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CSJ - SP19330(06-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19330(06-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CAS.iCIC)N.ADICAC1ON.(cid:9) 1 3 3 0

CARLOS ALFONSC) .YALA JIMENEZ Y OTRO

CORTE SIU'PRE}v1[A DE Ju:;TIc3A

SAlA DE CJ\SACION PENAL

N1gisttado Ponente: Dr. FERNANDo E. ARBOLEDA RIPO.LL Avrobado acta No. 089 Bogotá, D. C.7 seis de agosto del akio dos mil dos. Se pronmicia. la Corte s(5bIe la adniisibiii.dad de la. den iau.da de casación presentada por ci apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en

contra de CAlLOS ALFONSC) AYALA JIMENEZ y GLORIA MERGFDES

GOMEZ DE TR[\TIÑO.

Antec cd e jites En ci Juzgado cuarenta y ocho penal del circuito de Bogotá fueron acumuladas las(cid:9) -u e- (cid:9) causas cuya i:Elvestigación se adelantó por Separado. La cuestión fáctica ocurrida en Bogotá, a que se refiere cada una de ella,.;, fue declarada. en ci pronunciamiento de segunda Instarí.cla. de la manera siguiente: CASACION.(cid:9) Rt)ICACI0N.(cid:9) 1 !) 3 3 0 CARLOS ALFONSO AAL A JIMENEZ Y OTRO 1.- "Los (hechos) de la prktne:ra causa fueron denunciados por Femando Rayes 1s;un y María Rayes Díaz quienes ponen en conocimiento que Gloria Mercedes Gómez Barón con base en escrituras 5507 de octubre 6 de 1988 y

7810 de septiembre 22 de 1990, solicitó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Sucursal Chapinero) crédito hipotecario por la suma de $ 400.000.000, ofreciendo corno garantía tres bienes inmuebles inexistentes denominados: LA TRINIDAD, ALCATRAZ y EL TREBOL que supuestamente hacían parte de los predios de su exclusiva propiedad denominados BRAMADORA, MATABRAVA, TRAVESADA, SANTANA y CAÑO VIEJO, situados en jurisdicción de la municipalidad de San. Luis de Palenque (Casanare) y que dijo haber comprado según escritura pública "Se aduce que la procesada en mención se ampara en las escrituras: 2626 de septiembre 15 de 1954 de la Notaría 5 la 5507 de octubre de 1988 de la. 15 Notaría la 7810 de noviembre 22 de 1990 tambieii de la Notaría 15 la ciudad de Bogotá, las cuales el denunciante califica de falsas por cuanto los inmuebles allí referidos no existen". 1.1.-. Agotada la fase correspondiente a la instmcción y previa clausura de ésta, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía ochenta y seis seccional de la Unidad primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de GLORIA MU.CFDES BARON DE TRIVIÑO, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa (fis. 1 ss. cno. 3 Fiscalía).

Contra esta determinación el defensor promovió recurso de apelación que el 2

CASACION.(cid:9) RA.DIÇACION.(cid:9) 1 3 3 0

CARLOS ALFONSO AYAA JIMENEZ Y OTRO veinttc)cho de octubre de mii novecientos noventa y sjete resolvió la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales supenores de Bogotá y Cundinamarca, :m.odificrn.dola "en. el sentido de mantener el enjuiciamiento de Gloria Mercedes Gó-mez Barón, pero Únicamente por el delito de ESTAF.A. en la niod.aii.dad de l;entati.v (fis. :1.0 y ss. eno. sda. inst). 2.- "i1os' de Ja segunda causa se contraen. a que en sImilar prc)ccdirmento, Carlos Alfonso Ayala JtW&IICZ tram'itó crédito hipotecario a la Cooperal;iva de Ahorro y Crédito de Sibaté. Ltda COOPSIBATE por la suma de $60.000.000 dando como garantia predio rural de su prop:i.cd.ad denominado "E! Can.deiazo" ub:icado en jutischcci1 del municipio de Nunchia (Casanare), el cual adquirió por compra que hizo a Gloria Mercedes G:m.ez Baró:n de Tiiv'ifio según escritura pública No. '/622 de noviembre :15 de 1990., de la Notaría 15 de Bogotá— ci. ciCui.LO m)oLeCa.r'(cid:9) iO c. .p.i.oLto c_o..ni•z..o_ ' I. R_ e. L._ tLJ ~' r. . flJ1X.. - ci.Aiu..(cid:9) ira 1. I_ U' OL Ji(cid:9) 1 Ld ti ' ii oj ' UeJ. 11 0f

de noviembre de 1990 en. Notaria (le Bogotá- Se P11.aritCa. que el piCdiC) i2. ofteci.do en gara:ritia. TIC) existe, CO:tnO tampoco el inmueble del cual se dice fue segregado, afectando los predios (le i"ernand.o José Reyes lEsaza, María Si.:rno:n2 y Andrés Ríyes Díaz, quienes ob-ran. co:m.o de:minciantes". 2. 1 Por providencia de tres de :rnaizo de .n1,1noveete-utos noventa y ocho .- Ea Fiscalia ciento sese:nta y cuatro secc:io:nal de la unidad octava de delitos contra la fe pública y patrimonio económico., cai:iftcó el mé:rito p-robato:no del slJXflarLo resolución de acusación coiitra de GLORIA GOMF.Z CC:[i Cii BARON DE TRrVTÑO y CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ. por el concurso de delitos- (le falsedad -rn.ateiial de parhcular en. documento público 3

CASACION.(cid:9) CACION.(cid:9) 1 9 3 3 0

CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ Y OTRO agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía (fis. 254 y ss. cno. 4), mediante determinación que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de fiscalía delegada ante Los tribun.ales superiores de Bogotá y Cundinamarca, aclaró en el sentido de que la "acusación proferida en contra de CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ"

lo es sólo por el delito d.c falsedad de particular en documento público agravada por el uso" y confirmó en sus restantes partes (fis. 84 y ss. cno. sda inst.), al conocer de la apelación promovida por la deeffeennssaa33 .- El tramite del juicio fue asumido por el Juzgado cuarenta y ocho penal del circuito (fi. 6 cno. 1) donde se dispuso la acumulación de las dos causas (fi. 77 y ss. cno. 1), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fis. 100 y ss.), el treinta de junio del alío dos mil se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados GLORIA MERCEDES GOMEZ BARON DE TRIVIÑO y CARLOS ALFONSO AYALA JIMENEZ de los cargos que les fueron fonnuiados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fis. 191 y ss. cno. original de jitigamienlo sda parte), mediante detenuin.ación que el nueve de agosto siguiente adicionó en el sentido de indicar "que a la procesada Gloria Mercedes Gómez Barón de Triviño se le absuelve igualmente del delito de tentativa de estafa imputado por la Fiscalía 86 Seccionar (fis. 2 y ss. cno. original del juicio, parte III), entre otras decisiones. 4.-. Apelado el fallo por los apoderados de la parte civil y el Fiscal delegado, el tribunal superior, en decisión proferida el diecinueve de junio de año dos mil uno, al resolver la al7da interpuesta decidió imparti.rle íntegra confirmación (fis. 35y ss. cno. Trib.).

4

CASACION.(cid:9) 'A1MCAC1ON. 1 3 3 0

CARLOS .ALFONS&ALYALA JIMENEZ Y OTRO 5..- Contra este fallo de segunda instancia el apoderado de la parte civil constituida por el señor FERNANDO JOSE REYES ISAZA interpuso recurso extraordinario de casación (fi. 61), siendo admitido por el ad qucm (fi. 68), y presentó la correspondiente demanda (fis. 83 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demandaApoyado en la causal primera de casación por "violación directa de la ley sustancial" , el actor sostiene que la transgresión de la ley deviene "de no haber sopesado el valor de la prueba documental aportada al proceso"". Critica la manifestación del Tribunal en el sentido, que la posesión no constituye hecho que trascienda sobre la existencia y veracidad del documento cuando contrariamente existe una tradición de títulos inscritos, a efectos de indicar que la pniba testimonial no es la adecuada para infirmar la de cacicter documental. No obstante, olvidó "justipreciar la prueba escrituraría que igualmente aporta la actora:' como la número 68 otorgada ci 5 de septiembre de 1884 por medio de la cual se protocoliza el proceso sucesorio de escolástico Alvarado y la :registta ci 20 de marzo de 1957 en el que participan cinco herederos y la esposa del causante de lo que se establece que de la masa herencial tan sólo el i(J% corresponde a los herederos porque el 509/6 restante correspondía por derecho propio a la esposa por concepto de gananciales. Allí no se indica bienes inmuebles

como cuerpos ciertos y determinados y tampoco que existen otros seis comuneros en el mismo predio". 5

CASACION. \ RA]MCACION. 1 9 3 3 0

CARLOS ALFONSO AVALA JIMENEZ Y OTRO Seguidamente menciona otras escrituras públicas para concluir que dichos registros son apócrifos "porque después de 20 años eran icregistrables las escrituras" no solamente por violación del estatuto de registro de instrumentos públicos y privados "sino por que el orden de creación escxitural no permitía que la ultima escritura de venta de derechos produjera efectos jurídicos antes de la adquisición de los mismos. En otras palabras porque ci folio de matrícula inmobiliaria, ni estaba creado a esa fecha, ni podía afectar el predio del cual se desprendía, ni se podía crear mediante una falsa tradición otro folio como lo hizo la denunciada co-n la declaración voluntaria de catastro hecha en 1972, según certificación del tesorero, que obra en el plenario". Con fundamento en ello, considera que el Tribunal no podía dejar de analir la veracidad de las escrituras públicas sometidas a su análisis puesto que la denimcia por falsedad así lo imponía "De allí se desprende que la escritura otorgada por la heredera de Santiago Jiménez Heredia, sra Rosend.a Jiménez vda de Botía, escritura No. 2626 de li de septiembre de 1954, hecha a soledad Barón de Gómez, en la notarla 5 de Bogotá, no podía vender mis que derechos y acciones radicados en un predio no

determinado, en las sabanas del Tocaría, como efectivamente se hizo. Derechos que se remitían a un.a cuota parte (un dieciseisavo por ciento) de los adquiridos por José Anselmo Alvarado, en [a sucesión de su padre Escolástico .Alvarad.o, según escritura No. 68 de la notaría de Nunchía de 5 de septiembre de 1884. De allí que igualmente resulte falseada la verdad, en el proceso sucesorio de Santiago Jiménez Heredia, efectuado ante el Juzgado Promiscuo de Pore, el cual mediante sentencia aprobatoria de partición de abril 19 de 1990, lo aprobó como cuerpo cierto. Derechos que por lo demás, 6

CASACION. \.ADICAC!ON.(cid:9) 1 ) 3 3 0

CARLOS ALFONk) AYALA JIMENEZ Y OTRO ya estaban prescritos extraordinariamente ipso jure, sin necesidad de resoluc:ió:n. judicial, por el transcurso de mís de 20 años sin ejercitarlos". Dice causarle perplejidad encontrar contradicción en las conclusiones a que arribó ci juzgador de segunda iristncia, pues no existe la tradició:ri contenida en los títulos inscritos a que se hace referencia en ci fallo, y, por el contrario, debido a la falta de investigación de la documentación aportada, concluyó elusivamente que la argumentación de la defrnsa co:ntaha con respaldo probatorio. Considera equivocada y fuera de contexto la apreciación del tribunal respecto a que el quejoso sabía que sus bienes no corrían peligro alguno

pues la Caja Agraria no iría a tramitar el crédito y que de todas maneras no puede ser desconocido que una compra de inmueble no se hace en lo etéreo, pues, a criterio del demandante, en rn.ate:ria jurídica sólo cabe justipreciar la prueba bajo la óptica impuesta en la ley procesal, y no con base en presunciones que no constituyen medio probatorio. No porque los beneficiarios de las escrituras segregadas de la número 2626 manifiestan haber recibido a satisfacción el bien, dichos documentos son idóneos, pues además se ha. demostrado que la tradición rnateiial nunca existió ya que la posesión la ejercían otras pe-rsonas, a lo cual se agrega que el instituto geográfico Agu.stin Cod.azzi el 15 de julio de 1999 conceptuo que las matriculas inmobiliarias denunciadas por la procesada debían anularse por no existir las coordenadas geográficas noticiadas por ella Sostiene que sí era de competencia de la especialidad, penal evaluar "si 7

CASÁCION.(cid:9) ICACION.(cid:9) 1 ) 3 3 0

CARLOS ALF0NSCAYALA JIMENEZ Y OTRO efectivamente ante el trasunto del aspecto fáctico escriturario y registral llevado a cabo por la denunciada Gloria Mercedes Gómez Triviño, se transgredía la ley penal en una muy sutil forma de falsedad, con revestimientos de aparente verdad, que lesionaba y lesiona a mis poderdantes..." , y, por no hacerse, "constituye un error inexcusable de derecho en la Sala....

Scguid.arne: ntc afirma que de lo anterior "se establece la violación directa de

la ley sustancial, y del debido proceso" por cuanto se dejó de aplicar la norma que imponía verificar la pni.cba documental, se distorsionó el alcance y sentido del medio probatorio aporLad.o y se dio por establecidos hechos eximentes de responsabilidad sin respaldo probatorio. Luego de mencionar que al proceso fueron incorporados algunos medios de convicción7 tales corno escrituras públ:icas y una certificación del Instituto geográfico Agustín. Cod.azzi, considera demostrada la violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria y concluye afirrnan.d.o que la transgresión de la ley se produjo "tanto por no haber tenido en cuenta el acervo probatorio arrimado al plenario en este aspecto, corno por haber adjudicado calidades de certeza a eximencias que no las tenían". Con ftincbmento en lo expuesto solícita de la Corte casar la sentencia impugnada "y en subsidio ordenar lo que corresponda en derecho" (fis. 83 cno. Corte). y SS.

CASACION.(cid:9) RAD\CACION. 1 9'3 3 0

CARLOS ALFONSO AYLA JIMENEZ Y OTRO Alegato de sujeto procesil no recurrente.-- El defensor cte la procesada GLORIA MERCEDES GOMEZ BARON DE TRJVIÑO, considera que la demanda incumple los presupuestos de adniisibilid.ad establecidos por el ordenamiento, por lo que solicita se inadmnita y se declare desierto ci recurso. Subsidiariamente, que no se case la sentencia impugnada (fis. 92y ss.).

SE CONSIDERA: Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación :110 es instancia adicional en la que puedan ser presentados ±ftt'onn.ahnente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una :proio:ngación del juicio donde resulte posible Continuar el debate fáctico y juiidico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obbgac:ión de presentar precisa y claramente los-fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce. cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de 9

CASACION.(cid:9) \RALDICAC1ON.(cid:9) 1 9 3 3 0

CARLOS ALFONS'() AVALA. JIMENEZ Y OTRO aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal corno fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídica,- atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía innd.dirierecctataPPoorr su parte, los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustanciaL la consecuente 'invalidación del fallo de mérito.' y el proferirniento dci que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan niarido el juzgador se equivoca al contemplar materialmente e.! :medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fu.ctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque alo, cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión f.ctica, y al asignarle sirniérito persuasivo transgredc los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). 10

CASACION.RADICACION.(cid:9) 1 !? 3 3 0

CARLOS .ALFO?O AYALA JIMENEZ Y OTRO Cuando la cen.sura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda, a dicho medio que materialmente nO C)b:ra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar

prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cual c:[ mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con ci arsenal probatorio que íntegra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgado:r, cómo se le tergiversó. cercenó O adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo másimportante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia conienid.a en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar q-ué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el jwgador, cual mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regia de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cual 11

C.ASACION.(cid:9) D1CACI0N.(cid:9) 1 ! 3 3 0 -CARLOs .ALFONSOLY.ALA JiMENEZ Y OTRO debe ser la apreciación. correcta de la prueba o pruebas que cuestioim, y que habría dado lugar a proferir un lillo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entratan., por su. parte, la apreciación material de la prueba :por ci juzgador7 quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción., o la rechaza. porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa, legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en La. ley, o la eficacia que ésta le asigria (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan. los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su. transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una sccucnc:ia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históxicHriente unitario: el fallo judicial de segunda. instancia Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo piano, sin indicar la p:rc:Eació:n con que la Corte ha de

abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturateza.dislinta(cid:9) Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, co:rnp cte al 12

CASACJON.(cid:9) P ICACION.(cid:9) 1 9 3 3 0

CARLOS ALFONSO .&YALA JIMENEZ Y OTRO actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador., la incidencia de éste en. las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación co:m.plcta A.dems, de acogerse a la vía indirecta., la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al deniaridmfe ci debe:r de abordar la de:mostrac:ión de cómo habna de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probato:rio,

valorando :[as pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas', o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, y excluyendo las supuestas o ilegal:m.cnte allegadas o valoradas; pero no d.c manera insular sirio en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a. hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la fmaiidad de la causal primera en el 13

CASACION.(cid:9) ICACION.(cid:9) 1 3 3 0

CAPJ.O ALFONSO JSYALA JiMENEZ Y OTRO ejercicio de la casación. En este caso, no obstante que el demandante eniincia el cargo como violación directa de la ley sustancial, lo que haría suponer que acoge la ponderación de los medios realizada por el juzgador para presentar su disenso en el piano del estricto mc:iocinio jurídico, rpidainente abandona el enunciado del que dijo partir para incursionar en el ámbito de los errores de apreciación probatoria para los que la ley de rito reserva la vía indirecta, los cuales tampoco desarrolla y demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria Sugiere el duitan.d.ante que el Tiibirnal olvidó "justipreciar la. prueba

escrituraiia que igualmente aporta la actora' lo que darla en pensar que se orienta por el error de derecho por falso juicio de existencia por omisión, pero rn.s adelante cuestiona ya no la falta de aprcc:ia.c:ió:n :w.ate:rial de los medios sino el mérito atribuido por el juzgador y, en. tal sentido, sostiene que "no hay derecho para que se avale por la presencia de unas escrituras con apariencia, de veracidad, el hecho mendaz y espúreo de su contenido, como para que en el mismo proveído venga a concluir, que porque los beneficiarios de las escrituras segregadas de la 2626, manifiestan haber recibido a satisfacción el bien,, éstas son idóneas, si precisamente hemos demostmdo todo lo contrario", pero sin, demostrar tampoco que cn la ponderación de los medios se hubiere transgredido las regias de la sana crítica como para suponer que ci ataque se ftinda en ci error de hecho por falso raciocinio. Pregona el casacionista, además, que los títulos en que ci Tribunal apoyó su 14

CASACION.(cid:9) RAMCAC10N. 1 9 3 3 0

CíPiOS ALFONSO ALA JiMENEZ Y OTRO decisión, fi].e:ron. tachados de Nsoz en el curso del proceso, lo cual, a su criterio, "constituye un error inexcusable de derecho en la Sala", y concluye afíTmand.o que "verificado lo anterior, se establece la violación directa de la ley sustancial, y del debido proceso...", terminando así por generar mayor i:n.cextidutnbre sobre el verdadero sentido que pretende dar ala censura,

pues en. tales condiciones no logra saberse lo perseguido es denunciar Si violación directa de normas de derecho sustancial sin discrepar de la apreciación probatoria, la trmsgresión indirecta por errores de hecho o de derecho cometidos en la ponderación de los medios, o la validez del trámite por haber -,ido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad a raíz de haber sido conculcado el debido proceso., todo lo cual resulta contradicto:rio. En razón de este de desaciertos., no podía culminar presentando una CúXfll]1O solicitud acorde al motivo de casación que pretende aducir, pues a propósito de encubrir el manifiesto desapego a la técnica y lógica que rige el instrumento edraordinario a que acude, solicita simplemente casar la sentencia :im:pugnada "y en subsidio o:rdcnar lo que corresponda. cn derecho" sin precisar ci sentido de la. decisión que habría de adoptar la Corte yei fundamento de ello, nada de lo cual concreta ni puede suponer la Corte sin liansgredir el principio de limitación que gobierna la casación. Así se observa que en lugar de ajustarse a los :rircsupucstos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario d.c impugnación como forma de prolongar ci debate para lograr un.a revaloración probatoria por fuera de la :realizada por e1 sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el profermuento del fallo de segunda instancia y que éste se encuentra amparado por la doble presunción

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CJLSACION.(cid:9) RJIC&CION.(cid:9) 1 9 3 3 0

CARLOS ALFONSO AALA. JIMENEZ Y OTRO de acierto y legalidad., la cual era de su cargo dcsvhtuar. Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se deseutrañ.a precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregi:rla por virtud dei principio de limitación que rige su actuación, lo procedente seri inadrnitifla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución dci expedic:ntc al despacho de origen, co:nÍ'orme así se establece de los £nhculos 197 dci decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 d.c 2000, en razón a que esta decisió:ri causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA. CORTE SUPREM.k DE JUSTICIA., SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del apoderado de la parte civil en. ci proceso seguido en contra de GWRIA MERCEDES COME, Z DE TRIVIÑO y CARLOS ALFONSO AVALA JIMENEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA. DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. 16

CA$ACION.(cid:9) AD1CAC1ON. 1 9 3 3 0

CARLOS .ALFONSAYALA .BME?qEZ Y OTRO Cornuníquee y devuélvase al Tribunal de origen.. Cúmplase.

j[r7

ALVARO C. PINZON

NAINI)O E. ARBOLEDA RIP L J( ME E.

Y 1 j,

HERMAN G J!•• CASTELLANOS(cid:9) CARLQU G

JO. (cid:9) .k GOME GALLEGO(cid:9) EDGA )MBANA TRUJILLO

N.

ARLOS E.. A1COBAR(cid:9) MUS ON PNiiLA. PIN:EL'6.

17

CASACIOIÇ.(cid:9) I.DICACION. 1 ! 1 O

CAPLOS.ALFONAYALA JIMENEZ Y OTRO

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 18

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