CSJ - SP19344(30-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19344(30-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
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CORTE SUPREMA DE JUST;CA
SALA DE CASACiÓN PENAL
Magstrado 2onente: D HEMIAN GALÁN CASTELLANOS Aprc4bdo Acta No. 048 Bocotá D. (cid:9) treinta (30) de abril de dos mil do (2002) Define a Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito(cid:9) ecia (cid:9) y & Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga.
1 ANTECEDENTES
1. S{TUACÓN PROCESAL 1.1. El 24 de abril de 2001, en la ciudad de Bucaramanga, Alexandra Sarmiento Monsalve puso en conocimiento de la Dirección Antisecuestro y Secuestro GAULA Regional que venía siendo víctima de Uarnadas telefónicas extorsivas, en las que le exqian el pago de $8.000.000, razón por la cual se realizaron labores de nteliqencsa cue permitieron capturar a \/ictor Julio Rodiguez Bohórauez cuando efectuaba una de las llamadas telefónicas. çi cM•7.e or Srma çf
Coiton No. 1.93 '( .'7cfor Jufio Rcdri'.tez Ecórque: 1.2. Adelantada la investigación, la Fiscalla atendió la solicitud del procesado para acogerse a sentencia anticipada y le imputó el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, cargo que fue aceptado por Víctor Julio Rodríguez Bohórquez. 1.3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga al
proferir la sentencia el 14 de junio de 2001 lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión sin derecho a la condena de ejecución condicional como autor responsable del delito de extorsión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 5 de septiembre siguiente. En consecuencia, el condenado se encuentra cumpliendo la pena impuesta. 1.4. El pasado 29 de enero, el Juzgado 70 Penal Municipal le reconoció redención de pena / negó la libertad condicional al condenado; el 15 de febrero siguiente dispone el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado invocando la aplicación del articulo 5 transitorio de la ley 733 de 2002.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en providencia del 18 de febrero, no acepta la competencia, aduciendo que la ley 733/02 no modificó la cuantía del delito de extorsión, luego, dejó vigente el articulo 50 transitorio del Código de d Cciom Cr (cid:9) ç' J '(cid:9) Co).tston No. :7 ;cftr Julio orf;r.ie; acht'uz Procedimiento Penal y por lo tanto, el Juzgado Penal Municipal conserva la competencia, motivo por el cual le devuelve el proceso proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no ser compartida su decisión. 2.2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal acepta el conflicto expresando que el artículo 14 de la citada ley átribuyó la competencia para los delitos allí señalados a los jueces penales del circuito especializados sin importar la cuantía, situación que se
desprende de lo indicado en el artículo 15 ibídem que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, concluyendo que si dichos juzgados deben conocer del juzgamiento, también, les corresponderá asumir la actuación posterior concerniente a la vigilancia de la condena impuesta. Por consiguiente, remite la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que la envía a la Corte para que la Sala Plena defina el conflicto advertido.
U CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA La Sala Penal viene asumiendo la definición de todos los conflictos que se susciten entre un juzgado penal municipal y un juzgado penal del circuito especializado, pues si bien no existe norma 3 i•9 d (cid:9) '-''' •:øH5' (cid:9) 'Va esecifica que defina Cual es (cid:9) autor,dad iudiciai que deba dirimirlos, considerada la previsión contenida en el inciso 2 del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Pena!, Ley 600 de 2000, al señr U la Corte Suprema do Justicia conocerá de qU los conf/ictos de competenciaque se presenten en asuntos de la
(cid:9) , iuns dicción era/ los antecedentes ornatvos, articulo S85 del anterior Estatuto Proçedimental, Decreto 2700 de .1991, y el nco final del articulo :35 de la Ley 504 de 1999 que le atribuian a lla Sala la competenda cuando en el contacto estuviese involucrado un juez regiona, ahora penal del circuito especia!zado, tuación de la
que se deduce que ia Sa a debe dirimir todo conflicto del que haga parte un juez pena del circuito especai.zado sin mportar que se encuentre dentro d& misro distrito o fuera de t. Rc•t6rasc, ertonces, la definido por (cid:9) Sala en asuntos similares1 al considerar que a discrepancia de criterios de diferentes despachos judcia!es en torno a la ejecucei (cid:9)ón d a sentencia, en estricto sentido, ro tiene & carácter de conflicto de ccmpe!enc a que se refiere ci arUculo 93 del Código de Procedimiento Pen& dada naura!eza di incidente y la realidad(cid:9) nteada. 2.NA AMP (cid:9) NORE"IATI'/O s1ciu;erese. ce -íCCe f'fleflt) e•na e; C;(.;O nec;)'./o (J.3 ccm3eenca al eñaa;': (cid:9) pon ne u-J. Herman Galán Gareianos y Rac. 29200 eI 19 de r--9 (cid:9) de(cid:9) A. Gómez Gallego. 4 c Co'r!a p4. ;or S rrr.s C0115,on No. 1 93 Y!corJf/c R rl gez 5chót&ez «Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia do ninguno de e//os. También procede cuando, tratándose de de/Ros conexos, se adelanten
varias actuaciones procesales de manera .simuítánea." Dei contenido del precepto legal transcrito se colige que, en estricto sentido, solo puede presentarse conflicto de competencia cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando se niegan a conocer de ella aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones tratándose de delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en trámite y es necesario definir a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento, por lo tanto, no es admisible cuestionar la competencia desde esta perspectiva cuando se está ejecutando la sentencia, pues son otras los parámetros legales a tener en cuenta, en cuyo caso se evalúa el lugar en el que se encuentre el condenado cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta, la existencia de juzgado de ejecución de pena en el circuito judicial respectivo, o en su defecto el juez que profirió el fallo en primera instancia.
3. CASO CONCRETO 3.1: De acuerdo con lo puntualizado, se advierte que en este evento el proceso concluyó con sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 14 de junio de 2001 por el Juzgado Séptimo 5 d rf(cid:9) d
L3 ?(cid:9) Co)'.io-n(cid:9) No. 1 94Penal Municipal de Bucaramanga por el delito de tentativa de extorsión, fallo en el que se le negó a Victor Julio Rodríguez el
beneficio de la condena de ejecución condicional, por lo que cumple la pena de 16 meses de prisión, y la vigilancia era asumida por el Juzgado de primera instancia. 3.2. Si bien es cierto, la Sala tiene definido que a los juzgados penales del circuito especializados les corresponde asumir el conocimiento de las procesos que se adelanten por los delitos contempladas en la ley 733 de 2002, atendiendo lo previsto por el 52, artículo debe concluir que la competencia en asuntos como el presente no sufre modificación por estar concluido su trámite y corresponder a otros funcionarios la ejecudón de la pena, artículos 79y 469 de-¡ Código de Procedimiento Penal. En eccto. seia!a.n las normas citadas que ejecutoriada la sentencia que impone una pena las decisiones tendientes a su cumplimiento, la acumulación jurídica de penas en el caso de existir varias sentencias condenatorias contra la misma persona, sobre la libertad condicional, etc., su conocimiento corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad existentes en el circuito judicial, o en su defecto, le corresponderá a los respectivos jueces de instancia. 3,3. La competencia de los jueces de ejecución de penas se encuentra definida, además, por el artículo.. 31 del Código de Procedimiento Colisiones 18904, 19228,19251 y 19278 entre otras. 6 d ,JJ ;Qr (cid:9) rern (cid:9) J!
CoI/5?? NC. 1944
Qr-JII/C Rrfç; QhórQiz Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el
Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades de orden constitucional que le confiere el artículo 257-1 de la Carta ufIar Política para la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales" con sujeción a la ley, disposición que reitera el articulo 85-6 la Ley Estatutaria de Ja Administración de Justicias . Es por ello, que el articulo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena "de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos" donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, "reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia." Posteriormente, mediante Acuerdo No. 548 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó tos circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, y a la vez fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en un determinado circuito. Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario Rad. 1829, auto del 11-12-01, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 7 Qr Sí•rr Coisfor, No. 1 934
V.ctorJui/o (cid:9) i1gi: Bohórquez de Pamplona. (numeral 17 del artículo 10 ) no ha implementado el respectivo despacho judicial. 3.3. Sobre el particular el nuevo Código de Procedimiento Penal señaló en el artículo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos. En consecuencia, la competencia para continuar conociendo del presente asunto le corresponde al juez de instancia, es decir, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga al no haberse implementado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, lugar donde se encuentra cumpliendo la pena Víctor Julio Rodríguez Bohórquez, dando aplicación a lo dispuesto por el parágrafo transitorio del articulo 79 del Código de Procedimiento Penal, Despacho al cual se remitirán las diligencias. III DECISIÓN Se concluye, entonces,(cid:9) que la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena te corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito ,no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia. 8 Pi!J; d' cort. i crt .SicreriJ;.frf - / Ci'tÓti NQ. 1
jçtrJ4iic RQri»z QhQr/; Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
CÚMPLASE Y REMITASE AL COMPETENTE é' ¿
ÁLVARO QRIJ(NDO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO E ARBOLEDA RIP BA POVE"A
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HERMAN, 5 LÁN CASTELLANOS CARL ARGOTE
9 ,-,---(cid:9) _I- ' 1• •... .,q ,._
JO(cid:9) L GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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NILSON E NILLA PI LA
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