🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19339(23-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19339(23-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de competencia N° 19.339 srq

cíe RAUL TRIANA.

0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 45

Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil dos. VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito' Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la cual las citadas dependencias se resisten a conocer de la ejecución de la pena impuesta a RAUL TRIANA condenado por terrorismo. REPUBLICA DE COLOMBIA 'vi) 2 (cid:9) Colisión de competencia N0 19.339

RAUL TRIANA.

ANTECEDENTES

1. Por fallo del 6 de julio de 1995, uno de los extintos Juzgados Regionales profirió condena de 10 años de prisión contra RAUL TRIANA, al hallarlo responsable de la conducta punible de terrorismo según hechos derivados de los acaecidos el 13 de septiembre de 1993, los cuales dijo el procesado aceptar voluntariamente para acogerse al instituto de la sentencia anticipada. El Tribunal Nacional confirmó tal determinación. El reo descontaba la sanción impuesta en la Cárcel del Circuito Judicial de La Dorada -donde al parecer sigue preso por cuenta de otra autoridad judicial, según se infiere de las constancias procesales obrantes en autos-, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Cundinamarca ejercía el control y vigilancia sobre la misma, en el entendido de que en la Dorada no se ha destacado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como así lo admitió con acierto en auto del 2 de junio de f) 000. El sentenciado oportunamente solicitó readecuaci ón punitiva en virtud de la nueva normatividad penal sustantiva más benigna, redención de pena por trabajo y estudio, y como consecuencia de lo anterior, libertad por pena cumplida. El despacho en mención en proveído del 14 de diciembre de 2001 se pronunció sobre la reducción punitiva solicitada y le otorgó al rematado la libertad por pena cumplida. Empero, como ninguna referencia se hizo respecto de la redosificación también invocada a efecto de que «el tiempo

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) d 3 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.339 RAUL TRlA4JL purgado en exceso" se le tenga en cuenta en la otra causa que se Je sigue, el aquí condenado interpuso el recurso de reposición. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por auto del 14 de febrero de 2002 negó reponer su decisión, aduciendo que el interesado no mostró su inconformidad con los aspectos objeto del pronunciamiento en la providencia del 14 de diciembre del año pasado, es decir, en relación con la redención de pena por trabajo y/o estudio, ni respecto de la libertad por pena cumplida. Igualmente estimó que la pretensión del condenado comportaba una nueva petición, y como quiera que la actuación se

encontraba sin preso, dedujo que la decisión sobre la aplicación del principio de favorabilidad le correspondía tomarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme a lo normado en el Art. 79-7 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Art. 500 del derogado Código de Procedimiento Penal, texto que el actual reprodujo en el Art. 469. Obrando en consecuencia, declaró su incompetencia y remitió las diligencias al Reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Capital, proponiendo colisión de competencia de no ser aceptados sus argumentos.

2. Repartido el asunto al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este despacho por auto del 8 de marzo pasado también declinó su competencia y aceptó el conflicto propuesto, pues entiende que conforme con la regulación contenida en los Acuerdos 054 del 24 de mayo de 1994 y 548 del REPUBLICA DE COLOMBIA h (cid:9) ie t9/erna 4 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.339

RAULTR1A 22 de julio de 1999, Arts. 10, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la ejecución de las sentencias en los lugares donde no ejerzan jueces de aquella categoría y especialidad, conocen los de instancia, es decir, el juez que dictó el correspondiente fallo, preceptiva que igualmente quedó establecida en el parágrafo transitorio del Art. 79 del actual C. de P. Penal. Es que el condenado TRIANA elevó la petición de

readecuación punitiva al tiempo con las de redención de pena y libertad por pena cumplida, encontrándose aún preso en un lugar donde no ejerce Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El funcionario del conocimiento omitió pronunciarse sobre el primer aspecto en su providencia, situación que no lo releva de hacerlo así el reo haya quedado libre en razón de ese asunto, concluye, pues debió estudiar en conjunto la respectiva solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pasada ocasión ya la Sala había tenido oportunidad de advertir como cuestión previa, lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de los conflictos en los que se halla involucrado un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Juez de la República diferente al Penal del Circuito ordinario, evento no reglado en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Con ponencia de quien aquí cumple similar función, en auto del 19 de marzo del año en curso, Rdo. 19200, se dijo en torno al tema:

REPUBLICA DE COLOMBIA

(le 5 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.339 (T; RALIL TR1 "( ... ) No obstante que la divergencia de criterios entre despachos judiciales en razón de la ejecución de la sentencia no tiene, en estricto sentido, el carácter de la colisión de competencia regulada en el C. de P. Penal -Art. 93 y Ss. -, en tratándose de que en el conflicto se halla involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, cuya existencia deviene temporal de acuerdo a lo normado en el Art. 21

transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala entiende que debe asumir su definición habida cuenta de la realidad y naturaleza de/incidente, pues, si bien es cierto que en la actual Legislación Procesal Pena/no se reprodujo un precepto con los alcances de las previsiones de/derogado Estatuto de 1971 en su Art. 68-5, y la Ley 504 de 1999 en el inciso final del Art. 35, atinente a la solución por la Corte de un tal conflicto entre el Juez Penal del Circuito Especializado, que reemplazó al Regional, y cualquier Juez de la República, la intelección de/Art. 18 transitorio de la citada Ley 600 apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de Jueces -los Penales del Circuito Especia/izados, se repite-, trátese en un mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión «asuntos de la jurisdicción penar" utilizada por el Legislador en el Art. 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite e/problema." Ahora bien, en relación con lo que entraña el fondo de este debate, precisa destacar que el mismo dice relación con el funcionario que debe seguir conociendo la ejecución de las declaraciones contenidas en Ja sentencia una vez recuperada la libertad por el procesado, reglamentación que por no contemplarla el nuevo O. de P. Penal es menester acudir a la normatividad que sí lo

REPUBLICA DE COLOMBIA

6 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.339 RAUL TRIA hacía, cuya aplicación deviene imperativa en tanto no contraríe la legislación procesal. El Acuerdo N° 519 de junio 3 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -normatividad que estableció regias para el reparto de los procesos tramitados por la extinta justicia regionalresuelve el conflicto aquí planteado, pues, en sentir de la Sala, no contraviene las disposiciones atinentes a la ejecución de penas y medidas de seguridad contenidas en el actual C. de P. Penal -Arts. 791 801 81 inciso final y 469-. Allí se dispuso: "Los procesos en ejecución de sentencia que se encontraban bajo conocimiento de los Jueces Regionales serán remitidos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde deba ejecutarse la sentencia. "Los procesos en los que exista condenado no detenido o hubiere condena de ejecución condicional, se remitirán a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se dictó la sentencia. "Los procesos en los cuales el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional, se remitirán al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial en donde deba ejecutarse la sentencia." Ahora bien, con el advenimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado, hubo lugar a la expedición del Acuerdo No. 567 de agosto 20 de 1999, cuyo Art. 1°, modificatorio del Parágrafo

de aquella legislación, estableció:

REPUBLICA DE COLOMBIA

EMUY S, Y/ 7 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.339 RAUL TRIANA. "Cuando no existan juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales de circuito especializados de/lugar donde se dictó la sentencia, ya sea que exista condenado no detenido o hubiere sentencia de ejecución condicional o el condenado haya recibido el beneficio de libertad condicional. Siendo así las cosas, el juez que profirió la sentencia, en el evento del Parágrafo del Art. 79 de la Ley 600 de 2000, o el Penal del Circuito Especializado en el caso previsto en el Art. 10 del citado Acuerdo 567/99 -regulaciones compatibles-, excepcionalmente deben oficiar como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad -cuando en el lugar donde se ejecuta la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues la regla general es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se dictó la sentencia es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. En el asunto sub examine se tiene que, privado de la libertad como estaba PAUL TRIANA, el aquí condenado por terrorismo por un juez regional, la ejecución de la sentencia le correspondió al Juez 30 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en virtud de lo

establecido en el Art. 1° del Acuerdo 567 de 1999, puesto que, amén de que se trataba de un proceso proveniente de la otrora justicia regional, en el lugar donde aquél se encontraba recluido -La Dorada, REPUBLICA DE COLOMBIA K, w,, S'wemci a (cid:9) 4i 8 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.339

RAIJL TRFALVA.

Caldasno se hallaba destacado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Empero, recuperada su libertad, resulta aplicable el inciso 20 del Art. 10 del Acuerdo 519 de 1999, puesto que no existiendo condenado detenido en razón del asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme a Jo consignado en el acápite de los antecedentes, es competente para seguir conociendo de Ja ejecución de la respectiva sentencia, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad "del lugar en el que se dictó la sentencia." Ese Jugar no es otro que Bogotá, capital donde existen radicados juzgados de esta categoría y especialidad. Por consiguiente, al Tercero de dichos despachos se le asignará el conocimiento del asunto, en tanto que al Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se le informará lo aquí resuelto. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Penal al resolver otro asunto de la misma índole: "En el presente caso, si bien el sentenciado estuvo recluido durante los últimos años en la cárcel de Duitama (Boyacá), municipio en el que aun no existe juez de ejecución de penas y

medidas de seguridad y cuya falta dio lugar precisamente a que se planteare esta discusión, lo cierto es que para el momento en que ha de definirse la competencia ya se encuentra gozando de libertad de manera definitiva, de suerte que no será el sitio de reclusión sino el de expedición de la sentencia condenatoria el factor que permitirá deducir quién es el juez que continuará vigilando su ejecución." -Radicación No. 17.367. Auto del 5 de - diciembre de 2000. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.- REPUBLICA DE COLOMBIA c y/4IC (4IZ091 ^ 571 yjzjA"(7 9(cid:9) Colisión de competencia N° 19.339

RAUL TRIANA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. 1

ÁLVARO ORLANbO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN lAN CASTELLANOS(cid:9) CARL' - A. .A VE RGOTE

REPUBLICA DE COLOMBIA CÉSI0 -1 10(cid:9) Colisión de competencia N° 19.339

RAUL TRIA

47

ANÍBA GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

ARLOSE.MEJ :SCOBAR NILSON

J

Consultar sobre este documento ...