CSJ - SP19337(18-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19337(18-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
COIRTE 5UPRHE1A UF JUSTICIA `SAILIk DE CASACION .I
Magistradb ponente:
Dr. IFEIRINA.INDO E AIRBOIL[UA IR]EPOU...
Aprobado acta No. 64. Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados 10 penal del circuito especializado y 70 - penal municipal de Bucararriariga, en relación con el conocimiento de la causa seciuida contra RODRIGO DIAZ RINCON o JESUS GUEVARA por el delito de extorsión.
J•i. i]ECEDEJ4T[S
1. La Fiscalía 19 de la Unidad delegada ante los juzgados penales municipales de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de RODRIGO DIAZ RINCON O JESUS GUEVARA, corno autor del delito de extorsión.
2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados penales municipales de esa misma ciudad, y asignado al Juez 70, quien por auto de once (11) de febrero de la presente anualidad (ti. :134) dispuso la remisión, a su vez, al .Juzgado penal del circuit:o especializado, por Colli ø10 19337
RodrirLi Rüncóoi co rripete,ncia, de coriforrriidad con la ley 733 de enero 29 de 2002. :3. La Juez lú penal del circuit pecializado, sin embargo, se fl9Ó ¿3 avocar el Conocimiento, declarando su incompetencia para
tramitar la causa, y ordenó devolver el proceso al Juzgado 10 pena l mu ri ici pal, a quien desde ese mismo mo rflerltC) propuso colisión rieuativa de competencias, en caso de no aceptar su pla ntea miento. En ese sentido señaló que la ley /33 de 2002 no varió la competencia en razón a la cuantía, y únicamente aumentó la pena para el delito de extorsión, por lo que en aplicación del artículo 5-7 transit:ono el conocimiento del asunto continúa en cabeza de los juzgados penales municipales.
3. El juez 10 penal municipal aceptó la colisión y ordenó a su vez remit:ir el proceso al Tribunal superior de Bucaramanga para que la dirima, aduciendo que la regla prevista en el artículo 14 de la nueva ley radicó definitivamente el conocimiento del delito de extorsión, sin importar la cuantía, en los juzgados penales del circuil:o especializados, si se l:onia en cuenta que el artículo 15 ejusdern, norma posterior y que prevalece sobre las anteriores desde el momento que entró a regir,(cid:9) derogó todas las disposiciones que son contrarias, entre ellas los artículos /1, 78, 5° transitorio de la ley 600 de 2000,
4. Atendiendo a la competencia de la Corte para dirimir el conflicto, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a esta Corporac.ió ni.
2 No. 19337 Díaz Rrcón cosIDEri.JcIoiMrs DE A COUE
1. De conformidad con el inciso 20 del artículo 11.8 transitorio del
código de procediniierito penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales M circuito especializados y comunes,
2. En punto del juzgado competente tara seguir conociendo del presente asunto, la Corte ya se pronunció en caso similar, con ponencia de quien cu rnple igual comet:ido.
Corno los argumentos expuestos en aquella oportunidad resultan aplicables en lo pertinente a todos los delitos contemplados en la kW 733 de 2002, sin ni ing una excepción, no le queda más a la Sala que reiterar lo dicho en los siguientes términos: 1_a ley 733 de 2002, vigente a partirdel 31 de enero de la presente anualidad (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas t:endientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su arlículo 14 que eil oiio iiüeiiito de los delitos seüIldos ciro esta ley Re (sic)(cid:9) ririroile 4 los jces Peirii.. ks(cid:9) hR Circuito Entre los delitos allí contemplados se ertcuerit:ran la extorsión, respecto del cual se señalan penas mayores a las contempladas en el articulo 244 del código penal e introducen modificaciones en punto de las circunstancias de agravación previstas en el articulo 245 ejusdem ri materia procesal1 ,(cid:9) como se esta,(cid:9) nI iI e(cid:9) ce ae1(cid:9) i ari::icui1(cid:9) o ?tu o1(cid:9) c i1 a(cid:9) l1 e y
:IS3 de 1.(cid:9) 8 E7, las leyes coricerruentes a la susta nciación y 3 (Ifl(fl Po,, 1.9337 RoijjjI] Díaz Rincóiun ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en estecaso, el conocimiento del delito extorsión, y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los j uzqados penales del ci rcu it.o especial Izad os, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 1; ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales, La pregunta que surge a continuación, es si la competencia del delito de exto)r-sión quedó radicada en estos juzgados, sin consideración a la cuantía, pues es sabido que el artículo 50 transitorio del códiqo de procedimiento penal asigna el coriocirniertt:o del delito a los penales del circuito es.ecializados a partir de una cuarit:ía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. En punto de lo anterior, la Sala considera que dicha competencia quedó asignada detinitivamenl:e a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración a la cuantía, por las siguientes razones: 9.1. El citado ani:ículo 14 ninguna distinción' hace al respecto,
resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que si la siguiente norma señala que la ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias, debe entenderse que entre ellas se incluye la expresión final del artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000. 4 C . (cid:9) \ 'n o., 19331 Kodo Dlaz Rincón 2.. 2. La ley 733 de 2002, por ser posterior, y de igual cat:egoría de fa ley 600 de 2000, se aplica de prefrericia desde el mismo momento en que entró ¿i regir; 2.3. De haber sido otra la intención legislativa, esto es en el sentido de mantener la competencia del delito de extorsión en los Juzgados penales del circuito especializados Únicamente en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salados rrlírlimos mensuales legales, no habría incluido dentro del cuerpo de la rnisrria el artículo 14; o en últimas -pese a ser innecesaria su inclusión, habría hecho distinción en punto de la competencia por razón de la cuantía. 2.4. [)ifereffl:es corid uctas delictivas que antes eran de competencia de otras autoridades, corno por ejemplo el secuestro simple que aparece descrito y sancionado en el artículo 10, pasaron a conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que el artículo 14 es claro en sedafar que son de su competencia "los de/itas señlodos en esta /ey" y no por ello se puede afirmar que la nueva ley hace distinciones en
razón a la naturaleza del hecho, mientras que respeta las reglas generales de competencia establecidas en el código de procedirnieríto penal atendiendo el factor de la cuantía. 2.5. Si se revisa la exposición de motivos que quió la preseril:acióri de la iiorrna por el ejecul::ivc;, si mi dificultad se establece que la nueva normatividad tuvo como propósito general atacar la estructura delictiva de las organizaciones criminales que se dedican fundamentalmente a esta especial forma de criminalidad, considerando que t:anto e.l secuestro corno ¡a extorsión siguen consohd;ridose "COfflO una verdadera indutria y un neqocio de gran rentabi/idad para los grupos 5 No. 19337 i Rodñ o Díaz Rincón subversivos, ndrcotratk:antes y (blm ciie lic/a CO ¡riúii q ue golpea ', no sólo a las, personas dedicadas a actividades económicas, sino también en fbrma indiscriminada a cualquier persona, poniendo en peliaro de esta manera la co'Ve (cid:9) nacional y la estabilidad del Estado (Cfr. (;ceta del congreso No. 380, 21 de septiembre 2000, pags. 1.0 a 12) En forma específica se pretendió no sólo imponer un(cid:9) rri punitivo aleccionador y preventivo a los responsables de este tipo de delito, sino también, establecer un procedimiento ágil y oportuno para la invest:icjación yjuzcjarniento de los responsabtesr para lo cual estimó necesario unificar cmi los juzgados especializados la competencia para su juzgamienl:o, sin
Ç:OflSidefl(:i()fl(cid:9) otros fcf)rPS precisamente con el fin de evitar, que en el trámil:e del proceso se presenten discusiones del tipo que ahora ocupa a la Corte, y buscando de esta rrianera celeridad y eficiencia en la lucha contra esta especial forma de J:mn,af criminalidad; de allí que en la parte de la exposición de motivos se aluda a la necesidad que el proceso sea adelantado It con mayor celeridad.., hasta su culminación, por los Jueces de circuito Especia/izados, dando efectividad y concreción a otro derecho fundamental, como es el de una Pronta y cumplida justicia ". 1'ales razones de política criminal y estatal aparecen corno justificantes de la unificación de la competencia antes dispersa eri función de la trascendencia social del hecho, sin atender a factores tales corno la cuantía de la ilicitud. No obstante la definicI(Sri del asunto que aquí se resuelve, la Corte mio puede dejar de destacar el i mnprovisaclo tratamiento legislativo que se siciue dando en estas materias, pues no 6 o.. 11Sb33/ Rr.]uiniqin(cid:9) Rincón ahiérIdc)se EflqUiera Consolidado Li reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado. Recuérdese que en la exposición de motivos que guió la adopción de las leyes 599 y 60C) de 200(1) se advi rlió de la necesidad de introducir reformas estri..ictu rales al sistema penal colombiano
"dejando de lado la costumbre de /ecisIar en forma coyuntural para combatir los fenómenos delincuencia les del momento". "E! (cid:9) sistema leqisiativo co/orn biarjo -se (fijo en aquella oportu ri idad • ha tenido como elemento preponclera jite en su estructuración, ¡a carenda de análisis científico. Se le g/s/a para el momento, para solucionar de lonna temporal una crisis presentada en ¡a saciedad, en fin, para calmar las expectativas do la presencia del poder punitivo del Bitado, lo que ha llevado a tilia desproporcion de penas entre los diversos bienes jurídicos, cuando aquellos de mayor valor deben implicar; por su transgresión, una sanción superior (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6 de 1998). Sin embargo, no habiendo transcurrido un año de la viericia de aquellos estatutos, cuando todavía su aplicación se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de tos resultados de la rekwma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000r aumenta las penas para cierto) tipo de delitos y traslada su corripetencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas, C 1 ón IW4o.. 19337 Rc,- H • Díaz Riin'cán A simple vist:a, II profundizar en lOS efectos negativos (lile podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos
que confirman su asert:o, en el sentido que la nueva ley es más fruto de fa improvisación que dl diseño racional de tiria política ( criminal. En efecto; para erripeiar, la reforrria no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u orcianismos del poder público. Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en mi tateria criminal, y menos se puede desconocer la sana conl:rihución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal. Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso(cid:9) continuenl:.e(cid:9) que(cid:9) el(cid:9) poder(cid:9) Político(cid:9) ut:iliza discrecionalrrient:e para hacer frente a las dihcultades del momento, no se conocen estudios cm píricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en est:a materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados. Por lo demás, la realidad polít-ica, social y económica que imperaba en el país al entrar en vkienc.ia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse corno excusa u Coh(cid:9) i wi Nio. 1331
Rodgu ;=ilz RilAcón para su prorruilciacióri la necesidad de poner a tono la legislación penal con fa situación del momento. Las desproporciones que la nueva ley ofrece, de otro lado, no dan espera a la necesidad de que sean sucintamente advertidas por la Corte; asía por ejemplo, en cuanto tiene que ver con el . quant.urn punitivo fijado para el delito de secuestro, éste no uarda corresporidencki con el bien jurídico que se /pret:ende tutelar frente a otros de igual o mayor trascendencia, como la vida e int:egridad personal; dígase al respecto que por razón de la nueva ley el homicidio (articulo 103 del código penal) termina con una sanción menor al delito de secuestro extorsivo (artículo 2 de la ley 133 de 2002) y similar al secuesl:ro simple (articulo 10). Esta advertencia, desde luego, no indica q!.ie Ja Corte desconozca la gravedad de este tipo de conductas ni la respuesta enérgica que el Estado debe dar a las mismas, precisamente en estos momentos en que la delincuencia organizada ha arreciado su práctica; se trata tan sólo de hacer notar que si con el nuevo código penal se pretendía reordenar los delitos y las penas para ellos previstos, al incorporarse de modo asisterriático relDrrnas parciales se termina produciendo el efecl:o contrario con vulneración del principio de proporcionalidad imperante en materia penal. Aparte que la respuesta penal contenida en la' ley en comento no se ofrece proporcional con el esquema general del código, resulta
claro que la nueva norrnatividad produce multiplicidad de conflictos de tipo operativo, ya advertidoS por la Corte cuando se ocupó de señalar los riesgos consecuencias que podrían derivarse del abrupto des mnoi.....e de ia justicia regional por, parte da,) Conqreso de la república. colE 19337 Rodrii&(cid:9) Rncóir Necesario resu lt:a pues reca Jcar de u ri lado, que. la concentración de(cid:9) com reLencias en la 1 ust:icia especializada t:ermina por congestionarla, en coritravía con la finalidad de(cid:9) imprimir celeridad y eficiencia en la respuesta penal a conductas que por su gravedad y alta incidencia causan alarriia social. Y, d€ otro, que asicinar de manera reiterada a dichos juzgados ¡a competencia para el conocimiento de este tipo de COfldUCtaS es contrariar el propósito normativarnente previsto de desmontar paulatiriarnent:e su funcionamiento. Se trata tan sólo de significar que con la expedición de la nueva normativa, el leciislador colombiano rio logra otra cosa que generar la impresión contraria al pensamiento que en su momento enarboló como bandera para el desmantelamiento de la justicia regional. Desde lueqo que estas crfticas no ¡ mpiden el efectivo cumplimiento de la ley por parte de los juzgadores, mientras se encuentre viqenl:e, pero su obedecimiento no obsta para que la Corte advierta que la política criminal tendiente a garantizarla protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de las personas residentes en el país a través de la expedición de
nuevas leyes, no puedE: continuar siendo el frlJtC) de situaciones coyunl:urales, ni de criterios subjetivos de quienes representan la autoridad del Estado, sino de estudios empíricos y juiciosas reflexiones sobre las manifestaciones de criminalidad, sus causas, significados y la forma de combatirlas, donde participen de rrianera articulada el Conqreso de la República, la opinión pública y de,rnás actores cori autoridad para intervenir (Cfr. Auto abriI 2/02, Rad. :1.9202. M. P, Arboleda Ripoil) 10 IIo.. 19337 Rodirii(cid:9) nlT! Rin cóir La corripetencia para conocer del delito de concierto para deliriqur, por virtud de la nueva ley que empezó a regir el 31 de enero de la presente anualidad, entonces, corresponde poorreexxpprreessaa disposición legal al Juzgado 10 penal del circuito especializado de Bucaramanga. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESU[LV[:: :1.. I\sicjriar la cornpet:encia para conocer del proceso seguido contra RODRIGO DIAZ RINCON al Juzgado 10 penal del circuito especializado de I3ucararnariga.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 70 penal municipal de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales.
CUMPASE. í
ALVARO O PZ t
/ / FEflNAffDO E. ARoLEEA F:EpoLJ....Jor:;E lE. iróim()B/k PVEff)
colisa, Mo 19331 Rincóii
5-IIER1f1A(cid:9) LAIÍI CAS ELLAINOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
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