CSJ - SP19338(02-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19338(02-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
COLISlÓ1J DE COMPETENCIAS
No.19.338
JAIRO A. MORENO G.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgadó Veintiocho Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, "por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones". República de Colombia(cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
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COMPETENCIAS No. 19.338
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos como a continuación se indica, por la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá, al definir la situación jurídica, el 8 de mayo de 2001: "Cuentan las diligencias que el señor Jairo Antonio Moreno Gómez haciéndose pasar como miembro de la Guerrilla de las Farc y haciéndose llamar Eduardo Sotomayor, realizó llamadas extorsivas a la empresa Apuestas Capital, en las que solicitó una colaboración económica para ese grupo armado al margen de la ley, exigencias éstas que de no cumplirse redundarían en graves represalias
y daños tanto para la empresa en mención como para sus empleados, razón por la cual, el representante legal de la empresa resolvió recurrir a las autoridades competentes y poner en conocimiento las situaciones que estaban viviendo, recibiendo el apoyo del caso y lográndose la captura en flagrancia del aquí encartado."'
2. Por los anteriores acontecimientos, al definir la situación jurídica el implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, y luego de adelantar numerosas gestiones probatorias, al calificar el mérito del sumario, el 6 de agosto de 2001, la Fiscalía Local Sesenta y Cuatro de Bogotá profirió resolución de acusación contra JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ, por el delito de extorsión. 1 Folio 44 cdno. 1. La suma exigida era de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.00) República de Colombia(cid:9) 3
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3. En firme la resolución de acusación, que no fue impugnada, inició la etapa de la causa el Juzgado Veintiocho Penal del Municipal de Bogotá, Despacho que concedió libertad provisional al procesado por indemnización integral, realizó la audiencia preparatoria, señaló fecha para iniciar la audiencia pública, y más adelante declinó competencia, por considerar que el delito de extorsión correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a.quien envió el expediente.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, acude a la interpretación histórica, teleológica y sistemática de dicha ley, en armonía con la evolución de la jurisdicción de orden público, de la justicia regional y de la reciente "justicia especializada" para concluir que los funcionarios judiciales de esta especialidad siempre han sido competentes para conocer de algunos delitos dada su entidad abstracta y no en consideración al monto de la pena prevista para cada uno.
Por ello, continúa, el aumento de penas que introdujo la Ley 733 de 2002, no desnaturalizó los delitos de secuestro, extorsión y concierto para delinquir, sino que conservaron su estructura básica fundamental, por lo cual ninguna alteración sufrió la competencia para conocer de ellos, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penai. República de Colombia 4 IC 11 Corte Suprema de Justicia
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Con tal convicción, asegura que pese a la redacción del artículo 14 de la mencionada Ley, debe entenderse que independientemente del aumento de las penas, a los Jueces Penales del Circuito Especializados únicamente corresponde el conocimiento de los delitos de secuestro, extorsión y concierto para delinquir subordinados o agravados, en tanto que la modalidad simple de estos ilícitos compete al Juez Penal Común. Entonces, devolvió el expediente proponiendo colisión negativa de competencias.
2. Por su parte, el Juez Veintiocho Penal Municipal de Bogotá
manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de extorsión, la determina sin ningún equívoco el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al establecer que "El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados." Así, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida. República de Colombia(cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ha sentado como criterio esta Corporación que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 "apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces - los Penales del Circuito Especializados, se repitetrátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión "asuntos de la jurisdicción penal" utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema" .3
2. En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la
Ley 733 de 2002 al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados. 2 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.
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Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril de 2002, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
3. En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados,
que había establecido el artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: "Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados" Por principio general de derecho, no es factible acudir a la analogía ni a interpretaciones subjetivas de la ley, aunque se apoye en los métodos histórico, teleológico o sistemático, cuando su texto es claro y no contiene excepciones, para determinar el funcionario competente para juzgar una conducta punible. La competencia, como factor integrante del debido proceso que es, conlleva la determinación del "juez natural» encargado de aplicar el República de Colombia(cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia 7.
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JAIRO A. MORENO G. procedimiento legalmente establecido, asunto cuyo señalamiento expreso únicamente pertenece al legislador El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos "señalados en esta le', y el artículo 15 ibídem "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
4. Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 de¡ Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a
dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue "señalado" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración alguna a la cuantía del ilícito.
5. En anterior ocasión, sobre el específico tema relativo a la cuantía de la extorsión como supuesto factor de competencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, la Sala señaló: "Sobre el particular debe indicarse que la deducción del funcionario colisionado no es acertada, por cuanto, al no expresar el legislador límite alguno en la cuantía para asignarles competencia a los juzgados penales del circuito especializados aún tratándose de un hecho punible que atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en que República de Colombia(cid:9) 8
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JAIRO A. MORENO O. sin importar el monto de la posible afectación tales conductas son de la exclusiva competencia de esos despachos, aplícase en tal caso el principio relativo a que "donde el legisladr no ha hecho distinción alguna no le es dable a! juez hacerla"." "No de otra manera se atiende de la pretensión del legislador de darle un
especial trato a esta modalidad delictiva, así como a las demás que señala fa ley al aumentar la sanción punitiva, reducir los términos e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, y finalmente señalar que todas las disposiciones que la contraríen quedan derogadas. Por consiguiente, al resultar contraria a su mandato la parte final del numeral 70 del artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal por expresar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 necesariamente debe concluirse que la previsión relativa a que solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales perdió vigencia, así como que modifica parcialmente el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser como se dijo de la exclusiva competencia de los despachos especializados." (Auto del 21 de marzo de 2002, radicación 19251. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).
6. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que
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JAIRO A. MORENO G. señalan competencia, conforme con los artículos 40 y43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabflidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla.
7. En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera sea su cuantía. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase de la causa en el presente asunto radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. República de Colombia(cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia
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SEGUNDO: Enviar copia de es auto al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, para su informacióYi. ,, —ComiJiiT4iie y-cúmplase
ÁLVAROORL O PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
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1 LLEGO(cid:9) EDGAR ANA TRUJILLO República de Colombia(cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia
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