CSJ - SP19345(23-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19345(23-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
EPyBLICA DE COLOMBIA
4 aJó&a
'EV/SIÓN 1934.
GUSTAVO SABOGAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No 129 Bogotá D.C., octubre veintitrés de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por & ¿podrado del señor GUSTAVO SABOGAL, respecto del falló de segunda instan "próferido por el Tribunal NaQional el 10 de febrero de 1996, mediante el cual confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó a 8 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la cantidad de estupefaciente. HECHOS La Seocional Norte de Santander del Departamento Administravo de Seguridad (DAS) fue informada en el mes de abril de 1994, que en la residencia del Sargento GUSTAVO SABOGAL, ubicada en el Barrio Colpet de Cúcuta, se almacenaban estupefacientes. Esto motivó que el dla 28 del mismo mes y año se realizara una diligencia de registró y 4.
RPVBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) A@MióN 143
GUStAVO SA0M1 allanamiento a la vivienda señalada, donde efectivamente se hallaron 19.000 gramos de coceina y elementos para tJ procesamiento; se capturó a Bertha Becerra Galv!s, compañera
permanente de GUSTAVO SABOGA!... Este fue capturado dias más tarde. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez vinculado mediante indagatoria, el 14 de Julio d 1994 la Fiscalía Regional dé Cúcuta resoMó la situación Juridicá de GUSTAVO SABOGAL y su compañera con medida de aseguramiento de carácter detentivo. Luego de cerrada la instrucción, el 15 de noviembre siguiente se profirió resolución acusatoria en su contra como presuntos autores del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la cantidad de cocaína encontrada, decisión que fue impugnada pero & primero desistió, y la segunda no presentó oportuna susteritacióti. El juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta, donde Bertha Becerra Galvis se sometió a la terminación anticipada de su proceso. GUSTAVO SABOGAL fue condenado el 15 de septiembre de 1995 como autor responsable penalmente del delito por el que se le acusó, a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 20 saludos minimos mensuales, y a k3 accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El 1° de fébrero de 1996 el Tribunal. Naclóri& confirmó aquella condena, que a su vez no fue objeto de modificación REPUBLICA DE COLOMBIA %Ø74;U ¿Á4&IG 3(cid:9) #.vióN i94 GUSTAVO SAecAL alguna por parte de esta Sala de la Corté al conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa, lo que motivó las
correspondientes declaraciones de impedimento y el sorteo de Conjueces para efecto de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia d segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional. El defensor 3 invocó la causal del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, por la aparición posterior a la sentencia condenatoria de hechos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado. Para demostrar la causal procedió a censurar el valor probatorio otorgado al testimonio de Juan Simón Quintero Baena y Claudia Calvo Ruíz, pues en su particular apreciación incurrieron en contradicciones sobre detalles (número de dios, horas, vehículos observados, tiempos, etc.) de la vigilancia que realizaron previamente al registro y allanamiento de la residencia de GUSTAVO SABOGAL: además le parece extraña la acuciosidad del primero eón relación a actividades pó!itertórér> a tal diligencia. Resaltó que en la diligencia de inspección judicial practicada fuera del proceso el 9 de agosto de 1996, se estableció que la detective Claudia Ruiz no estaba con su jefe Simón Quintero Baena el 28 de abril de 1994, vigilando el sitio donde se realizó el (cid:9)
REP1,)13LICA DE COLOMBIA . í6
Woo4 Ygww~a aá >o4ma(cid:9) 4 ÓN f9.45 GUSTAVO SABOGAL allanamiento, como ella lo afirmó bajo juramento, pues se
encontraba en San Antonio del Táchira (Venezuela). Allegó poder otorgado por el condenado para el ejercicio de esta acción, así como copia de los fallos de primera y segunda instancia, y de casación, con constancia de su ejecutoria, También aportó copia de otras piezas proeale. Con base en lo expuesto concluyó, que "los testimonios de excepción -CALVO RUIZ, QUINTERO BAENApiezas crdineIe de los fallos ordinarios y extraordinario, carecen en elemental sindéresis, del suficiente poder acrimina forjo para derivar de ellos la presunta responsabilidad de mi cliente". CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad el derrumbamiento de la intangibilidad propia de la cosa juagada, lo que implica que la demanda donde es propuesta, no puede corresponder a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por orden imperativa del legislador, es menester que se sujete a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados. Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del arfloulo 221 de-la misma legislación. Al estudiar la demanda presentada por el apoderado de GUSTAVO SABOGAL se puede verifisr, que ¿pórtá cóple de Ióe RPJBLICA DE COLOMBIA 5eu1aÇdécú2 (cid:9) 5 l6N 14S UtAVti SAOAL fallos y acredita su ejecutoria, con lo que demuestra uno de lbs presupuestos imprescindibles para que se surta esta Sccióft
No obstante, aunque funda su pretensión en la causal tercera, no realizó actividad alguna dirigida a señalar cuál fue el hecho. nuevo o la prueba nueva, cuya aparición ocurrió' con posterioridad al fallo. Tampoco acredita materialmente l existencia de tales elementos novedosos no conocidos en la actuación, que tendrían la virtud de develar la injusticia del falle cuya revisión demanda. En cuanto se refiere a que mediante la inspección judicial practicada al libro de minuta del DAS, Secolonal Cúcuta, se estableció que la detective Claudia Calvo Ruíz no realizó vigilancia en las horas de la mañana del día del allanamiento por hallarse en San Antonio del Táchira, baste decir que el demandante no dijo, y tanto menos demostró, que tal circunstancia tuviese de algún modo aptitud para acreditar la pretendida inocencia de su defendido. Todo el desarrollo de la demanda apunta a plantear y reiterar el mismo punto, esto es, el indebido valor otorgado por los juzgadores a ciertos testimonios, pero sin que tal discurso conecte de manera alguna con la causal que dijo soportaba su solicitud de revisión. Se trata de un alegato informal, no regido por el rigor y las exigencias de esta especialísima acción, que pretende de manera impropia conseguir un nuevo debate dirigido a la revaluación de los elementos de prueba que e(rvferón de pilar a la decisión contra la que se dirige; objetivo errado e improcedente. EP,JBLICÁ DE COLOMBIA ± 6(cid:9) ,Vi7N 14 cusrAvo SAJbGAL Si el escrito no satisface las exigencia minimas de Iñdól
formal que para su admisión preceptúa el articulo 222 de la Ly. 600 del 2000, se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. A ello se procederá, luego de reconocer al apoderado encargado de confeccionar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECONOCER personerla al doctor Jesús Líbardy Colmenares, como apoderado del señor GUSTAVO SABQGAL en los términos y para los efectos señalados en el poder clue le fue otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor GUStAVO SAOGAL, conforme a la motivación expuesta.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, noUfIquesyiflse
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GUSTAVO SAO QGAL. 3 -•- \ •
L"BERNANbOLZJTE-GL GUILLERMO-NULO GONZÁLE
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TRICIA CAS 0 DENAS HERM i GALÁN CASTELLANOS
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