CSJ - SP19350(25-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19350(25-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
COLIS ION No 19350
HERPES PINZON RIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 46 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Once Pena¡ del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del proceso que se adelanta contra HERMES PINZON RIOS por el delito de tentativa de extorsión. 1 7 "rs
COUSION
HERMES PINZON RIOS ANTECEDENTES 1.- La presente investigación tuvo su origen en la denuncia formulada el 5 de Julio de 1997 por la señora Helena Sandoval Lancheros quien señaló haber recibido varias cartas en las que inicialmente se le exigía la entrega de veinte millones de pesos a favor del Grupo Movimiento Urbano Revolucionario, comunicación que fue reiterada en varias oportunidades, indicándole que de no aceptar las peticiones allí contenidas asumiría las consecuencias por contrariar la OCausa Revolucionaria". La Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula, avocó el conoctmiento del asunto el 15 de octubre de 1997, al cual fue vinculado mediante indagatoria HERMES PINZON RIOS, respecto del cual la scaIía Ochenta Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Cali profirió resolución de acusadón como presunto responsable del
delito de extorsión en el grado de tentativa, en providencia del 9 de febrero de 2001. El Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa, celebró diligencia preparatoria y en el curso de la diligencia de audiencia pública, mediante auto del 14 de febrero de 2002, dispuso remitir el asunto en el estado en que se encontraba a los Jueces del Circuito Especializados, en atención a que la Ley 733 de enero 29 de 2
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HERfrESPINZONRIOS 2002, les asignó la competencia para conocer del delito de extorsión en el grado de tentativa. 2.- El Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Cali señaló que carecía de .bmpetencia para conocer del asunto porque en su opinión el artículo 5 de la Ley 600 de 2.000 no ha sido derogado ni implícita ni expresamente por disposición alguna, y menos por la Ley 733 de 2002, ya que tales normas no se contraponen entre sí. Que si bien adicioná ciertos tipos penales como de competencia en esa instancia, no desconoce las reglas de competencia de los Juzgados Peñales del Circuito Especializados. Agrega que la interpretación que debe hacerse es que la extoriÓp cuya cuantía supere los 150 salarios mínimos mensuales, será de la competencia de esos despachos judiciales, de acuerdo con el numeral 71) del artículo 50 del capítulo transitorio del Código de Procedimiento Penal. Una interpretación diferente, implicaría caer en la exégesis de determinado tópico sobre el cual no existe precisión legislativa. Como en este caso la cuantía no supera el monto señalado, dispuso
remitir la actuación completa al Juez Once Penal del Circuito de Cali y para el caso de presentarse discusión aduce como argumentos los siguientes: 3 (cid:9)
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1 F-ERMESPINZONRIOS Que las disposiciones materiales y procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 733 de 2002 desconocen abiertamente el principio de favorabilidad previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, porq'.J son más rigurosas. Que difícilmente la actividad desplegada por HERMES PINZON RIOS podría considerarse como aquellas de crimen organizado, que se pretenden atacar, según la exposición de motivos efectuada por el 41 Ministro de Justicia al presentar la Ley 504 del 25 de julio de 1999, mediante la cual se creó la "Justicia Especializada contrá el crimen organizado". Agregó que de interpretarse el asunto en la forma como lohce el funcionario remitente, cualquier clase de constreñimiento, inclusive si la exigencia es de mil pesos ($1.000.00), se debe someter a la Justicia Especializada, con las restricciones que se tienen, esto es, imponiéndole necesariamente medida de aseguramiento de detención preventiva y duplicando los términos para garantizar el oportuno recaudo de la prueba. Recordó también que en la exposición de motivos de la mencionada Ley 733, se adujo que la intención del legislador era la de retomar los postulados de la Ley 40 de 1993, y esa disposición no hacía referencia al conocimiento de tos asuntos que serían reformados, a pesar de que
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HERMES PINZON RIOS en su mayoría eran del resorte de la Justicia Regional. Así las cosas, si esa era la intención, ahora no se puede dar una interpretación a secas como en el caso propuesto. 3.- Por su parte el titular del Juzgado Once Penal del Circuito no comparte las argumentaciones del Juez Penal Especializado quien no tiene en cuenta que así se asuma la competencia en este estadio procesal no quiere decir que al procesado no se le pueda favorecer con 41 la normatividad anterior y olvida que aquí no se castiga el delito por la cantidad de dinero que se exija sino por la calidad y gra\edad que encierra el comportamiento. Además, que en ninguna parte del artículo 50 de la nueva normatividad se habla de cuantía alguna para determinar la competencia, la que en su artículo 14 es asigrda de manera general a los señores Jueces Penales del Circuito Especializados. En esas condiciones dispuso suspender el curso del proceso y remitir las diligencias a esta Corporación para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio, inciso 20 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el 5 JD
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HERMES PINZON RIOS conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a pesar de pertenecer al mismo Distrito. La ley 733 de 2002, "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden
otras disposiciones", introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Atendiendo a que la atribución legal de la competencia es de orden público y de obligatorio cumplimiento, a efectos de garantizar la observancia de las normas que conforman el ordenamieñtojurídico interno, los funcionarios facultados para conocer de detehiinados asuntos no pueden rechazarlos con fundamento en interpretaciones o conceptos que no se derivan del texto de la nueva normatidad. De allí que las opiniones acerca de lo rigurosa que resulta la nueva Ley para efectos de garantizar el principio de favorabilidad o las razones de política criminal -que condujeron a la creación de la Justicia Especializada, no resulta admisible plantearlas como motivo para rechazar el conocimiento del asunto, ni corresponde al respectivo funcionario judicial entrar a examinarlas, para efectos de asignar la competencia. 61 -11 /
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HERMES PINZON RIOS Así las cosas, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en consideración a que dentro del catálogo de conductas delictivas, que por expresa disposición del artículo 14 ibídem su conocimiento corresponde a los citados funcionarios, se encuentra el delito de Extorsión por el cual fue acusado HERMES PINZON RIOS, respecto del cual no se hace ninguna excepción por razón de la cuantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. En consecuencia, remítasele de
inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez Once Penal del Circuito de esacidad. Cópiese y Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
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