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CSJ - SP19355(30-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19355(30-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

PUBUCA DE COLOMBIA

Y ¡¡p J.,La. Colisión 19355

Zrk BERNARDO MORALES GAfRCrÍA .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. C., abril treinta de dos mil dos. VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias 90 surgida entre los Juzgados Penal Municipal de Bucaramanga y 211 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ ARIZA RICO y BERNARDO MORALES GARCÍA, por el delito de extorsión en grado de tentativa.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución de¡ 16 de enero de 2002, la Fiscalla 25 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Bucaramanga, profirió resolución acusatoria 1 cohtra josÉ ARIZA RICO y BERNARDO MORALES GARCÍA,

REPUBUCA DE COLOMBIA 2 Colisión 19355

BERNARDO MORALES GAY. como presuntos autores del delito de extorsión en grado de tentativa, en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000.00)

2. Ejecutoriada la acusación y por razón de la cuantía del ilícito, el proceso correspondió al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que mediante auto de marzo 5 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del proceso, argumentando que el artículo 14 de la ley 733 de 29 de enero de

2002 otorgó competencia para los delitos de extorsión a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual dispuso la remisión del expediente al reparto de los citados despachos, proponiendo colisión negativa de competencias.

4. El Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de marzo 11 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia lo siguiente: Es cierto que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 otorgó competencia para conocer de los delitos de que trata dicho ordenamiento a los juzgados penales del circuito especializados, pero ello no conlleva la derogatoria del artículo 50 transitorio de la ley 600 de 2000, concretamente en su numeral 70, el cual establece que el delito de extorsión es de competencia de esos despachos judiciales cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales.

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 3 (cid:9) Colisión 19355 0,rk (cid:9) liú ¿. >~- BERNARDO MORALES GARGI La previsión contenida en el artículo 15 de la referida Ley 733 de 2002 en a que se "derogan todas las disposiciones que le sean contrarias", no resulta aplicable al caso concreto de la extorsión, "por cuanto el factor de competencia por razón de la cuantía a que alude el numeral 711 del artículo 511 transitorio de la 50 Ley 600 de 2000, no contraria los artículos y 14 de la Ley 733

de 2002, por cuanto allí no se menciona dicho facto?'. Concluye entonces que el delito de extorsión cuya competencia corresponde a los jueces especializados se limita a aquellos en que la cuantía exceda los 150 salarios mínimos mensuales, de donde la competencia para el conocimiento del presente asunto radica en cabeza de los jueces penales municipales, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En pasada ocasión ya la Sala había tenido oportunidad de advertir como cuestión previa, lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de los conflictos en los que se halla involucrado un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Juez de la República diferente al Penal del Circuito ordinario, evento no reglado en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Con ponencia de quien aquí cumple similar función, en auto del 19 de marzo del año en curso, Rdo. 19200, se dijo en tomo al tema:

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Colisión 19355

BERNARDO MORALES GARCL "(..) No obstante que la divergencia de criterios entre despachos judiciales en razón de la ejecución de la sentencia no tiene, en estricto sentk, el carácter de la colisión cJe competencia regulada en el C. de P. Penal -Art. 93 y Ss.-, en tratándose cJe que en el conflicto se halla involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, cuya existencia deviene temporal de acuerdo a lo normado en el Art 21 transitorio cJe la Ley 600 de 2000, la Sala entiende que debe

asumir su definición habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, pues, si bien es cierto que en la actual Legislación Procesal Penal no se reprodujo un precepto con los alcances de las previsiones del derogado Estatuto de 1971 en su Art. 68-5, y la Ley 504 de 1999 en el inciso final del Art 35, atinente a la solución por la Corte de un tal conflicto entre el Juez Penal del Circuito Especializado, que reemplazó al Regional, y cualquier Juez de la República, la intelección del Art. 18 transitorio cJe la citada Ley 600 apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de Jueces -los Penales del Circuito Especializados, se repite-, trátese en un mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión "asuntos de la jurisdicción penar utilizada por el Legislador en el Art. 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema? Ahora bien, en relación con lo que entraña el fondo de este debate, precisa destacar que en el presente caso se juzga a JOSÉ ARIZA RICO y BERNARDO MORALES GARCÍA por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, por una exigencia de diez millones de pesos ($1 0.000.000.00), cuantía que en criterio del juez penal del circuito especializado no es suficiente para atribuirle competencia al no superar el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales. En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de

2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del REPUBLICA DE COLOMBIA `p ¿. >~-(cid:9) Wx& Y 5 Colisión 19355 BERNARDO MORALES GAR ¡A. ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente: "Compétencla. El conocimiento de los delfos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados" La competencia es un factor integrante del "debido proceso", pues apunta al derecho fundamental del "juez naturar encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta ley", al tiempo que "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (artículo 15 idem). 50 El artículo de la precitada Ley reprodujo la descripción típica del delito de extorsión con incremento en su linde punitivo mínimo y máximo, de donde resulta claro que el ilícito en cuestión fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad

expresa del legislador.

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) 6 Colisión 19355

BERNARDO MORALES GARCÍA.

La deducción del Juez Especializado colisionante no es acertada, por cuanto, al no expresar el legislador monto alguno en la cuantía para asignarles competencia, no obstante, tratarse de un delito que atenta contra el patrimonio económico, ha de entenderse que sin importar dicho factor tales conductas son de la exclusiva competencia de esos despachos. Así lo definió la Sala en el auto del 4 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Herman Galán

Castellanos: 70 " ... alresultarcontiaiia a su mandato la parte final del numeral del artículo 5° transitorio de! Código de Procedimiento Penal por señalar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, necesariamente debe concluirse que la previsión relativa a que sólo conocían de la extorsión en cuantía supenor a 150 salarios mínimos legales mensuales perdió vigencia y modifica parcialmente el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atiibuje competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser de la exclusiva competencia cJe los despachos especializados.

En este orden de ideas, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que se remitirá el expediente en forma directa

por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE REPUBLICA DE COLOMBIA pl 7 Colisión 19355

BERNARDO MORALES GAY.

DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase .

ÁLV(cid:9) ORLAND. ÉREZ PINZÓN

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HERMAN.(cid:9) N CASTELLANOS CARL. - . VEZ1AROTE

REPUBUCA DE COLOMBIA P1 .I ilil zr,& ygb.,~~ ¿. >~. 8 Colisión 19355

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