000, Ar.t. 1 3 dicho precepto estatuye que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias alU 4relacionadas, "cuan valor actual de la res oiución des favotbla í cf rec:en te sea o exceda do cua troccn tos vcin (Joinco 425 sa/atlas mÍnimos ioQaies mensuales vigcn tos." La sentencia de segunda instancia recurrida so profirió el 23 de octubre de 2001. Como de acuerdo con e! criterio que la Sala tiene sentado sobro Ci tema, Ci perjuicio ha de estimarse al momento de proferirsela decisión, la cuantía de la resoución desfavorable al impugnante en este caso resulta de la diferencia existente entre lo reconocido como suma indemnizatcria en la sentencia de Drirnera instancia, y la definitivamente cuantificada en la do segunda por ci Tribunal, máxime cuando la pretensión do la
ÉDGAR ACEVEDO V!LLADA
/ndm,c'n. •-'•• parte recurrente se concro ta en que se deje en firme la condena en H'-(cid:9) rr(cid:9) i i
Así las cosas, para el ario o! salatio mírmo legal mensual 2001 ascendía a la suma de $286.000, o que signflca que 425 de ellos Li LjJ ' (cid:9) 1 1(cid:9) j lp 4- (cid:9)-(cid:9) II(cid:9) 1 ¿ _' _) 'l 4(cid:9) ÇÇ LI ( L' I .0('f Ll(I(cid:9) (cid:9) , L' Ii U(cid:9) ...i 1 LI Li(cid:9) L.L(cid:9) 1 Li (cid:9) Li i c L I, conforme a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 592 de 2000, se hallaba establecido el interés patrimonial para recurrir Ahora bien, e! valor de la mentada "TCSO1UCJÓfl desfavorable" al recurrente extraordinario asciende a la suma de $93'094.537, cifra que resulta de a siguiente operación: a) $105'528.134, cuantadc perjuicios reconocidos en el 105 fallo de primera instancia, conorrne a la sumatoria do los perjuicios materiales -$39'573.440-, más el equivalente de 800 gramos oro, esto es, 15'949.744, teniendo en cuenta que el gramo oro al 10 de diciembre de 2001 -fecha do ia concesión del recursoso cotizó a la venta en $19.9317, 3. b) $12'433.647. valor de los perjuicios reconocidos en dcfinitiva en el fallo do segundo grado, o sea, la suma de los perjuicios materiales -$3'446.21 1-, más el equivalente a 200 gramos oro -
'1 ' -)' .( JOO í7 t4 r)) - Diferencia entro a) y a Ccfán N° 19.32
ÉDGAR ACEVEDO 'I1LLADA
/r,drn/,iiór?. Corno cabe observar, el monto de la resolución desfavorable al impugnante resulta inferior a la establecida en la ley como cuantía para acceder a la casacián-$121'550.000-, razón por la cual ha de declararse que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el Art. 213 del O. de P. Penal, se inadmitirá el libelo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR le demanda de casación que con ocasión de este asunto presentó el apoderado de la Parte Civil. Contra esta providencia no procede recurso akjuno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
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TERESA RUIZ NÚÑEZ secretaria