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CSJ - SP1933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1933-2025 Radicación n.° 65733

CUI: 11001600072120220011501

Aprobado acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de MIGUEL R AMÓN L EGUISAMÓN RUIZ en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS 2.- Según el escrito de acusación, e l 17 de febrero de 2022, en la localidad de Usme de Bogotá, las niñas L.V.C.J. y D.M.J.A., de 7 y 9 años, respectivamente, fueron enviadasImpugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ por su madre a la tienda de MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ para que compraran un condimento. 3.- Cuando las menores llegaron al establecimiento de comercio el tendero aprovechó que las menores iban solas y que en el lugar no había más personas, para ingresarlas al interior de la tienda, cubrirles la boca y realizarles tocamientos en sus partes íntimas. 4.- La niña D.M.J.A. señaló que, desde que ella tenía 7

interior de la tienda, cubrirles la boca y realizarles tocamientos en sus partes íntimas. 4.- La niña D.M.J.A. señaló que, desde que ella tenía 7 años, MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ le hacía tocamientos en su vagina y en sus senos en distintas oportunidades, aprovechando las visitas que realizaba a la tienda1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 11 de marzo de 2022, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ. 6.- La Fiscalía le imputó, en calidad de autor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (agravante: cuando «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le 1 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024015808250», escrito de acusación, fls. 2 a 3.

2Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza» ). Le fue impuesta medida de

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza» ). Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 7.- El 8 de abril de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de mayo de 2022 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá. 8.- La audiencia preparatoria se adelantó el 21 de junio de 2022. 9.- El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 27 de julio, 7 de septiembre, 10 y 26 de octubre de 2022. En esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por los delitos acusados y, el 21 de febrero de 2023, se dictó la respectiva sentencia y se dispuso la libertad del procesado. La Fiscalía y la apoderada de las víctimas apelaron esta decisión, únicamente respecto de la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 10.- El 13 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a MIGUEL R AMÓN L EGUIZAMÓN R UIZ por el delito de actos

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a MIGUEL R AMÓN L EGUIZAMÓN R UIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , sin ningún agravante, en concurso homogéneo y sucesivo. 3Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 11.- La segunda instancia le impuso 126 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó que se librara la respectiva orden de captura. 12.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia de primera instancia 13.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá absolvió a MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con base en los siguientes argumentos: 14.- En primer lugar, al procesado se le acusó de realizarle tocamientos en las partes íntimas a la menor D.M.J.A., entre 2019 y 2022, y tocamientos y acceso carnal

realizarle tocamientos en las partes íntimas a la menor D.M.J.A., entre 2019 y 2022, y tocamientos y acceso carnal abusivo a D.M.J.A. y L.V.C.J. el 17 de febrero de 2022. Sin embargo, en el juicio se evidenció (i) que las menores nunca mencionaron haber sido accedidas carnalmente y (ii) que el dictamen médico legal no halló huellas ni lesiones que acreditaran lo denunciado. Y si bien la profesional que las 4Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ examinó aseguró que la ausencia de rastros no descartaba los hechos, tampoco los confirmó. 15.- De otra parte, la Fiscalía no hizo uso de la prueba anticipada, las declaraciones previas, la prueba de referencia o el refrescamiento de memoria para reforzar la credibilidad de las declaraciones. Además, los relatos de los padres, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ ARIAS y MIGUEL ÁNGEL CRUZ, no podían ser valorados porque las niñas declararon directamente en juicio, lo que los convirtió en testigos de referencia. 16.- En tercer término, a lo anterior se sumaron contradicciones consideradas relevantes. La madre aseguró que nunca enviaba solas a sus hijas a la tienda del acusado, mientras que las menores afirmaron lo contrario. Además, L.V.C.J., de 7 años, desconocía datos básicos como el

que nunca enviaba solas a sus hijas a la tienda del acusado, mientras que las menores afirmaron lo contrario. Además, L.V.C.J., de 7 años, desconocía datos básicos como el nombre de su colegio o su fecha de cumpleaños, pero recordó con detalle que fue enviada a comprar porque su madre padecía «espolón calcáneo» 2, lo que indicaba que «fue instruida para rendir su declaración»3. 17.- Así mismo, en relación con los testimonios de D.M.J.A. y L.V.C.J., coincidieron en que el acusado verificó que no hubiera personas presentes y, enseguida, las ingresó a la tienda. En los demás aspectos incurrieron en contradicciones sustanciales. 2Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024015808250», fl. 52. 3 Ibidem. 5Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 18.- En un cuarto aspecto, D.M.J.A. primero afirmó que no presenció cuando el acusado tocó a su hermana, pero después manifestó lo contrario. Y mientras L.V.C.J. aseguró que el procesado les entregó un paquete de papas para que guardaran silencio, D.M.J.A. sostuvo que las amenazó con matar a sus padres. Además, una dijo que en el segundo piso de la vivienda había personas y la otra dijo que no, y se

guardaran silencio, D.M.J.A. sostuvo que las amenazó con matar a sus padres. Además, una dijo que en el segundo piso de la vivienda había personas y la otra dijo que no, y se contradijeron respecto a si el acusado les tapó la boca, si las tomó de la mano, si las abrazó, si cerró la reja con candado y si los tocamientos ocurrieron delante o detrás del mostrador. 19.- Finalmente, estas inconsistencias restaron credibilidad a las menores e impidieron alcanzar el conocimiento para condenar más allá de toda duda razonable. En consecuencia, dio aplicación al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, según el cual, la Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad penal y cualquier duda se resuelve a favor del procesado. 4.2. Sentencia de segunda instancia 20.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ. Como sustento de su decisión, expuso: 21.- En primer término, que las pruebas practicadas en el proceso son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en aplicación de un enfoque de género y en el marco del principio de libertad probatoria 6Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Además, las menores fueron coherentes al señalar al acusado y no se

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Además, las menores fueron coherentes al señalar al acusado y no se evidencia que hayan declarado mediadas por un interés en su contra. 22.- En segundo lugar, en la práctica probatoria la menor D.M.J.A. describió en detalle lo que ocurrió el 17 de febrero de 2022, así como otros abusos previos. Detalló que su progenitora las envió a la tienda por un condimento y allí el acusado verificó que no hubiera personas, las llevó a la parte trasera del mostrador, las tocó en sus genitales, les prohibió contar lo sucedido y las amenazó con matar a sus padres. 23.- De igual manera, su hermana menor, L.V.C.J., confirmó el anterior relato en los aspectos esenciales: (i) que la mamá de ellas las envió a la tienda, (ii) que el acusado cerró la puerta con candado, (iii) que las condujo al fondo y (iv) que les tocó sus partes íntimas. Y si bien esta última presentó dificultades al momento de señalar con precisión algunas fechas y detalles, se trata de imprecisiones propias de su edad y desarrollo. 24.- En tercer lugar, los padres de las menores relataron de manera coherente la existencia de cambios en la conducta en las menores como tristeza, miedo y actitudes agresivas, por cuenta de los hechos de este proceso. Además, manifestaron no tener motivo alguno para perjudicar al acusado, con quien mantenían una relación cordial.

conducta en las menores como tristeza, miedo y actitudes agresivas, por cuenta de los hechos de este proceso. Además, manifestaron no tener motivo alguno para perjudicar al acusado, con quien mantenían una relación cordial. 7Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 25.- A continuación, la progenitora de las niñas afirmó que nunca enviaba a sus hijas solas a la tienda, pero esto lo dijo ante la incomodidad de reconocer que se encontraba enferma el día de los hechos. En relación con este tema, la menor L.V.C.J. fue consistente en asegurar que en ocasiones sí iban solas a la tienda del procesado. 26.- En cuarto lugar, las inconsistencias en las declaraciones de las menores no afectan su credibilidad, ya que esto puede ser efecto del paso del tiempo, de la percepción de cada una o del impacto emocional del abuso. Y suponer que mienten porque no denunciaron de inmediato, reproduce un estereotipo en contra de sus derechos, siendo que dicha demora pudo haber ocurrido por las amenazas que sufrieron. 27.- Finalmente, son irrelevantes las diferencias en las declaraciones de las niñas en los detalles del lugar donde se ocurrió el abuso o la forma en que se produjo el contacto físico, pues lo esencial es que coincidieron en que el acusado las ingresó a la tienda y les tocó sus partes íntimas aprovechando que nadie más se encontraba presente.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

físico, pues lo esencial es que coincidieron en que el acusado las ingresó a la tienda y les tocó sus partes íntimas aprovechando que nadie más se encontraba presente.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 28.- La defensa de MIGUEL R AMÓN L EGUIZAMÓN R UIZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ decisión de primera instancia que absolvió al procesado, pues en su criterio: 29.- En primer lugar, los testimonios de L.V.C.J. y de D.M.J.A. son contradictorios, imprecisos y carecen de la fuerza necesaria para sustentar un fallo condenatorio. No aportaron detalles concretos sobre los hechos, presentaron incoherencias respecto del lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los tocamientos e hicieron señalamientos opuestos en aspectos esenciales. 30.- En específico, no fueron coherentes en si en la entrada de la tienda había una reja o una puerta, tampoco sobre el mecanismo para cerrarla y el sitio donde habrían ocurrido los tocamientos, detrás o delante del mostrador. Mientras L.V.C.J. manifestó que el acusado las haló de las manos, les tapó la boca, las ingresó al local y cerró con

ocurrido los tocamientos, detrás o delante del mostrador. Mientras L.V.C.J. manifestó que el acusado las haló de las manos, les tapó la boca, las ingresó al local y cerró con candado, D.M.J.A. relató que simplemente «las cogió como abrazándolas y luego las llevó para adentro»4. 31.- En segundo término, también incurrieron en contradicciones al describir las supuestas dádivas y amenazas que recibieron por parte del dueño de la tienda. Según L.V.C.J., el procesado le entregó un paquete de papas para que guardara silencio, mientras que D.M.J.A. señaló que les dijo que mataría a sus padres si revelaban lo sucedido. 4 Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015903026», fl. 61. 9Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 32.- La menor L.V.C.J. no precisó información básica como el nombre de su colegio, la jornada en la que estudiaba o la fecha de su nacimiento, pero sí ofreció un relato rápido y ágil de los supuestos hechos, lo que resulta llamativo y pone en duda su credibilidad. Estas inconsistencias no se explican solo por el paso del tiempo o las limitaciones propias de la memoria infantil, sino sugieren una influencia externa o experiencias distintas a las señaladas en este proceso. 33.- En segundo lugar, en el juicio no se incorporaron

solo por el paso del tiempo o las limitaciones propias de la memoria infantil, sino sugieren una influencia externa o experiencias distintas a las señaladas en este proceso. 33.- En segundo lugar, en el juicio no se incorporaron los tratamientos psicológicos que confirmaran la existencia de un daño por cuenta de los hechos de este proceso. Tampoco obra corroboración periférica de la responsabilidad del acusado, pues la condena se basó principalmente en la declaración de la hermana mayor, D.M.J.A. la cual, además de breve y contradictoria, difiere de la narración que se espera de una víctima de violencia sexual con las herramientas necesarias para rememorar el evento traumático. 34.- Finalmente, lo que se acreditó fue que el procesado no permanecía solo en el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos, pues allí habitaba toda su familia. Además, se trata de un establecimiento abierto al público, así que es improbable que ocurrieran las conductas acusadas sin que nadie se percatara. En últimas, la prueba de cargo carece de veracidad, exactitud y coherencia, y es insuficiente para proferir una sentencia condenatoria. 10Impugnación especial Radicado n.° 65733

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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 35.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior

35.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 36.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 6.2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 37.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, MIGUEL R AMÓN L EGUIZAMÓN R UIZ es responsable penalmente del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá. 11Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 38.- La defensa recurrió la primera condena. Solicita que se revoque y que se absuelva al procesado debido a: (i) las contradicciones en los testimonios de las menores sobre la

MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 38.- La defensa recurrió la primera condena. Solicita que se revoque y que se absuelva al procesado debido a: (i) las contradicciones en los testimonios de las menores sobre la manera en que ingresaron al establecimiento de comercio, el lugar donde ocurrieron las agresiones sexuales y las supuestas amenazas o dádivas que recibieron; (ii) la ausencia de dictamen psicológico de afectaciones de las menores y pruebas de corroboración periférica; (iii) la existencia de influencias externas; y, (iv) el hecho que el acusado nunca estaba solo, pues el lugar es abierto al público, lo cual hace improbable que los hechos hayan pasado inadvertidos. 39.- La Corte debe establecer si las declaraciones rendidas por las víctimas son válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Para tal efecto, se abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años, y (ii) los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales y su valoración probatoria. Luego, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso de impugnación especial. 6.2.1. El delito de actos sexuales con menor de catorce años 40.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la

40.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la 12Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 41.- Según se observa los elementos que estructuran esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, la cual, (iii) se dirige en contra de una persona menor de 14 años. 42.- La Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos, teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o, (iii) induce a la víctima a prácticas sexuales. 43.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre el cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994).

variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 44.- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada 13Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP5642022, rad. 56994). 45.- Estos actos pueden concretarse, por ejemplo, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042), y victimizan al niño o niña en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564-2022, rad. 56994). 46.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En concreto,

rad. 56994). 46.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y las niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 47.- En lo que concierne a la tipicidad subjetiva , el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal. Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización. 14Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 6.2.2. Los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales y su valoración probatoria 48.- En los procesos por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el testimonio de la víctima ocupa un lugar preponderante, pues suele ser la única prueba directa, ya que muchas veces estos hechos ocurren en espacios cerrados, sin testigos, y con limitada posibilidad de obtener evidencias físicas. (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603).

cerrados, sin testigos, y con limitada posibilidad de obtener evidencias físicas. (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603). 49.- Esta particularidad exige que jueces y fiscales valoren los relatos de los niños, niñas y adolescentes, con criterios especiales, o un enfoque diferencial, aplicando la sana crítica desde una perspectiva de infancia y género (Cfr. CSJ SP1797-2025, rad. 59878, SP719-2025, rad. 59479 y CSJ1738-2025, rad. 60731). 50.- La Corte ha señalado que la declaración de la víctima puede ser suficiente para dictar sentencia condenatoria. En esa línea, la Sala ha reiterado que no es exigible a las víctimas menores de edad precisar con exactitud la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían al momento de los hechos y a su condición de víctimas tal imprecisión no constituye un obstáculo para el avance del proceso, siempre que el testimonio resulte coherente en lo sustancial y carezca de interés en falsear la verdad. (Cfr. CSJ AP1640-2018, rad. 47161 y SP1591-2020, rad. 49323). 15Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 51.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales está ligado a su condición de sujetos de especial protección.

MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 51.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales está ligado a su condición de sujetos de especial protección. En la sentencia T-116 de 2017 se indicó que los testimonios de menores de edad en delitos sexuales deben ser valorados con parámetros diferenciados, reconociendo sus limitaciones cognitivas y emocionales. ( Cfr. CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153). 52.- La exigencia de precisión absoluta a un niño desconoce su desarrollo evolutivo y puede conducir a la revictimización. De ahí que, la inconsistencia en los relatos o una revelación tardía de los hechos, no invalidan la credibilidad del testimonio de la víctima, pues es frecuente que callen ante a amenazas, sentimientos de culpa o miedo (Cfr. CC T-116 de 2017). 53.- Este estándar nacional se armoniza con instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 12 y 19), que obliga a los Estados a garantizar que los menores sean escuchados en todo proceso que los afecte y a adoptar medidas especiales de protección frente a cualquier forma de violencia, incluido el abuso sexual. 54.- Además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Belém do Pará-, impone el deber de valorar la prueba en delitos sexuales atendiendo a la situación de vulnerabilidad 16Impugnación especial Radicado n.° 65733

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Belém do Pará-, impone el deber de valorar la prueba en delitos sexuales atendiendo a la situación de vulnerabilidad 16Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ de las víctimas, sin reproducir estereotipos ni exigir estándares de corroboración imposibles. 55.- La jurisprudencia nacional como los instrumentos internacionales coinciden en que el testimonio infantil no debe ser objeto de sospecha sistemática, sino de un análisis ponderado que distinga entre contradicciones menores y sustanciales, que evalúe la espontaneidad del relato, que atienda al contexto familiar y social, y que considere el impacto psicológico propio del trauma. 56.- Desconocer estos lineamientos no solo afecta la sana crítica, sino que también vulnera obligaciones constitucionales e internacionales de protección reforzada a la niñez. Así, la conclusión práctica es clara: los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales, cuando son coherentes en lo esencial y están respaldados por su espontaneidad y persistencia, tienen plena aptitud probatoria para sustentar decisiones judiciales. 57.- Lejos de ser desestimados por imprecisiones propias de la edad, deben reconocerse como una fuente probatoria privilegiada, que junto con el marco jurisprudencial e internacional constituye la base para

propias de la edad, deben reconocerse como una fuente probatoria privilegiada, que junto con el marco jurisprudencial e internacional constituye la base para garantizar verdad, justicia y reparación en estos casos. 6.2.3. El caso concreto En la sesión del juicio oral del 27 de julio de 2022 las partes dieron por estipulada la plena identidad de MIGUEL 17Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ, así como la edad de las víctimas. L.V.C.J. nació el 5 de febrero de 2015, por lo que, en febrero de 2022, cuando ocurrió el hecho que dio origen a este proceso, tenía 7 años; por su parte, D.M.J.A., nació el 19 de junio de 2012, en febrero de 2022 tenía 9 años y 7 cuando se empezaron a presentar los abusos sexuales. 58.- En el proceso se acreditó que L.V.C.J. es hija de MARÍA D EL P ILAR J IMÉNEZ A RIAS y MIGUEL Á NGEL C RUZ, mientras que D.M.J.A. es hija únicamente de la primera. La filiación se acreditó con los registros civiles de nacimiento, tarjetas de identidad, consultas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y un informe lofoscópico, los cuales fueron aceptados como prueba documental dentro del juicio. 59.- En lo sucesivo se abordará y se dará respuesta a

Nacional del Estado Civil y un informe lofoscópico, los cuales fueron aceptados como prueba documental dentro del juicio. 59.- En lo sucesivo se abordará y se dará respuesta a los temas planteados en el recurso de impugnación especial: a. Los testimonios de las menores 60.- La defensa aseguró que el tribunal valoró de manera indebida la prueba testimonial, ante la existencia de contradicciones en los relatos de las menores en (i) la forma en que ingresaron al local comercial, (ii) el lugar donde ocurrieron los tocamientos y (iii) las presuntas amenazas o dádivas por parte del procesado. 61.- Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en la actuación se desprende que se trata de un alegato sin mayor soporte, pues la autoridad de segunda instancia no 18Impugnación especial Radicado n.° 65733

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MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ realizó una valoración aislada ni fragmentada de los testimonios, sino un examen integral de todos los elementos de convicción, en el que las declaraciones de las menores fueron contrastadas con los testimonios de sus padres y con el contexto mismo en que ocurrieron los hechos. 62.- Lejos de otorgar credibilidad a relatos contradictorios, se identificaron parámetros de firmeza, espontaneidad y coherencia que justifican la valoración positiva de tal

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